REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°

Nº _________-13
1C-9660-13/1C-9661-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Edgardo José Materan Montilla y Ender Rene Materan Montilla
DEFENSA: Abg. José Torres
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
VICTIMA: Venegas Valladares José Bernabé
DELITO: Homicidio Intencional en Grado de Frustración
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Apertura a Juicio.

La Abogada Susana García Payan, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.095 y ENDER RENE MATERAN MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.095, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Edgardo José Materan Montilla y Ender Rene Materan Montilla, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera:

Acusación Nº 18-F01-1C-002-13 (nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público).

“En fechas 21 y 23 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde y 11:30 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, respectivamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, Municipio Barinas Estado Barinas y por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón puesto Biscucuy del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismo se encontraban solicitado mediante Orden de Aprehensión, dictada por la Juez de Control N° 03, en virtud de que los prenombrados ciudadanos son los presuntos autores del hecho ocurrido en las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, Núcleo Guanare Estado Portuguesa, donde en horas de la noche del día 10/10/2012, los mismos encontrándose en las instalaciones de la referida Universidad con intenciones de robar a los estudiantes que cursan carreras universitarias en la mencionada casa de estudio, son vistos por profesores y vigilantes de la universidad, por lo que el profesor VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ, quien es la victima en la presente causa, en compañía de otros profesores identificados en actas anteriores, proceden a dar un recorrido por los sectores de la universidad, encontrándose a los mismos merodeando por las instalaciones, es entonces que el profesor VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ, en compañía de los otros profesores, les solicitan a los ciudadanos antes descritos, imputados en la presente causa, que se retiren de las instalaciones de la universidad, a los cual estos hicieron caso omiso a los solicitado, y proceden a separarse por diferentes sectores de las instalaciones, procediendo el profesor VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ a preguntarles que para donde iban donde uno de ellos, saca a relucir un arma de fuego y dispara contra la humanidad del profesor VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ, impactándole el proyectil en la cara, procediendo los mismos a darse a la fuga del lugar de los hechos. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.

Acusación Nº 18-F01-1C-001-13 (nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público).

“En fechas 21 y 23 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde y 11:30 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, respectivamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, Municipio Barinas Estado Barinas y por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón puesto Biscucuy del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismo se encontraban solicitado mediante Orden de Aprehensión, dictada por la Juez de Control N° 03, en virtud de que los prenombrados ciudadanos son los presuntos autores del hecho ocurrido en las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, Núcleo Guanare Estado Portuguesa, donde en horas de la noche del día 10/10/2012, los mismos encontrándose en las instalaciones de la referida Universidad con intenciones de robar a los estudiantes que cursan carreras universitarias en la mencionada casa de estudio, son vistos por profesores y vigilantes de la universidad, por lo que el profesor VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ, quien es la victima en la presente causa, en compañía de otros profesores identificados en actas anteriores, proceden a dar un recorrido por los sectores de la universidad, encontrándose a los mismos merodeando por las instalaciones, es entonces que el profesor VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ, en compañía de los otros profesores, les solicitan a los ciudadanos antes descritos, imputados en la presente causa, que se retiren de las instalaciones de la universidad, a los cual estos hicieron caso omiso a los solicitado, y proceden a separarse por diferentes sectores de las instalaciones, procediendo el profesor VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ a preguntarles que para donde iban donde uno de ellos, saca a relucir un arma de fuego y dispara contra la humanidad del profesor VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ, impactándole el proyectil en la cara, procediendo los mismos a darse a la fuga del lugar de los hechos. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

Acusación Nº 18-F01-1C-002-13 (nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público).

PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/10/12, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa y de la aprehensión de los ciudadanos imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEGUNDO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1532, de fecha 10/10/2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ Y AGENTE DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNO (01) DE LOS ESTACIONAMIENTOS DE LA "UNELLEZ" (UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA), UBICADO EN EL SECTOR LA COLONIA PARTE ALTA, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del sitio físico exacto donde se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal.

TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/10/2012, levantada al ciudadano ZAMBRANO RIVAS HÉCTOR JESÚS, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/10/2012, levantada a la ciudadana CASTILLO CACERES GEISY JEANETTE, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

QUINTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa y de la aprehensión de los ciudadanos imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/10/2012, levantada a la ciudadana MONTILLA REINA DEL CARMEN, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/10/2012, levantada a la ciudadana DABOIN HERRERA MARÍA DE LOS SANTOS, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/10/2012, levantada al ciudadano CAMPOS LUIS ALEXANDER, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

NOVENO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa y de la aprehensión de los ciudadanos imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

DÉCIMO: Con el ACTA DE AUTORIZACIÓN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13/10/2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, practicada en: "01.- BARRIO EL VALLE. CALLE RIVAS. MESA DE CAVACAS. PARROQUIA SAN JUAN DE GUANAGUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADOS Y PINTADOS DE COLOR BLANCO Y ROSADO, CERCA PERIMETRAL DE MEDIA PARED CON REJAS METÁLICAS DE COLOR NEGRO. 02.- BARRIO LA GOAJIRA. CALLE VILLA ZOILA, MESA DE CAVACAS, PARROQUIA SAN JUAN DE GUANAGUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LA VIVIENDA TIPO RURAL (INAVI) DE BLOQUES DE CEMENTO FRISADOS Y PINTADOS DE COLOR VERDE Y ROSADO. CERCA PERIMETRAL DE MEDIA PARED EN BLOQUE DE CEMENTO PINTADA DE COLOR VERDE Y REJAS METÁLICAS DE COLOR AZUL. 03.- BARRIO LA GOAJIRA, CALLE LUZ CRISTAL, MESA DE CAVACAS, PARROQUIA SAN JUAN DE GUANAGUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. SIENDO LA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES FRISADOS Y PINTADOS DE COLOR BLANCO. CERCA PERIMETRAL DE REJAS DE COLOR NEGRO". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa y de la aprehensión de los ciudadanos imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

DÉCIMO PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa y de la aprehensión de los ciudadanos imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa y de la aprehensión de los ciudadanos imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

DÉCIMO TERCERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa y de la aprehensión de los ciudadanos imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

DÉCIMO CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/10/2012, levantada a la ciudadana DÍAZ HERNANADEZ ANA JACINTA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO QUINTO. Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa y de la aprehensión de los ciudadanos imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

DÉCIMO SEXTO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-143-2714, practicado por el Dr. IVAN NIEVES, a la victima VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ, en fecha 18/10/2012, el cual arroja lo siguiente: "SE VALORA PACIENTE EN U.C.I. HOSPITAL LUIS RAZETTI, EL CUAL PRESENTA COMO DIAGNOSTICO HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN FRONTAL Y ORIFICIO DE SALIDA EN REGIÓN OCCIPITAL COMPLICADA CON LESIÓN CEREBRAL. EL DÍA 13/10/2012, ES REFERIDO A CUY HOSPITAL LUIS RAZETTI CON DIAGNOSTICO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON POSTOPERATORIO MEDIATO CREANIECTOMIA DESCOMPENZADA. ACTUALMENTE CON DETERIORO DEL ESTADO DE CONCIENCIA. SOPORTE VENTILATORIO. INESTABILIDAD HEMODINAMICA. LAS LESIONES FUERON OCASIONADAS POR ARMA DE FUEGO. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES. TIEPMO DE CURACIÓN: 160 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 160 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: 60 DÍAS. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: GRAVÍSIMAS". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas, lo cual permite su adecuación jurídica.

DÉCIMO SÉPTIMO: Con el ESCRITO DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 07/11/2012, suscrito por la Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primera Principal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud de que los ciudadanos imputados ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, se encontraban señalados según declaraciones y actas procesales, como los presuntos autores del hecho ilícito investigado. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

DÉCIMO OCTAVO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/11/2012, suscrita por el AGENTE NICOLÁS BARRIOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para dejar constancia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.

DÉCIMO NOVENO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 21/11/2012, levantada al ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio del presente caso. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

VIGÉSIMO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 23 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-9274-12, en donde se le impone al ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el artículo 250, 251 y 252, del derogado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

VIGÉSIMO PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 23/11/2012, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SÁNCHEZ JOSÉ ANTONIO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA BOZA BRICEÑO CARLOS y SARGENTO SEGUNDO COLMENARES MORA ADELIS, funcionarios adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón puesto Biscucuy del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ENDER RENE MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para dejar constancia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.

DÉCIMO NOVENO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 23/11/2012, levantada al ciudadano ENDER RENE MATERAN MONTILLA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio del presente caso. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

VIGÉSIMO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 23 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-8600-12, en donde se le impone al ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el artículo 250, 251 y 252, del derogado Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

Acusación Nº 18-F01-1C-001-13 (nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público).

PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/10/12, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa y de la aprehensión de los ciudadanos imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEGUNDO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1532, de fecha 10/10/2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ Y AGENTE DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNO (01) DE LOS ESTACIONAMIENTOS DE LA "UNELLEZ" (UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA), UBICADO EN EL SECTOR LA COLONIA PARTE ALTA, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del sitio físico exacto donde se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal.

TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/10/2012, levantada al ciudadano ZAMBRANO RIVAS HÉCTOR JESÚS, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/10/2012, levantada a la ciudadana CASTILLO CACERES GEISY JEANETTE, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

QUINTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa y de la aprehensión de los ciudadanos imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/10/2012, levantada a la ciudadana MONTILLA REINA DEL CARMEN, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/10/2012, levantada a la ciudadana I DABOIN HERRERA MARÍA DE LOS SANTOS, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/10/2012, levantada al ciudadano CAMPOS LUIS ALEXANDER, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

NOVENO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa y de la aprehensión de los ciudadanos imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
DÉCIMO: Con el ACTA DE AUTORIZACIÓN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13/10/2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, practicada en: "01.- BARRIO EL VALLE. CALLE RIVAS, MESA DE CAVACAS. PARROQUIA SAN JUAN DE GUANAGUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. SIENDO LA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADOS Y PINTADOS DE COLOR BLANCO Y ROSADO. CERCA PERIMETRAL DE MEDIA PARED CON REJAS METÁLICAS DE COLOR NEGRO. 02.- BARRIO LA GOAJIRA. CALLE VILLA ZOILA. MESA DE CAVACAS. PARROQUIA SAN JUAN DE GUANAGUANARE. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. SIENDO LA VIVIENDA TIPO RURAL (INAVI) DE BLOQUES DE CEMENTO FRISADOS Y PINTADOS DE COLOR VERDE Y ROSADO. CERCA PERIMETRAL DE MEDIA PARED EN BLOQUE DE CEMENTO PINTADA DE COLOR VERDE Y REJAS METÁLICAS DE COLOR AZUL. 03.- BARRIO LA GOAJIRA. CALLE LUZ CRISTAL. MESA DE CAVACAS. PARROQUIA SAN JUAN DE GUANAGUANARE. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. SIENDO LA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES FRISADOS Y PINTADOS DE COLOR BLANCO. CERCA PERIMETRAL DE REJAS DE COLOR NEGRO". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa y de la aprehensión de los ciudadanos imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

DÉCIMO PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa y de la aprehensión de los ciudadanos imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa y de la aprehensión de los ciudadanos imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

DÉCIMO TERCERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa y de la aprehensión de los ciudadanos imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

DÉCIMO CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/10/2012, levantada a la ciudadana DÍAZ HERNANADEZ ANA JACINTA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO QUINTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/10/2012, suscrita por el SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa, donde posteriormente se practicó la aprehensión de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presenta causa y de la aprehensión de los ciudadanos imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

DÉCIMO SEXTO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-143-2714, practicado por el Dr. IVAN NIEVES, a la victima VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ, en fecha 18/10/2012, el cual arroja lo siguiente: "SE VALORA PACIENTE EN U.C.I. HOSPITAL LUIS RAZETTI, EL CUAL PRESENTA COMO DIAGNOSTICO HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN FRONTAL Y ORIFICIO DE SALIDA EN REGIÓN OCCIPITAL COMPLICADA CON LESIÓN CEREBRAL. EL DÍA 13/10/2012, ES REFERIDO A CUY HOSPITAL LUIS RAZETTI CON DIAGNOSTICO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON POSTOPERATORIO MEDIATO CREANIECTOMIA DESCOMPENZADA. ACTUALMENTE CON DETERIORO DEL ESTADO DE CONCIENCIA. SOPORTE VENTILATORIO. INESTABILIDAD HEMODINAMICA. LAS LESIONES FUERON OCASIONADAS POR ARMA DE FUEGO. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES. TIEPMO DE CURACIÓN: 160 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 160 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: 60 DÍAS. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: GRAVÍSIMAS". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas, lo cual permite su adecuación jurídica.

DÉCIMO SÉPTIMO: Con el ESCRITO DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 07/11/2012, suscrito por la Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primera Principal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud de que los ciudadanos imputados ENDER RENE MATERAN M0NTILLA y EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, se encontraban señalados según declaraciones y actas procesales, como los presuntos autores del hecho ilícito investigado. Cita del acta que hela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

DÉCIMO OCTAVO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/11/2012, suscrita por el AGENTE NICOLÁS BARRIOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para dejar constancia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.

DÉCIMO NOVENO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 21/11/2012, levantada al ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio del presente caso. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

VIGÉSIMO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 23 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-9274-12, en donde se le impone al ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el artículo 250, 251 y 252, del derogado Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

VIGÉSIMO PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 23/11/2012, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SÁNCHEZ JOSÉ ANTONIO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA BOZA BRICEÑO CARLOS y SARGENTO SEGUNDO COLMENARES MORA ADELIS, funcionarios adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón puesto Biscucuy del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ENDER RENE MATERAN MONTILLA, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para dejar constancia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.

DÉCIMO NOVENO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 23/11/2012, levantada al ciudadano ENDER RENE MATERAN MONTILLA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio del presente caso Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

VIGÉSIMO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 23 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-8600-12, en donde se le impone al ciudadano EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el artículo 250, 251 y 252, del derogado Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Acusación Nº 18-F01-1C-002-13 (nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público).

EXPERTO:
PRIMERO: Dr. IVAN NIEVES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas Estado Barinas, ubicada en final avenida Agustín Codazzi, sede CICPC, edificio Medicatura Forense Barinas, de Barinas, Estado Barinas. Teléfono: 0273-5339082. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-143-2714, practicado a la victima VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ, en fecha 18/10/2012, el cual arroja lo siguiente: "SE VALORA PACIENTE EN U.C.I. HOSPITAL LUIS RAZETTI, EL CUAL PRESENTA COMO DIAGNOSTICO HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN FRONTAL Y ORIFICIO DE SALIDA EN REGIÓN OCCIPITAL COMPLICADA CON LESIÓN CEREBRAL. EL DÍA 13/10/2012, ES REFERIDO A CUY HOSPITAL LUIS RAZETTI CON DIAGNOSTICO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON POSTOPERATORIO MEDIATO CREANIECTOMIA DESCOMPENZADA. ACTUALMENTE CON DETERIORO DEL ESTADO DE CONCIENCIA. SOPORTE VENTILATORIO. INESTABILIDAD HEMODINAMICA. LAS LESIONES FUERON OCASIONADAS POR ARMA DE FUEGO. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES. TIEPMO DE CURACIÓN: 160 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 160 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: 60 DÍAS. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: GRAVÍSIMAS". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el examen medico al ciudadano victima en la presente causa.



VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: TESTIGO ZAMBRANO RIVAS HÉCTOR JESÚS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guama Estado Yaracuy, de sesenta y cinco (65) años de edad, de fecha de nacimiento 12/02/1947, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la carretera vía hacia la población de Bicucuy, sector las Guafas, casa sin numero, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-3.796.257, teléfono: 0426-8072095. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º, del nuevo CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 338 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

SEGUNDO: TESTIGO CASTILLO CACERES GEISY JEANETTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de cuarenta y cinco (65) años de edad, de fecha de nacimiento 06/12/1966, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio San Antonio, calle 01 esquina carrera 03, casa numero 17-00, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-6.513.091, teléfono: 0416-7064765. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 338 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

TERCERO: TESTIGO MONTILLA REINA DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de cuarenta y seis (46) años de edad, de fecha de nacimiento 24/02/1964, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Valle, calle Rivas con avenida Bolívar, sector Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.399.848, teléfono: 0416-5516523. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 338 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

CUARTO: TESTIGO DABOIN HERRERA MARÍA DE LOS SANTOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de cuarenta (40) años de edad, de fecha de nacimiento 02/01/1971, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación Mención Historia, residenciada en el Barrio Cementerio, carrera 12, entre calles 20 y 21, casa numero 20-41, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.398.220, teléfono: 0416-6575006. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 338 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es -la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

QUINTO: TESTIGO CAMPOS LUIS ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de _ Carora Estado Lara, de treinta y cuatro (34) años de edad, de fecha de nacimiento 14/03/1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Mesetas de la Enriquera, calle 03, casa numero 96, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.180.346, teléfono: 0424-5479505. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 338 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

SEXTO: TESTIGO DÍAZ HERNANADEZ ANA JACINTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de cuarenta y dos (42) años de edad, de fecha de nacimiento 26/07/1970, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Asistente de Mantenimiento, residenciada en el Barrio La Goajira, calle Villa Zoila, casa sin numero, color verde, Mesa de Cavacas, Parroquia Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.510.493, teléfono: 0257-2568427. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 338 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del nuevo CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado.

SEGUNDO: AGENTE NICOLÁS BARRIOS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, ubicable en final avenida Agustín Codazzi, sede CICPC, edificio Medicatura Forense Barinas, de Barinas, Estado Barinas. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Vigencia Anticipada del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado.

TERCERO: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SÁNCHEZ JOSÉ ANTONIO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA BOZA BRICEÑO CARLOS y SARGENTO SEGUNDO COLMENARES MORA ADELIS, Funcionario adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón puesto Biscucuy del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicables en el Municipio Guanare Estado portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores en el procedimiento realizado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

La incorporación para su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN N° 1532, de fecha 10/10/2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ Y AGENTE DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNO (01) DE LOS ESTACIONAMIENTOS DE LA "UNELLEZ" (UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA). UBICADO EN EL SECTOR LA COLONIA PARTE ALTA, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación penal.

Acusación Nº 18-F01-1C-001-13 (nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público).

EXPERTO:

PRIMERO: Dr. IVAN NIEVES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas Estado Barinas, ubicada en final avenida Agustín Codazzi, sede CICPC, edificio Medicatura Forense Barinas, de Barinas, Estado Barinas. Teléfono: 0273-5339082. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-143-2714, practicado a la victima VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ, en fecha 18/10/2012, el cual arroja lo siguiente: "SE VALORA PACIENTE EN U.C.I. HOSPITAL LUIS RAZETTI, EL CUAL PRESENTA COMO DIAGNOSTICO HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN FRONTAL Y ORIFICIO DE SALIDA EN REGIÓN OCCIPITAL COMPLICADA CON LESIÓN CEREBRAL. EL DÍA 13/10/2012, ES REFERIDO A CUY HOSPITAL LUIS RAZETTI CON DIAGNOSTICO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON POSTOPERATORIO MEDIATO CREANIECTOMIA DESCOMPENZADA. ACTUALMENTE CON DETERIORO DEL ESTADO DE CONCIENCIA. SOPORTE VENTILATORIO. INESTABILIDAD HEMODINAMICA. LAS LESIONES FUERON OCASIONADAS POR ARMA DE FUEGO. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES. TIEPMO DE CURACIÓN: 160 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 160 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: 60 DÍAS. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: GRAVÍSIMAS". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el examen medico al ciudadano victima en la presente causa.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: TESTIGO ZAMBRANO RIVAS HÉCTOR JESÚS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guama Estado Yaracuy, de sesenta y cinco (65) años de edad, de fecha de nacimiento 12/02/1947, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la carretera vía hacia la población de Bicucuy, sector las Guafas, casa sin numero, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-3.796.257, teléfono: 0426-8072095. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 338 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

SEGUNDO: TESTIGO CASTILLO CACERES GEISY JEANETTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de cuarenta y cinco (65) años de edad, de fecha de nacimiento 06/12/1966, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio San Antonio, calle 01 esquina carrera 03, casa numero 17-00, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-6.513.091, teléfono: 0416-7064765. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 338 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

TERCERO: TESTIGO MONTILLA REINA DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de cuarenta y seis (46) años de edad, de fecha de nacimiento 24/02/1964, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Valle, calle Rivas con avenida Bolívar, sector Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.399.848, teléfono: 0416-5516523. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 338 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

CUARTO: TESTIGO DABOIN HERRERA MARÍA DE LOS SANTOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de cuarenta (40) años de edad, de fecha de nacimiento 02/01/1971, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación Mención Historia, residenciada en el Barrio Cementerio, carrera 12, entre calles 20 y 21, casa numero 20-41, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.398.220, teléfono: 0416-6575006. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 338 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

QUINTO: TESTIGO CAMPOS LUIS ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Carora Estado Lara, de treinta y cuatro (34) años de edad, de fecha de nacimiento 14/03/1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Mesetas de la Enriquera, calle 03, casa numero 96, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.180.346, teléfono: 0424-5479505. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 338 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

SEXTO: TESTIGO DÍAZ HERNANADEZ ANA JACINTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de cuarenta y dos (42) años de edad, de fecha de nacimiento 26/07/1970, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Asistente de Mantenimiento, residenciada en el Barrio La Goajira, calle Villa Zoila, casa sin numero, color verde, Mesa de Cavacas, Parroquia Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.510.493, teléfono: 0257-2568427. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 338 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SUB INSPECTOR CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado.

SEGUNDO: AGENTE NICOLÁS BARRIOS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, ubicable en final avenida Agustín Codazzi, sede CICPC, edificio Medicatura Forense Barinas, de Barinas, Estado Barinas. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Vigencia Anticipada del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado.

TERCERO: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SÁNCHEZ JOSÉ ANTONIO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA BOZA BRICEÑO CARLOS y SARGENTO SEGUNDO COLMENARES MORA ADELIS, Funcionario adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón puesto Biscucuy del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicables en el Municipio Guanare Estado portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores en el procedimiento realizado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

La incorporación para su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN N° 1532, de fecha 10/10/2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ Y AGENTE DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNO (01) DE LOS ESTACIONAMIENTOS DE LA "UNELLEZ" (UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA). UBICADO EN EL SECTOR LA COLONIA PARTE ALTA. DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación penal.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, al momento de la celebración de la presente audiencia manifestó: como punto previo explico las razones de los diferimientos de la presente audiencia, se agoto todos los medios necesarios para hacer comparecer a la victima a la audiencia, la cual fue imposible; seguidamente narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Ender Rene Materan Montilla y Edgardo José Materan Montilla, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Venegas Valladares José Bernabe, asi mismo indico que hace oposición formal a las excepciones opuesta por la Defensa Privada, solicitando se declaren sin lugar, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se apertura a juicio oral y publico.
SEGUNDO

Acto seguido el Juez impuso a los imputados Edgardo José Materan Montilla y Ender Rene Materan Montilla, de los hechos que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: “Si Querer Declarar”, manifestando el imputado Ender Rene Materan Montilla, lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acuse en Mesa de Cavacas donde vivo trabajo con un guaraña he ido surgiendo tengo familiar, estudio, me salio inscripción en agosto para inscribirme en el curso penitenciario en el estado Trujillo, me agarraron en noviembre y tenia mes y medio, ya estaba adentro, no se de lo que me están culpando, se me quitaron las ganas de seguir trabajando, por mis hijos, soy trabajador, trabajaba con la guaraña, tengo constancia de que estaba en el curso penitenciario, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa no formularon preguntas.

Seguidamente el imputado Edgardo José Materan Montilla, declaro lo siguiente: “Yo no se porque no culpan a nosotros, estuve hablando con el Fiscal si hay otras personas implicadas porque nos culpan a nosotros, hay personas que nos señalan, no tenemos nada que ver en eso que necesidad tengo de hacerle daño a un profesor, yo culmino mi bachillerato, iba a estudiar derecho en la Unellez, y me dijo que no estaba colapsada la carrera, busque introducir las notas para estudiar Ingeniería Civil en la UNEFA y me dijeron que las carreras no empezaban todavía, estábamos haciendo el curso y no me aceptaron porque era menor de edad, el quedo y yo no quede, tuve conversando con una tía mía y le dije que quería hacer un curso y me dijo que en noviembre habían actividades en el cuartel para ingresar como guardia lo mío era estudiar ser alguien en mi vida, cuando empezó el problema estaba en mi casa, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa no formularon preguntas.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Torres, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Este hecho que repudio donde hay actuación indebida, existía orden de aprehensión en contra de cuatro persona donde comienza la falla, si solo hay señaladas tres personas, porque hay la orden de aprehensión de cuatro personas, en la audiencia de presentación solicito un arresto domiciliario, detienen en la audiencia oral solicita que se ratifica la medida privativa de mi defendido Edgardo Materan, al manifestar los padres que el joven, se encontraba haciendo un curso de custodio, le informe que lo hicieran comparecer, siendo aprehendido en la alcabala, todo ello para desvirtuar las circunstancias, existe elementos de convicción se presentan dos escritos acusatorios, siendo el mismo hecho, y habiéndose acumulado la causa, y en lapso de ratificación de privativa de libertad, existía una necesidad de determinar la responsabilidad penal de mis defendidos, es por ello que se solicito el reconocimiento de imputados, existen dos testigos profesores que podían reconocer y dos vigilantes, no siendo posible la realización del mismo por inasistencia de los testigos, era necesario para determinar la responsabilidad de quien desenfundo el arma, habían tres personas que presuntamente iban a cometer el delito de robo, pudo haber actos vandálicos en los cuales el Ministerio Publico debió ubicar el proceso penal debido a la denuncia, y aprovechar la orden de aprehensión para determinar la responsabilidad de la persona que disparo, fue solo una persona que disparo, en esta sala de audiencia hay dos acusados, la orden de aprehensión obedece a una acta policial que deriva de la duda, por cuanto fueron cuatros personas que se solicito orden de aprehensión, no hubo diligencia nueva, lo único el reconocimiento realizado a la victima, en estos caso hay necesidad manifiesta de que se determine cual persona fue la que disparo, cual persona es responsable de este hecho tenemos dos personas, el Ministerio Publico no individualizo, no se utilizo la herramienta necesaria, es por ello que esta defensa técnica opuso excepción, la responsabilidad penal es personalísima, la denuncia fue redactada por mi, derivado al irresponsable tratamiento que le han dado a esta causa, esta defensa solicito el sobreseimiento, por la duda razonable en este caso; igualmente el Ministerio Publico no tomo en cuenta la declaración de la madre de los imputados, esta defensa técnica solicita en esta etapa, considera que no hay individualización por ello considero que pueden estar sometido al proceso en libertad, ellos están dispuestos a cumplir, lo más sano es el decreto de un sobreseimiento provisional, al no reunir los requisitos exigidos por la norma y no estar individualizado el responsable, solicito el sobreseimiento provisional o también llamado por la doctrina el sobreseimiento formal, es todo.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado los escritos presentados por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Como punto previo en relación a la excepción opuesta por la defensa fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haber inobservado la vindicta publica en su escrito de acusación los imperativos formales a que se contraen en el artículo 326 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; solicitando que la excepción propuesta se declare con lugar y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. Como punto previo esta instancia emite pronunciamiento ante la oposición al ejercicio de acción penal, excepción opuesta por la defensa en los términos siguientes:

Esta juzgadora previa revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público considera que los elementos de convicción que conforman la misma constituyen fundamentos serios, plurales y convincentes para el enjuiciamiento de los acusados y cumple con los requisitos de procedibilidad al contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los acusados, exigencia establecida en nuestro texto penal adjetivo en su artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a su vez fue expuesta en forma oral en la audiencia, por lo que este tribunal declara sin lugar la excepción, prevista en el artículo 28.4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por los defensores privados, en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado previsto en el artículo en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

2) Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados Ender Rene Materan Montilla y Edgardo José Materan Montilla, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por el delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Venegas Valladares José Bernabé.

4) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y se admiten igualmente las pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados se le informó a los acusados sobre las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por los cuales se admitió la acusación no les procede, razón por la cual se le instruyo sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron por separado, en forma libre y espontánea no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la apertura a juicio oral contra los acusados EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.095 y ENDER RENE MATERAN MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.095, por la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Venegas Valladares José Bernabé.

Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta a los acusados, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, declarándose con lugar la solicitud del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manteniéndose el lugar de reclusión.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto.
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría