REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º


Causa
_________-13

1C-10793-13
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Omly Soto
Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Yorley Velásquez
Imputado: Manuel Albarracín Guanda
Defensa: Abg. José Henríquez
Victima: Marbelys Ángel Rojas
Delito: Violencia Física Agravada
Decisión: Calificación de Flagrancia

Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del imputado Luis Manuel Albarracín Guanda, venezolano, soltero, de 33 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.255.270, residenciado en el Barrio San Antonio Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marbelys Ángel Rojas, bajo los siguientes términos:

Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, para oír la declaración y calificar la flagrancia de la aprehensión de dicho ciudadano, en la presente fecha, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público quien procedió a informar al imputado como a las partes del hecho delictivo que se le atribuye y narro las circunstancias de modo lugar y tiempo brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Manuel Albarracín Guanda, las circunstancias de su imputación, precalificando el hecho como de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marbelys Ángel Rojas, es por lo que solicito a este Tribunal se impute formalmente de conformidad con el 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga de las formulas alternas de la prosecución del proceso de conformidad 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso establecida, en el procedimiento especial, previsto para los delitos menos graves.

Seguidamente la juez impuso al imputado Manuel Albarracín Guanda del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “Si quiero declarar”, exponiendo lo siguiente: “Yo admito los hechos le pido disculpa y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, para no volver a cometer otra infracción, ese día yo estaba en estado de ebriedad, fue una circunstancia que yo no pensaba hacerla, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Marbelys Ángel Rojas, quien manifestó: “La noche del sábado como a las diez me pide comida yo se la doy y él me pasa la mano por la cara, yo llamo al papá y la mamá para que pasara en la noche por la policía y firmara una caución, en la mañana la policía me dijeron que fuera a las nueve de la mañana a firmar la caución voy y me hacen firmar, yo no leo el papel, al rato me dicen que lo van a pasar para Guanare y que tengo que ir, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. José Henríquez, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Conjuntamente con lo manifestado por el imputado, como punto previo solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo de las medidas que le imponga el Tribunal como trabajo social en el Consejo Comunal, es importante que se tome en cuenta el trabajo que viene realizando, para que no obstaculice el ingreso familiar, es todo”.

Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente el imputado manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal las cuales son las siguientes: 1.- Realizar labores de limpieza y mantenimiento en las áreas verdes del Hospital Tipo I, de Biscucuy, estado Portuguesa, bajo la supervisión del Director del Hospital y los Miembros del Consejo Comunal del barrio Vega del Cobre, Biscucuy, estado Portuguesa, se deja constancia que al imputado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, de seguidas el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No estoy de acuerdo por cuanto existe una sentencia Nº 5 de fecha 17-06-13 expediente Nº 5618, de la Corte de Apelaciones de Guanare de fecha de julio, en el cual en los delitos de violencia de género, no procede la suspensión condicional del proceso”.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marbelys Ángel Rojas, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente fecha, declarándose sin lugar la oposición formulada por el Ministerio Publico.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Manuel Albarracín Guanda de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Se acoge la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como el delito Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marbelys Ángel Rojas.

3.- Se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- Se impone Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse de manera violenta a la ciudadana Marbelys Ángel Rojas, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas.

5.- Se impone Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación al tribunal una vez al mes por el lapso de la investigación, cuatro (4) meses.

Oído lo manifestado por el imputado y la victima, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un trabajo comunitario consistente en: 1.- Realizar labores de limpieza y mantenimiento en las áreas verdes del Hospital Tipo I, de Biscucuy, estado Portuguesa, bajo la supervisión del Director del Hospital y los Miembros del Consejo Comunal del barrio Vega del Cobre, Biscucuy, estado Portuguesa. Se declara sin lugar la oposición del Ministerio Público.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto.