REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 4 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°

Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-9579-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: AUXILIAR DE LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA
DE CAUSAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
IMPUTADO: ESTACION DE SERVICIOS GUANAGUANARE
VICTIMA: JULIO CASTELLANO
DELITO: NO REVISTE CARACTER PENAL
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Abg. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación no reviste carácter penal, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, analizado como ha sido por los pocos elementos de convicción recabados en la presente investigación, se pudo determinar que la investigación se inicio por el presunto incumplimiento del contrato suscrito por el Darwin José Pérez y la Estación de Servicios Guanaguanare, lo cual no encuadra como delito en el ordenamiento Jurídico Penal Venezolano tomando en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es decir, no existe un hecho Típico; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación penal, se inicia en fecha 02-03-2006, se dio inicio a la presente investigación en virtud de recepción de actuaciones contentivas de la denuncia formulada por el ciudadano Julio Castellano, quien expuso que en fecha 12-03-2005, solicito el servicio de mantenimiento a su vehículo en la estación de servicio Guanaguanare S.R.L el cual posteriormente presentó fallas mecánicas a consecuencia de que le agregaron valvulina al motor en lugar del aceite correspondiente.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-03-2006, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad.

2.- acta de Investigación Penal de fecha 3-03-2006, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 3-03-2006, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.2, derogado), hoy 300 numeral 2° del Código Adjetivo, analizado como ha sido por los pocos elementos de convicción recabados en la presente investigación, se pudo determinar que la investigación se inicio por el presunto incumplimiento del contrato suscrito por el Darwin José Pérez y la Estación de Servicios Guanaguanare, lo cual no encuadra como delito en el ordenamiento Jurídico Penal Venezolano tomando en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es decir, no existe un hecho Típico, es decir, supuesto en el cual no existe delito por ausencia de culpabilidad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por cuanto no reviste carácter penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbaran
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría