REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 20 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°
Nº -13
1C-10767-13
FISCAL: Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADO: Méndez Colmenarez Yackson Eddie.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración.
VICTIMA: Carlos Luís García
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18F03-1C-97-13, interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Méndez Colmenares Yackson Eddie, venezolano, soltero, natural de Guanare, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.267, nacido en fecha 19-02-81, residenciado Barrio Nuevas Brisas, calle 27, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís García, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 16 de Junio de 2013, según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 07:45 horas de la noche del día domingo 16-06-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFIC. AGDO (CPEP) PONTE TERAN JESÚS… y los funcionarios OFIC. (CPEP) BARRIOS LUIS ENRIQUE… y OFIC. (CPEP) GRATEROL BENIGNO… realizando labores de patrullaje por las barriadas del sector Cuatricentenario, cuando recibimos llamado del Control de Operaciones Policiales, informando que un grupo de ciudadanos presuntamente portando arma de fuego, con las cuales habían herido a un ciudadano del Caserío San Miguel, Jurisdicción del Municipio Papelón estado Portuguesa, y que los mismos se trasladan desde el mencionado caserío con sentido hacía Guanare, inmediatamente nos trasladamos hasta el frente del Coliseo de Guanare, allí instalamos un punto de observación, con la finalidad de interceptar a los ciudadanos indicados por Control de Operaciones, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche visualizamos tres (03) vehículos tipo moto, en las cuales se desplazaban seis (06) personas, entre ellos cuatro (04) hombres y dos (02) mujeres, a quienes les solicitamos que detuvieran los vehículos y se desmontaran de ellos, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales adscritos a este cuerpo, seguidamente les informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y de igual manera les solicitamos nos mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, los hombres se negaron a nuestra solicitud, mientras que las mujeres por la vestimenta que portaban no alucian ningún objeto o arma de ningún tipo, motivo por el cual procedimos a realizarles una revisión corporal a los hombres… no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, mientras que a las mujeres respetando el pudor de las mismas… no se les practico la revisión corporal, seguidamente solicitamos la documentación personal de los mismos… los mismos quedaron identificados como: ROIMAN VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.297.139, VÍCTOR PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.193, MINERVA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.509.143, NILSO MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17,186.307, de los cuales se omiten su datos filiatorios por razones de ley, y MÉNDEZ COLMENARES JACKSON EDDIE, venezolano, soltero, de profesión u oficio Albañil, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-02-81, titular de la cédula de identidad N° V-14.466,267, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 27, casa s/n, de esta ciudad, Hijo de Edgar Méndez (Viv.) y Dilia Colmenares (Viv.), a los mismos se les preguntó el lugar de donde venían, los mismos informaron que venían del Caserío San Miguel, allí se les informó que debían acompañarnos hasta la sede de la Coordinación Vigilancia y Patrullaje Motorizado, ubicado en el Barrio El Progreso, ya que uno de ellos presuntamente se encuentra incurso en el delito de Lesiones Graves en contra de un ciudadano, allí los primeros cinco ciudadanos mencionados manifestaron que ninguno de ellos había usado un arma de fuego y señalaron directamente al ciudadano JACKSON MÉNDEZ, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión amparados en el artículo 193 del COPP, al vehículo en el que se desplazaba, buscando entre las partes del vehículo con la intención de dar con el paradero del arma de fuego que había utilizado, pero fue imposible, el vehículo posee las siguientes características: Un (01) vehículo tipo moto marca Keeway Empire, modelo TX-200, color gris con negro, placa AA5G10H, serial de chasis 812K2KE28CM019234, serial de motor KW164FML15588542, por este motivo se indagó sobre el paradero del arma y el mismo ciudadano JACKSON MÉNDEZ informó que la había tirado en el camino de vuelta, aproximadamente a 500 metros de la entrada al Caserío San Miguel, con sentido hacia Guanare, específicamente en una zona boscosa, en vista de esto siendo las 08:00 horas de la noche, procedimos a imponer de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede de la Coordinación Vigilancia y Patrullaje Motorizado, ubicado en el Barrio El Progreso, a fin de continuar con el proceso de ley, seguidamente nos trasladamos hasta el Hospital Doctor Miguel Oraá, con la finalidad de informarnos acerca del estado del ciudadano herido quien quedó identificado como queda escrito: CARLOS LUIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-24.203.370, se omiten más datos filiatorios por razones de ley, el mismo presentó según diagnostico médico emanado por la Dra, Karelís Arraiz B., DM: Herida por arma de fuego, con entrada a nivel de cresta ileaca posterior derecho y salida a nivel de la cresta ileaca anterosuperior derecha, quien se encuentra recluido en el Área de Observación de Emergencia de Adultos del mencionado nosocomio, debido a su estado de salud fue imposible tomar la respectiva denuncia, allí nos entrevistamos con los ciudadanos: HIDALGO EIRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.410, y CARLOS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-25.016,083, de quienes se omiten los demás datos por razones de ley, los mismos manifestaron ser parientes (primos) del ciudadano herido y de igual forma informaron ser testigos presenciales de los hechos, a los mismos se les solicitó trasladarse hasta la sede policial con la finalidad de rendir declaración acerca de lo sucedido, acto seguido dándole cumplimiento al artículo 116 del COPP, nos comunicamos vía telefónica con el Abg. Etny Canelón Andrade, Fiscal Tercero del Ministerio Público, informándole sobre el caso y las diligencias policiales a realizar, posteriormente nos trasladamos hasta la dirección indicada por el ciudadano detenido donde presuntamente lanzó el arma de fuego, una vez en el lugar procedimos a internamos en la abundante maleza que se encuentra al lado de la carretera, donde por lo intrincado del terreno y la oscuridad de la noche, nos hizo dificultosa la ubicación del arma de fuego, culminando la búsqueda aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, la misma posee las siguientes características: un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Prieto Beretta, modelo PX4, color negro, serial PX79778, con una empuñadura fabricada de material sintético color negro, con su respectivo cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos o proyectiles del mismo calibre sin percutir, el cual se encontraba dentro de una prenda de vestir (media), de color blanco con raya de color negro, la cual procedimos a trasladar hasta la sede policial, allí nos comunicamos con los funcionarios adscritos al CESAE, con la finalidad de que se verifique el estatus legal del arma, allí nos entrevistamos con la funcionaria OFIC. AGDO (CPEP) CONTRERAS YAMILETH, titular de la cedula de identidad Nº 18.118.231, quien luego de verificar por ante el SIIPOL, las características del arma de fuego informo que la mencionada arma se encuentra requerida por ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Barinas, según caso I574984, de fecha 14-07-10, por el delito Hurto Genérico Común, en vista de esto procedimos a comunicarnos nuevamente con el Fiscal Tercero del Ministerio Público, sobre la evidencia incautada, seguidamente se procedió a interrogar a los testigos presenciales de los hechos, el Fiscal signo Causa Nº MP-249157-2013, así mismo se traslada el ciudadano hasta el C.I.C.P.C Sub Delegación Guanare, con la finalidad de que se le practique la respectiva reseña policial y prueba de Ion-nitrato, con la finalidad de constatar si efectivamente disparo el arma de fuego, mientras que dicha arma se remite a fin de que se le practique las experticias de reconocimiento técnico, así como en el vehiculo en el cual se desplazaban se remite al Departamento de Vehiculo a fin de que también le sean practicadas las experticias de Ley. Es todo”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal, pone a la orden del Tribunal al ciudadano Méndez Colmenarez Yackson por el hecho ocurrido en fecha 16/06/13, calificando provisionalmente el hecho como el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís García, solicita se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito una Medida de Protección a la victima de conformidad con el articulo 8 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto la victima fue amenazado, solicito copia de la presente acta.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el ciudadano Méndez Colmenarez Yackson Eddie, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “Si querer declarar”, y exponiendo lo siguiente: “El día domingo yo estaba en San Miguel pero me vine antes de que se formara el problema, estaba en Ciato Negro, estaba tomando cervezas con unos amigos, antes de que se formara la pelea, al llegar al coliseo habían unos policías y nos pararon, en ningún momento, yo ni lo conozco a él ni se quién es él, tengo 32 años y nunca he tenido problemas, me voy a poner a echar broma después de viejo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de formular preguntas: 1.- Diga usted con quien se encontraba cuando es aprehendido? R: Con Víctor P. 2.- Solo se encontraba con el señor Víctor P? R: Estaban dos muchachas una de nombre Railenis y otra señora que le dicen mamita, no se me el nombre. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de formular preguntas: 1.- Jackson en el momento que lo aprehendieron le encontraron algún tipo de arma? R: No en ningún momento. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Juez formula la siguiente pregunta: 1.- Sea especifico cuando usted dice que se vino antes de que comenzara el problema? 1.- Antes de que se formara la pelea yo agarre la moto y me vine, al llegar al Coliseo me agarra la Policía, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Carlos Luis García, quien manifestó:"El domingo yo lo vi donde la señora Ramona ahi venden cervezas, al rato vi que el llego con los chamos con quien tengo problemas que se llaman Enrique Madroñero y otro que le dicen el negro no se como se llama, le digo a los amigos míos vamos para arriba mejor, hay subimos y tarde en la noche fue donde hubo el problema, yo estaba con todos los amigos míos, bebiéndonos unas cervezas, todos ellos llegan, la cerveza que teníamos se la vaciaron a un primo mío encima, v ahí otro chamo me cayeron a golpe me cayeron como cuatro, cuando vi que me caen los cuatro salí corriendo, iba para mi casa, hay fui cuando oí el disparo pero no me pare, en ningún momento llegue a ver el que me disparo pero un primo mío que se llama Carlos Luís Hidalgo Parra lo vio, y me dijo que había sido él; el que me disparo, cuando venia llegando me quedo un tipo viendo feo, llame a un primo y le dije aquí hay un hombre que- me miro feo, me dijo busca a un policía, antes el chamo me dijo si subes te vamos a matar, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Yusmery Jackelin Iglesia Mena, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa se opone rotundamente en todo lo solicitado y narrado por el Ministerio Publico, por cuanto si bien en las actuaciones policiales y la declaración de testigo, dice que hubo una riña, también es cierto lo testificado por la victima, que dice que al llegar al sitio donde venden cervezas vio a mi representado, luego llegan las personas con las que tiene problemas, en ningún momento ellos se han visto mi representado dice que fue para allá a celebrar el día del padre, mi defendido no tiene antecedentes penales y nunca ha tenido problemas, ningún tipo de problemas, la victima señala que vio que mi representado le disparo o que lo golpeo, no hubo contacto directo con mi representado esto no quiere decir que mi representado es un homicida y que intento cometer un homicidio, el no señala quien le disparo, mi representado fue aprehendido en sitio móvil policial, esto al ser informado de los suscitado en el Municipio San Miguel, mi defendido fue detenido, pero en ningún momento se le encontró algún tipo de arma o alguna arma de fuego, mi defendido nunca a manipulado un arma, invoco el principio de presunción de inocencia y solicito se desestime la calificación jurídica a mi representado, solicitito se continúe el procedimiento ordinario de ser necesario, para llegar a la verdad de los hechos, de la lesión causada a la victima, solicito se desestime la flagrancia y solicito la libertad por cuanto mi defendido trabaja en una empresa ubicada en Petare, solamente se encontraba visitando a su hijo, su residencia antes de irse a trabajar a Petar era Barrio Nuevas Brisas, consigno constancia de residencia y constancia de buena conducta , en cuanto a la amenaza posiblemente es la misma persona que le disparo, es todo”.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 17-06-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Guevara Jorge, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 17-06-2013, rendida por el ciudadano Hidalgo Eira, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 17-06-2013, rendida por el ciudadano Carlos Parra, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 17-06-2013, rendida por el ciudadano Roiman Villegas, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 17-06-2013, rendida por la ciudadana Villegas Railenys, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 17-06-2013, rendida por el ciudadano Víctor Pérez, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 17-06-2013, rendida por la ciudadana Minerva Sánchez, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 17-06-2013, rendida por el ciudadano Nilso Mena, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
9.- Informe Medico, de fecha 17-06-2013, suscrito por la Dra. Karelis Arraiz, Medico Integral Comunitario, practicado a la persona de Carlos García, quien presento herida por arma de fuego con entrada a nivel de cresta ileaca posterior derecha y salida a nivel de la cresta ileaca antesuperior derecha.
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-06-2013, suscrita por el Inspector Lcdo. Almer Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-06-2013, suscrita por el Detective Jefe Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
12.- Acta de Inspección Nº 1405, de fecha 17-06-2013, suscrita por los funcionarios Detective José Romero y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA VÍA GATO NEGRO, ADYACENTE AL COLISEO DE GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
13.- Acta de Inspección Nº 1403, de fecha 17-06-2013, suscrita por los funcionarios Detective José Romero y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA MORITA A 500 METROS DE LA ENTRADA AL CASERIO SAN MIGUEL, MUNICIPIO PAPELON ESTADO PORTUGUESA.
14.- Acta de Inspección Nº 1404, de fecha 17-06-2013, suscrita por los funcionarios Detective José Romero y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL DEL CASERIO SAN MIGUEL, FRENTE AL ANTIGUO MODULO POLICIAL, MUNICIPIO PAPELON ESTADO PORTUGUESA.
15.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-353, de fecha 17-06-2013, suscrita por el Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
16.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-2-0254-EV-313, de fecha 17-06-2013, suscrita por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY EMPIRE, MODELO TX-200CC, TIPO ENDURO, COLOR GRIS CON NEGRO, PLACAS AA5G10H, USO PARTICULAR, AÑO 2012.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís García, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado es aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con 80 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con 80 del Código Penal el cual prevé una pena de 12 a 18 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Mendez Colmenarez Yackson Eddie, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a la vida; por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Méndez Colmenarez Yackson Eddi, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Organice» Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica por delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Luis García.
4.- Se le decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
5.-Se acuerda remitir copia del acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que se tramite la Medida de Protección a la víctima Carlos Luis García, solicitada por la representante del Ministerio Publico.
Las partes quedan debidamente notificadas por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,
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