REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º


Nº ______-13
Causa 1C-9044-13
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Omly Soto
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lisandro Yunez
Imputado: Díaz González José Luís y Arabella de la Cruz Salvador
Defensa: Abg. Pedro Bellorin
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Falsificación de Documento Privado
Decisión: Calificación de Flagrancia

Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los imputados DÍAZ GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, cédula de identidad nro. v- 5-244.480, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas estado Zulia, estado civil soltero, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1.957, de profesión u oficio: administrativo, residenciado en el sector La Manga, frente al estacionamiento, casa sin numero, cerca del kiosco de venta de empanadas, parroquia Quebrada La Virgen, Guanare estado Portuguesa y ARABELLA DE LA CRUZ SALVADOR, cédula de identidad nro. v-10.724.189, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1.971, de profesión u oficio: abogado en ejercicio, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 1, casa sin numero, cerca del Caño Medero, Guanare estado Portuguesa., por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo los siguientes términos:

Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, para oír la declaración y calificar la flagrancia de la aprehensión de dichos ciudadanos, en la presente fecha, la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien procedió a informar al imputado como a las partes del hecho delictivo que se le atribuye y narro las circunstancias de modo lugar y tiempo brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos Díaz González José Luis, Arabella de la Cruz Salvador, las circunstancias de su imputación, precalificando el hecho como de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito a este Tribunal se impute formalmente de conformidad con el 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga de las formulas alternas de la prosecución del proceso de conformidad 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso establecida, en el procedimiento especial, previsto para los delitos menos graves.

A continuación el Juez, impuso a los imputados Díaz González José Luis, Arabella de la Cruz Salvador, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal explicada por el tribunal cada una de estas instituciones de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole a los imputados, si deseaba declarar manifestando cada uno de manera separada “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Bellorin, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “En esta oportunidad solicito dado a que el delito es considerado en la norma como delito menos grave por la pena a imponer ante esta circunstancia solicito que mis defendidos queden sujetos a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la suspensión condicionalmente el proceso, con la condición que imponga el Tribunal, es todo”.

Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados fueron impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente los imputados manifestaron estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal siguientes: 1.- Obligación de realizar trabajo comunitario consistente para el imputado Díaz González José Luis, donación de material ambulatorio (tales como algodón inyectadoras, vendas alcohol, entre otros) en el Modulo ubicado en la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo la supervisión del Director del Modulo y de los Miembros de la Junta Comunal, de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guan are estado Portuguesa y para el ciudadano Arabella de la Cruz Salvador, mantenimiento y limpieza de las paredes exteriores y áreas verdes de la pista de Bici Cross, ubicado en el Barrio Nuevas Brisas, bajo la supervisión de la Junta Comunal del Barrio Nuevas Brisas, de esta ciudad, se deja constancia que a los imputados se les informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, de seguidas el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tengo objeción a la suspensión condicional del proceso, con la obligación de realizar trabajo comunitario y solicito se remita copia certificada de la presente acta al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Portuguesa es todo”.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321, en perjuicio del Estado Venezolano, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CINCO (05) MESES contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1.- Declara con lugar la imputación formal por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar que existe los fundamentos serios de la comisión de los delitos.

De seguidas impuestos de las Formulas Alternativas que procede en este acto a darle el derecho de palabra a los imputados Díaz González José Luis, Arabella de la Cruz Salvador, quienes manifestaron de manera separada: Asumo los hechos y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “No tengo objeción a la suspensión condicional del proceso, con la obligación de realizar trabajo comunitario y solicito se remita copia certificada de la presente acta al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Portuguesa es todo”.

Acto seguido el tribunal oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE CINCO (5) MESES, a los ciudadanos Díaz González José Luis, Arabella de la Cruz Salvador, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- Obligación de realizar trabajo comunitario consistente para el imputado Díaz González José Luis, donación de material ambulatorio (tales como algodón inyectadoras, vendas alcohol, entre otros) en el Modulo ubicado en la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo la supervisión del Director del Modulo y de los Miembros de la Junta Comunal, de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa y para el ciudadano Arabella de la Cruz Salvador, mantenimiento y limpieza de las paredes exteriores y áreas verdes de la pista de Bici Cross, ubicado en el Barrio Nuevas Brisas, bajo la supervisión de la Junta Comunal del Barrio Nuevas Brisas. Ofíciese lo conducente.

Se acuerda la remisión de la copia certificada del acta al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Portuguesa.

Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.


Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto.