REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Guanare, 29 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°

N°: ________-13
1C-8433-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS:
Fidel Vladimir Arroyo Morautt y Marisela Josefina Campos.

SOLICITANTE:

Abg. Robín Alejandro Herrada Guedez
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Quincuagésima Cuarta, Vigésimo Tercero, Septuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materias de Drogas.

VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO Abg. Marcelo Sulbaràn
ASUNTO:
Revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad.

El Abogado Robín Alejandro Herrada Guedez, actuando con el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos Fidel Vladimir Arroyo Morautt, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.695.000, actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; y Marisela Josefina Campos, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.831.981; presentó escrito mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad por una de las menos gravosas previstas en el artículo 242 Ejusdem para sus defendidos, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:

PRIMERO:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que su abogado defensor hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud fijó audiencia oral de revisión de medidas para el día 01/07/13; en dicha oportunidad ante la incomparecencia de los imputados visto que no fue realizado el traslado de los mismos, fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 25-07-13, fecha en la cual no hubo audiencia en el Tribunal, por permiso concedido a la Juez que suscribe, y dado los reiterados diferimientos de la presente audiencia, este tribunal acordó en vista la naturaleza de lo solicitado resolver de manera expedita sobre lo solicitado, haciendo las siguientes consideraciones:
Por su parte la defensa alega en su escrito que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, amparado en los artículos 2, 26, 51, 257 y 272 de la Constitución, y tomando como base el principio del derecho penal moderno, como lo es el efecto extensivo en concordancia con el principio y garantía fundamental de igualdad ante la ley, señalando que el significado del efecto extensivo es “…Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos cualquier cosa solicitada en interés de uno de ellos, se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”. En el caso de marras, el origen del delito viene por la compra de un inmueble al ciudadano Edgar Torres, realizado también por sus defendidos, Marisela J. Capos y Fidel V. Arroyo. Si lo principal, el objeto del presunto delito, fue presuntamente cometido por el ciudadano Edgar Torres, y la respetada Fiscalía, solicito medida cautelar sustitutiva a favor de él, y le fue decretada en su favor, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mucho más, les corresponden medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a sus defendidos Marisela J. Campos y Fidel V. Arroyo, por ser accesorios, por lo que en consecuencia solicita la imposición de una medida menos gravosa.

SEGUNDO:

Sobre la base de las exposiciones previamente señaladas, concluye quien aquí suscribe, que el fundamento alegado por la defensa tomando como base el principio del derecho penal moderno, como es el efecto extensivo en concordancia con el principio y garantía fundamental de igualdad ante la ley, no permite establecer la sustitución de la medida privativa prevista en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, toda vez que un tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta a los mencionados ciudadanos; en consecuencia se ratifica la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados Fidel Vladimir Arroyo Morautt y Marisela Josefina Campos, declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, presentada por el Abg. Robín Alejandro Herrada Guedez, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a su imposición. Notifíquese a las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbarán

Se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
Strio