REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 31 de Julio de 2013
Años 203° y 154°
Nº ______-13
1C-10978-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Yohan Antonio Villegas
DEFENSA: Abg. Salas Perozo Oliver Richard
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Abg. María Alejandra Fernández
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
(Actos Lascivos)
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, consignó escrito el día 29-07-2013, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano YOHAN ANTONIO VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.453.156, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que, según acta policial se dejó constancia de lo siguiente: “El día de hoy sábado 27 de julio del año 2013 aproximadamente a las 08:49 horas de la mañana me encontraba realizando patrullaje por el caserío Cumarepo del municipio Papelón a bordo de la unidad radio patrullera 061 conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) SÁNCHEZ YINDER, titular de la cédula de identidad V-18.297.246, cuando recibí llamada telefónica del SUPERVISOR(CPEP)MONTERO YOVANNY ARGENIS jefe de las instalaciones policiales quien me informo que en ese despacho se recibió llamada telefónica de parte de la oficial Jiménez Yuleidi adscrita a emergencias 171 informando que enviaran comisión al caserío san miguel, frente al cementerio en una casa de color amarillo para que verificaran un caso de una supuesta violación, procedimos a dirigirnos al sitio mencionado el cual queda a varios kilómetros de distancia cuyo recorrido es de aproximadamente de una (01) hora y media al llegar al lugar descrito observe un grupo de persona frente a una vivienda de color amarillo con ventanas blancas ubicada al frente del cementerio, donde se observa dos tambores del mismo color y un árbol de almendrón la cual tiene las mismas características dadas por el jefe de las instalaciones de la estación policial ; al entrevistarnos les pregunte cual era la situación que allí se presentaba y una señora de piel morena cabello largo quien se identificó como CÁRDENAS DE RUBIO YACKELINE DE RUBIO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.645.850, DE PROFESIÓN U OFICIO "AMA DE CASA", DE 36 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA" 28/06/1977, NATURAL DE CARACAS Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO SAN MIGUEL ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CEMENTERIO DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO DE UBICACIÓN: 0257-4116819, informo que el día de hoy sábado 27-07-2013 aproximadamente a la 01:40 horas de la mañana, se encontraba durmiendo con sus tres hijos en la casa, cuando me despertó mi hijo de nombre DAVID ANTONIO RUBIO CÁRDENAS de 15 años de edad diciéndome que habla visto un hombre manociando a mi otra hija de nombre ( SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) CÁRDENA de 16 años de edad la cual sufre de una parálisis cerebral y la tenia desnuda y en ese momento entra a mi cuarto mi otra hija de nombre YUBIA YACKELINE RUBIO CÁRDENAS de 11 años de edad y me dijo que también se le habla metido un hombre al cuarto de ella la cual también la estaba manoseando y se despertó porque tenia un olor a miche donde le dio una cachetada y que salió para la calle, hay le pregunté si lo habla visto y quién era diciéndome que si, que era "JOHAN" EL HIJO DE ANTONIO VILLEGA, ahí le pregunte como andaba vestido que andaba con una bermuda marrona y sin camisa y que cargaba el mismo peinado que siempre se hace con un moñito en la parte de frente de la cabeza a medio lado, hay me fui al cuarto de mi hija ( SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) CÁRDENA la que sufre de la parálisis cerebral donde la encontré desnuda de la cintura hacia abajo sin la ropa la revise y pude observar que la totona estaba llena de sangre al igual que la sabanas de ella donde me señalaba su parte intima con la mano, luego la agarre pensando que era el periodo, la limpie y me fije que tenia la totona demasiado roja y no la tenia como yo siempre se la miraba cuando la limpiaba cada vez, le coloque una toallita sanitaria por si seguía bajándole la sangre y que ella a eso de las 08:00 horas de la mañana del día de hoy decidió llamar a 171 de la policía; luego que la ciudadana me manifestó todo lo ocurrido procedí a realizar una inspección el lugar observando en uno de los dormitorios encima de una cama individual UNA (01) SÁBANA DE TELA CON GOMAS ELÁSTICAS EN TODA LA ORILLA DE APROXIMADAMENTE 1.40 MTS (UN METRO CUARENTA CENTÍMETROS) DE ANCHO POR 2.00 MTS (DOS METROS) DE LARGO SIN MARCA APARENTE DE COLOR BLANCO CON FIGURAS DE ROSAS DE COLOR ROSADO, observando que la misma PRESENTA EN VARIAS PARTES MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA DENOMINADA SANGRE , UN (01) PEDAZO DE TELA DE COLOR BLANCO CON BORDES DE COLOR AZUL, DE APROXIMADAMENTE DE 25 CEMTIMETROS DE ANCHO POR 35 CENTÍMETROS DE LARGO, SIN MARCA APARENTE, EL MISMO PRESENTA EN VARIAS PARTES MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA DENOMINADA?»» SANGRE; y UN (01 ) SHORT DE COLOR AMARILLO CON DIFERENTES FIGURAS DE COLORES VERDE Y ANARANJADO SIN MARCA NI TALLA VISIBLE, DE PEQUEÑO TAMAÑO APARENTEMENTE PARA NINA, dicha sabana era la que cubría la cama donde dormía la victima adolescente ( SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) quien presuntamente fue violada igualmente el short era de la adolescente antes mencionada quien sufre parálisis cerebral, y el pedazo de tela es el utilizado para limpiar a la víctima al momento que fue encontrada llena de sangre en sus parte intima , procediendo a fijar y recolectar las evidencias como elementos de convicción principal, a su vez aviste a una niña en una silla de rueda la cual a simple vista se observaba que era díscapacitada (especial) ya que no podía moverse ni hablar, luego salgo a la parte delantera de la vivienda donde observe que en la calle se encontraba un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, vestía un pantalón jean de color azul y una chemis de rayas . color azul con blanco, de cabello negro largo y tenía un peinado con un moñito en la parte de frente de la cabeza a medio lado, donde la ciudadana madre de la víctima nos manifiesta que ese muchacho era el presunto agresor de su hija, motivado al señalamiento me le acerque al ciudadano e identificándome como funcionario de la policía del estado portuguesa solicitándole que mostrara todo lo que cargaba en los bolsillos y seguidamente le realice una inspección de persona aparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando elementos de interés criminalístico, luego procedí identificarlo según lo estipulado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: VILLEGAS BRICEÑO YOHAN ANTONIO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.453.156, DE 18 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 10/05/1995, DE PROFESIÓN U OFICIO "OBRERO", NATURAL DE GUANARE ESTADO POTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO SAN MIGUEL ESPECÍFICAMENTE POR LA ENTRADA PRINCIPAL DONDE QUEDA EL BOTIQUÍN ANTONIO, HIJOS DE LOS CIUDADANOS: MARÍA BRICEÑO (VIVA) Y ANTONIO VILLEGAS (VIVO), TELEFONO DE UBICACIÓN:0416-8209030; donde procedí a notificarle que estaba siendo señalado por varias personas por haber cometido un delito tipificado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; procediendo a trasladar a las victimas sus representantes y el imputado hasta la estación policial donde la ciudadana formalizo la denuncia en contra del ciudadano VILLEGAS BRICEÑO YOHAN ANTONIO a quien le informe que a partir de ese momento quedaba detenido por encontrarse investigado por Uno de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (Actos Lascivos), procediendo a imponerlo de los derechos constitucionales amparados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego darle cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal donde le realice llamada telefónica a la fiscal sexta del Ministerio Público ABG MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ a fin de informarle del procedimiento quien giro instrucciones que realizara el procedimiento por la vía de la flagrancia y realizara las diligencia urgentes y necesarias, seguidamente se procedió a llevar a la victima la adolescente ( SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) CÁRDENAS quien sufre parálisis cerebral al ambulatorio tipo I de Papelón donde fui atendido por el médico de guardia Dra. KEREN ESCALONA titular de la cédula de identidad V-16.415.220 y MPPS 98.008, quien le realizo valoración medica, y así mismo se refiere a ambas adolescente de nombre ( SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) quien sufre parálisis cerebral y YUBIA YACKELINE RUBIO CÁRDENAS a Medicatura forense minutos más tarde fue trasladado el ciudadano VILLEGAS BRICEÑO YOHAN ANTONIO quien fue atendido por la médica de guardia Dra. KEREA ESCALONA titular de la cédula de identidad V-16.415.220 y MPPS 98.008, quien le realizo valoración medica diagnosticándole buen estado de salud, luego fue trasladado hasta el retén de detenciones preventivas de la ciudad de Guanare, las evidencia de la ropa quedaran en la sala de evidencia de la dirección general de policía ubicada en la ciudad de Guanare, Es todo”.
La Representación Fiscal, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Yohan Antonio Villegas, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 27/07/13, calificando provisionalmente el hecho como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ( SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) y la niña ( SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este actas de investigación.
Seguidamente la juez impuso al imputado Yohan Antonio Villegas del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando el imputado: “Si deseo declarar”, manifestando lo siguiente: “Lo que están diciendo es mentira, ella no tiene prueba para acusarme de eso, lo que pasa es que me tiene rabia Pablito, porque el esta enamorado mío y como yo no le pongo cuidado, entonces me la aplicaron a mi, como yo soy un caballero no me meto con nadie allá, me la paso trabajando, me la montaron a mi, me llamaron que me iba a meter a la casa de ella, entonces yo fui en la mañana, le dije me vieron a mi metiéndome para esa casa, la chamita dijo yo te vi cargabas una bermuda marrona, yo le dije que te pasa a ti, dijo que me metió una cachetada, ella en ningún momento me pego, me vine para Guanare para el CICPC, me estaban acusando de una violación, pusieron la denuncia por Papelón, me llamaron que yo me iba a fugar, yo le dije yo no me estoy fugando estoy dando la cara, como un hombre que soy, yo me entregue normalmente sin problemas, dijeron los Policías cosas que no fueron me humillaron, y me trajeron para el CICPC, de ahí me metieron para adentro para dar declaraciones y yo fui, me golpearon, yo le decía que no fui, dime la verdad es, es mi verdad, dime si no te vamos a matar, me dieron unos golpes, cachetadas, me amenazaron que dijera que si pueden traer testigos, es mentira lo que Pablito habla de mi, me culparon de eso porque estaba tomando, es todo”. La Fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas. La defensa formula las siguientes preguntas: 1.- Diga usted quien es el ciudadano Pablito y a que se dedica? R: El es gay. 2.- Tiene usted alguna afinidad con el ciudadano Pablito algún afecto sentimental o son amigos o parientes? R: De lejitos porque el es gay y esta enamorado de mi, como yo no le pongo cuidado se la pasa diciendo que yo soy el novio de el, fue a reclamarle a una chamita que tenia y con el, si éramos novios o que.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Salas Perozo Oliver Richard, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa rechaza, niega y contradice las declaraciones de la victima previa declaraciones de mi defendido esta defensa considera que hay una simulación de hecho, mi defendido no presenta conducta pre delictual, no tiene antecedentes penales, es un muchacho trabajador agricultor, podemos dar fe de esto con testigos, con los Miembros del Consejo Comunal, el menciona en su declaración que los familiares el tío Pablito, esta ensañado con el dice que es su pareja, y visto que mi defendido es un caballero, el fue a golpearlo a el a su casa, por hablar cosas que no son, la novia le formulo preguntas y de allí la disputa, esta defensa considera que es muy difícil que una persona pueda ser tocada en cuestiones de segundo, en cuanto a la sangre que se mencionas es la menstruación como toda mujer que le llega, esta defensa se apega a derecho y toma como premisa, el principio de inocencia de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que nadie puede ser juzgado sin prueba que justifiquen la conducta delictiva de un hombre, en este caso mi defendido es un muchacho que esta empezando a vivir, se apega al principio de legalidad y al control judicial establecido por la ley se apega también a los principio proporcionalidad y de no ser tomados en cuenta estos principios dejarían de ser principios a todo evento, esta defensa solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que estime el Tribunal, estamos en presencia de una simulación de hecho, solicito copia certificada de la decisión que se decida, copia simple de la totalidad del expediente, solicito la preactive de prueba anticipada, a los finesa de hacer las diligencias necesarias al os fines de la búsqueda de la verdad, esta defensa expone al tribunal las diferente cauciones a los fines de garantizar la estadía de mi defendido, y en su defecto la suspensión condicional del proceso, solicito copia del acta, es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 27-07-2013, rendida por la ciudadana Cárdenas de Rubio Yackeline, ante la Estación Policial Gnral José Félix Rivas”, Papelón de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 27-07-2013, rendida por la ciudadana Cárdenas de Rubio Yackeline, ante la Estación Policial Gnral José Félix Rivas”, Papelón de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial, de fecha 27-07-2013, suscrita por el funcionario Supervisor (CPEP) Lara Linarez Orlando Gregorio, adscrito a la Estación Policial Gnral José Félix Rivas”, Papelón de la Polic1730, de fecha 28-07-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Jesús Reyes y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL CASERÍO SAN MIGUEL, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CEMENTERIO MUNICIPAL, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-1260, de fecha 28-07-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de ( SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), adolescente de 16 años que padece de parálisis cerebral desde su nacimiento, tiene incapacidad para realizar movimientos de los músculos sobre la pelvis (los muslos permanecen en adducción sobre la pelvis, es decir que no pueden abrirse). Genitales externos anatómicamente bien conformados con lesiones de violencia en el vestíbulo vaginal (equimosis y laceraciones pequeñas debajo de la desembocadura de la uretra), el himen resulta imposible examinarlo porque no puede abrir las piernas, examen ano rectal indemne.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ( SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) y la niña ( SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal, uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal; es que el delito sea grave, aunado a la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Actos Lascivos, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado YOHAN ANTONIO VILLEGAS, las medidas cautelares sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince días por el lapso de cuatro (04) meses, la prohibición de salida del Estado Portuguesa, prohibición de acudir al Caserío San Miguel, Municipio Papelón de este estado, lugar donde residen las víctimas, y la prohibición de comunicarse con las víctimas y con los familiares de las víctimas, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, por delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ( SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) y la niña ( SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY).
3.- Se niega la Suspensión condicional del Proceso presentada por la defensa por estar exceptuado los delitos que atentas contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niño, niñas y adolescentes, de conformidad con el parágrafo único de articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince días por el lapso de cuatro (04) meses, la prohibición de salida del Estado Portuguesa, prohibición de acudir al Caserío San Miguel, Municipio Papelón de este estado, lugar donde residen las víctimas, y la prohibición de comunicarse con las victimas y con lo familiares de las víctimas, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad, se acuerda librar boleta de libertad.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto