REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-5648-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Zapata Mendoza Juan Carlos
DEFENSA: Abg. Yaritza Rivas
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: López Pineda Grisell Vidianys
SECRETARIA: Abg. Omly Soto

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de ZAPATA MENDOZA JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.295.135; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de López Pineda Grisell Vidianys.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 22/11/10 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana López Pineda Grisell Vidianys se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 19 de Abril, avenida 05, entre calles 06 y 07, Guanare Estado Portuguesa, cuando llega el ciudadano Zapata Mendoza Juan Carlos en un vehículo tipo moto y se dirige a la ciudadana Grisell Vidianys diciéndole “hay te gusta la pura mantequilla porque tu estas aquí”, respondiéndole la misma porque necesito y este terreno tiene 20 años solo, en eso el ciudadano Juan Carlos le dice pues te me vas a ir y comenzó a dañarle las laminas de la casa y le lanzo todo para la calle, dañándole la cocina, la bombona de gas, el coche de la niña, por ultima la ciudadana López Pineda Grisell Vidianys le dice que le mostrara algún papel propiedad del terreno, pidiéndole que por favor la dejara tranquila que ella es de buena familia”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Zapata Mendoza Juan Carlos, calificando Jurídicamente por los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana López Pineda Grisell Vidianys, invocó como Medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Primero: Con el Acta Policial de fecha 22/11/10, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (PEP) Segovia Jaime Alexander, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, de Guanare Estado Portuguesa y destacado en la Estación Policial Santa María, Guanare Estado Portuguesa, en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el imputado... Cursante al folio (04).

Segundo: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana López Pineda Grisell Vidianys, en la que expone: "Yo vengo a denunciar al ciudadano Juan Carlos Zapata, motivado a que el día de hoy aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, llego el ciudadano en una moto y me decía hay de gusta la pura mantequilla porque tu estas aquí, yo le conteste porque necesito y esto tiene 20 años solo, el me dijo pues no te me vas a ir donde comenzó a dañarme las laminas de la casa v me lanzo todo para la calle, donde me daño la cocina, la bombona de gas, el coche de mi niña, en ese momento le dije que le pasaba que porque hacia eso con mi casa que me mostrara algún papel para que me hiciera eso, el con sus palabras me decía que no tenia nada de eso pero que ese terreno era de el, lo cual yo le conteste que me dejara tranquila que yo soy de buena familia, el me dijo que si tu eres de buena familia tu sabes como es la mía, cuando el me dijo así lo único que yo le conteste pero la mía no es mala y no me hagas con mi casa". Es todo. Cursante al folio (05).

Tercero: Con el Acta de Entrevista de la Ciudadana La Cruz Flores Daymarys Karen: Venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, fecha de nacimiento 18/10/1979, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-14.864.188, residenciada en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal diagonal a la Escuela, casa s/n, de color blanco, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente en calidad de Testigo: "El día de hoy lunes 22/11/10, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba cerca de la casa de mi vecina grises López cuando vi que llego el señor Juan Carlos Zapata a la casa de mi vecina y comenzó a sacarle los corotos y todas sus pertenencias para la calle y ella le decía que porque estaba haciendo eso y el comenzó fue a insultarla verbalmente diciéndole que la sacaba por que a el le daba la gana porque supuestamente ese terreno era de la esposa de el, posterior a la discusión el se puso agresivo y empezó a arrancarle las laminas de zing y a acabar con todo el rancho, luego se fue sin decir nada y como a las 06:00 horas de la tarde llego nuevamente con un granzón en un camión y lo vació donde estaba el rancho". Es todo. Cursante al folio (06).

Cuarto: Con el Acta de Entrevista de la Ciudadana La Cruz Flores Diana Carolina: Venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 10/05/1984, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-17.004.246, residenciada en el Barrio 19 de Abril, Calle 08, con avenida 05, casa s/n de color rosado, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente en calidad de Testigo: "El día de hoy lunes 22/11/10, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa cuando me entere de que en la casa de Grisel López, había llegado un señor a sacarla por la fuerza y decidí ir a ver que estaba pasando cuando llegue vi al señor Juan Carlos Zapata, tirándole todo a la vecina para la calle y luego se puso a arrancarle las laminas de zing de su casa y le tumbo todo el rancho, yo al ver lo que estaba pasando me fui para mi casa y no supe mas nada". Es todo. Cursante al folio (07).

Quinto: Con el Acta de Entrevista de la Ciudadana La Cruz Belkis del Carmen: Venezolana, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 10/02/1978, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-15.906.313, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, Calle Principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente en calidad de Testigo: "Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio 19 de Abril, cuando llego el señor Juan Carlos Zapata a la casa de Grisel López, a dañarle la vivienda donde ella vive, donde le sacaron la cosas de la casa y se la lanzaron a la calle, donde el le decía que se fuera de la casa porque ese terreno era de el y que ella no tenia nada que hacer hay, ello lo único que le contesto que no se metiera con ella y que le dejara la casa como estaba". Es todo. Cursante al folio (08).

Sexto: Con el Acta de Entrevista del ciudadano Briceño Mogollón Armando Pompeyo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.001.453, de profesión u oficio Agente del Orden Público, con domicilio laboral en el Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Guanare Estado Portuguesa, entrevista formulada ante la sede de la Dirección General de la Policía, en fecha 22/11/2010.... Cursante al folio (10).

Séptimo: Con el Acta de Inspección Técnica N° 2003, de fecha 23/11/2010, suscrita por los funcionarios los Agentes Elio Quintero y Rahul Sánchez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: "Una Casa Sin Numero, Avenida 05. Con Calle 6 y 7 Diagonal a la Escuela, Barrio 19 de Abril, Guanare Estado Portuguesa". Cursante al folio (17).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

TESTIMONIALES

Declaración del Funcionario el Cabo Primero (PEP) Segovia Jaime Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.

Declaración de la ciudadana López Pineda Grisell Vidianys, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/88, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio del Hogar, titular de cédula de identidad N° V-18.100.402, residenciada en el Barrio 19 de Abril, avenida 05, entre calles OS y 07, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente v necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Decoración de la Ciudadana La Cruz Flores Daymarys Karen: Venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, fecha de nacimiento 18/10/1979, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-14.864.188, residenciada en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal diagonal a la Escuela, casa s/n, de color blanco, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

Declaración de la Ciudadana La Cruz Flores Diana Carolina: Venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 10/05/1984, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-17.004.246, residenciada en el Barrio 19 de Abril, Calle 08, con avenida 05, casa s/n de color rosado, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

Declaración de la Ciudadana La Cruz Belkis del Carmen: Venezolana, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 10/02/1978, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-15.906.313, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, Calle Principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

Declaración del ciudadano Briceño Mogollón Armando Pompeyo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.001.453, de profesión u oficio Agente del Orden Público, con domicilio laboral en el Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

Declaración de los Funcionarios los Agentes Elio Quintero y Rahui Sánchez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.

DOCUMENTALES

Informe del Acta de Inspección Técnica N° 2003, de fecha 23/11/2010, inserto al folio (17) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.


SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Zapata Mendoza Juan Carlos, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yaritza Rivas, quien manifestó “Mi representado me manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe y se le de el derecho de palabra, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a el ciudadano ZAPATA MENDOZA JUAN CARLOS, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano ZAPATA MENDOZA JUAN CARLOS, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario, es todo”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de López Pineda Grisell Vidianys, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado ZAPATA MENDOZA JUAN CARLOS, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se ratifican las medidas de seguridad, impuestas de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, impuestas en fecha 25 de noviembre de 2012, consistentes en prohibición de acercarse de manera violenta a la victima. 2.- Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario, consistente en entregar donativos consistentes en kits de insumos de uso personal, en la Casa de Ancianos El Buen Samaritano, ubicada en el Barrio Unión, sector la polar de esta ciudad de Guanare, por el lapso de Tres (03) Meses, bajo la supervisión del Director de la casa de ancianos el Buen Samaritano y de la junta comunal del barrio Unión de Guanare, estado Portuguesa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Zapata Mendoza Juan Carlos.

2) Se acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de López Pineda Grisell Vidianys.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al ciudadano Zapata Mendoza Juan Carlos, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se ratifican las medidas de seguridad, impuestas de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, impuestas en fecha 25 de noviembre de 2012, consistentes en prohibición de acercarse de manera violenta a la victima. 2.- Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario, consistente en entregar donativos consistentes kits de insumos de uso personal, en la Casa de Ancianos El Buen Samaritano, por el lapso de Tres (03) Meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo a la supervisión del Presidente de la Junta Comunal del Barrio Unión de esta ciudad y del Director de la Casa de ancianos el buen samaritano.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Omly Soto