REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Julio de 2013
Años: 203 ° y 154°


CAUSA Nº 1C-9653-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. MARIANNY ROYERO
IMPUTADO ISIDRO ESTEBAN ESPINOLA MORA
VICTIMA: MARIA TAIS PÉREZ MEJIAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Así mismo, considera la Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 25-12-2006, en virtud de la formulación de denuncia presentada por la ciudadana MARÍA TAIS PÉREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 17.002.829, quien expuso que su novio, ISIDRO ESTEBAN ESPINÓLA MORA, la agredió verbal y físicamente en varias parte del cuerpo.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, y finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1. Acta de denuncia de fecha 25-12-2006, formulada por la ciudadana Maria Tais Pérez Mejias, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

2. Inspección Nº 1781, de fecha 25-12-2006, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Agente Jairo Salguero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 25-12-2006, suscrita por el funcionario Jairo Salguero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, indicando que: Una vez recibida la presente causa la representación fiscal tercera del Ministerio Público ordena la práctica de todas las actuaciones necesarias para esclarecer la verdad, dichas resultas fueron infructuosas no existiendo ni testigos ni elementos relacionados con el hecho investigado.

Ahora bien, del análisis de los pocos elementos de convicción recabados en la presente investigación, se puedo determinar que hasta la presente fecha no existe identificación de los actores del delito, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho.

Ahora bien, del análisis de los pocos elementos de convicción recabados en la presente investigación, se puedo determinar que hasta la presente fecha no existe identificación de los actores del delito, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

No existen suficientes elementos de convicción que acrediten el presunto hecho punible y su autor, y en el supuesto de demostrarlo, la presente acción no prospera, pasadas a analizar lo siguiente: La pena prevista en el artículo 17 ejusdem es de 6 a 18 meses, de igual manera, la pena prevista para el delito de Violencia Psicológica es de 3 a 18 meses, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del referido Código, el término medio de la pena imponible es de 25 meses de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5o del mismo Código, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de 3 años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos hasta hoy, han transcurrido más de 06 años. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que no está comprobada la perpetración del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, establecidos en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho. Ahora bien, acreditado que la denuncia fue interpuesta el día 25/12/2006, y hasta la fecha de 10/07/2013, han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente a los delitos en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ISIDRO ESTEBAN ESPINOLA MORA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán

Seguidamente se cumplió Conste.
Stria