REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°

Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9651-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: AUXILIAR DE LA UNIDAD DE DEPURACIÓN
INMEDIATA DE CAUSAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.
IMPUTADO: ALEJANDRO JOSÉ ROSALES JIMENEZ
VICTIMA: RUIZ LUCES ALFONSINA MARIANA
DELITOS: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA
PSICOLOGICA
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Abg. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, violencia FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Publico, en su solicitud lo siguiente: “Una vez recibida la presente causa la representación fiscal tercera del Ministerio Público ordena la práctica de todas las actuaciones necesarias para esclarecer la verdad, dichas resultas fueron infructuosas no existiendo ni testigos ni elementos relacionados con el hecho investigado.

Ahora bien, del análisis de los pocos elementos de convicción recabados en la presente investigación, se puedo determinar que hasta la presente fecha no existe identificación de los actores del delito, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 ,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No existen suficientes elementos de convicción que acrediten el presunto hecho punible y su autor, y en el supuesto de demostrarlo, la presente acción no prospera, pasadas a analizar lo siguiente: La pena prevista en el artículo 39 de la ley especial es de 6 a 18 meses de prisión, de igual manera, la pena prevista para el delito de Violencia Psicológica es de 6 a 18 meses, razón por la cual se considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo previsto en el numera 5 del artículo 108 del Código Penal venezolano, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos al día de hoy han transcurrido más de 4 años.

En lo que respecta a la presunta comisión del delito de Violencia física, no consta valoración médico legal realizada a la victima a fines de verificar el tipo de lesión causada así como la gravedad de la misma y el tiempo de curación, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación penal, se inició en fecha 07-08-2008, en virtud de la formulación de denuncia presentada por la ciudadana RUIZ LUCES ALFONSINA MARIANA, titular de la cédula de identidad N° 17.201.845, quien expuso que en fecha 07-08-2008, su ex concubino ALEJANDRO JOSÉ ROSALES GIMÉNEZ, con su hermana de nombre: MAIKA ROSALES, constantemente le ha proferido agresiones verbales y físicas lesionándola en varias partes del cuerpo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- Acta de denuncia de fecha 07-08-2008, formulada por el ciudadano Ruiz Luces Alfonsina Mariana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

2.- Inspección Nº 1048, de fecha 07-08-2008, practicada por los funcionarios Luis Torres y Agente Wilfredo Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta ciudad.

3.- Acta de Investigación de fecha 12-08-2008, suscrita por el funcionario Yenni Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad.

4.- Acta de Investigación de fecha 12-08-2008, suscrita por el funcionario Yenni Olivar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-08-2008, suscrita por el funcionario detective Jenny Olivar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

6.- Acta de Investigación Policial de fecha 16-08-2008, suscrita por el funcionario Yenni Olivar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.4, derogado), hoy 300 numeral 4° del Código Adjetivo, esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que no está comprobada la perpetración del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en caso de haberse acreditado el hecho ilícito fue perpetrado el día 07/08/2008, y hasta la fecha de 10/07/2013, han transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses y tres (03) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente a los delitos en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Así se decide.

En lo que respecta a la presunta comisión del delito de Violencia física, no consta valoración médico legal realizada a la victima a fines de verificar el tipo de lesión causada así como la gravedad de la misma y el tiempo de curación, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta a este tipo penal, de conformidad con el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 300 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán

Seguidamente se cumplió Conste.
Strío