REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 09 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°

Nº -13
1C-10825-13

FISCAL: Tercero del Ministerio Público.

IMPUTADOS: Ponte Rodríguez Cristian Joel y Bernal Palma Jhonny Rafael.

DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría y Robo Agravado.

VICTIMA: Roeli Ramón Evie Espinoza.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18F03-1C-114-13, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: CHRISTIAN JOEL PONTE RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1995, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u Oficio; Mecánico, residenciado en el barrio Santa María calle 4 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, dijo ser titular de cédula de identidad V-25.285.163, teléfono de ubicación no posee y BERNAL PALMA JHONNY RAFAEL, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1994, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u Oficio; Estudiantes, residenciado en el barrio Santa María manzana calle principal casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad V-23.696.547, teléfono de ubicación 0416-078-39-39, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal, en perjuicio de Roeli Ramon Evie Espinoza, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 06 de Julio de 2013, según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:10 horas de la noche del día de ayer sábado 06-07-2013, encontrándome en funciones prestando seguridad en el Terminal de pasajeros en compañía de los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (CPEP) PÉREZ BORJAS NUMAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.606, y OFICIAL AGREGADO (CPEP) JOSÉ JORNIVEL MARÍN MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.917, cuando escuchamos la transmisión de parte de la Central de radio, vía portátil las características de un vehículo que había sido robado unos minutos antes en el barrio 19 de Abril marca Fiat modelo uno de color rojo placas AA784XD, seguidamente procedimos a salir hasta la parte externa del Terminal con la finalidad de Cenar en los Kioscos de afuera, en ese instante visualizamos un vehículo estacionado a la altura del semáforo frente al terminal de pasajero modelo Fiat de color Rojo placas AA784XD, el cual era abordado por tres ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia se bajan del mismo y salen corriendo procediendo a dejar el vehículo en el semáforo, seguidamente se procedió a efectuar una persecución a los ciudadanos dejando el vehículo en resguardo con el OFICIAL AGREGADO (CPEP) JOSÉ JORNIVEL MARÍN MEJIAS, procediendo a darles la voz de alto, luego dándoles alcance, amparados en el artículo 191 se procedió a realizarles la respectiva revisión de personas encontrándole al que vestía franelilla de color blanco a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo de color plateado sin marca ni serial visible, y un teléfono marca Samsung color negro con rojo modelo NOM serial RVYCP3V9V2V contentivo de su batería marca Samsung modelo E7 SERIAL YA1C9101S/4-B desprovisto de su chip Movilnet de serial 8958060001080910603 sin memoria al segundo que vestía franelilla de color blanco y bermuda tipo jean en el bolsillo de la bermuda del lado derecho un teléfono celular marca Samsung de color negro y anaranjado modelo CE0168, Serial N° RPBZA32364L, con su respectiva batería marca Samsung serial N° BD1Z909AS/4-B, desprovisto de su Chip y memoria de Teléfono, y al Tercero el cual vestía un suéter de color Morado con raya negra naranja un Teléfono Movilnet de color negro y Gris Marca Orinoquía modelo U2801-53, Serial 866246011273598, contentivo de su batería Marca Orinoquia modelo HB5A2, Serial BDACA23C04800650, Contentivo de su Chip serial 8958060001067298360, inmediatamente de conformidad con el artículo 128 del COPP, le solicitamos la documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: CHRISTIAN JOEL PONTE RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1995, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u Oficio; Mecánico, residenciado en el barrio Santa María calle 4 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, dijo ser titular de cédula de identidad V-25.285.163, teléfono de ubicación no posee, BERNAL PALMA JHONNY RAFAEL, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1994, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u Oficio; Estudiantes, residenciado en el barrio Santa María manzana calle principal casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad V-23.696.547, teléfono de ubicación 0416-078-39-39 y al adolescente Ronni Javier Escalona Palma y dijo ser titular de la cédula de Identidad N° V- 26.503.251, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1997, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el barrio Santa María calle 5 de julio al lado del módulo policial, en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encontraban incursos en uno de los Delitos de Robo de Vehículo Automotor, procedimos a trasladar a los detenidos no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánico de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) al adolescente, así como el vehículo hasta el Centro de Coordinación Policial N° 1, donde una vez allí se procedió de acuerdo al artículo 193 a realizarle la respectiva revisión al vehículo el cual presenta las siguientes características Marca Fiat, Modelo Uno Selecta de color Rojo, tipo sedán, año 1994, placas AA784XD, posteriormente se presentó un ciudadano quien se identificó como ROELI RAMÓN EVIE ESPINOZA, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 15-05.1981, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u Oficio; Mecánico, residenciado en el barrio 19 de abril sector 2 avenida 3 con calle 12 casa s/n, de esta ciudad, titular de cédula de identidad V-16.644 925 el cual manifestó ser el propietario de dicho vehículo formulando la respectiva denuncia, seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas con relación a la detención del adolescente, y al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón a quienes se le notifico sobre el caso y que los mismos serian remitidos hasta el CICPC Guanare para la respectiva reseña así como la evidencia mediante cadena de custodia-, signándole los números de causa Penal N° MP-____________-2013 y MP-____________-2013, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente. Es Todo”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Ponte Rodríguez Cristian Joel y Bernal Palma Jhonny Rafael, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 06/07/13, solicitando la calificación de fa aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para los ciudadanos Ponte Rodríguez Cristian Joel y Bernal Palma Jhonny Rafael, el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal, en perjuicio de Roeli Ramón Evie Espinoza, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuestos los ciudadanos Ponte Rodríguez Cristian Joel y Bernal Palma Jhonny Rafael, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima Roeli Ramón Evie Espinoza, quien manifestó: “Yo me encontraba laborando a las siete y media de la noche en el Barrio Santa María, me sacaron la mano y pidieron la carrera, eran tres personas, uno era menor de edad, me pidieron la carrera para el Barrio Sol de Justicia, después me desviaron por detrás de la Bomba Papa Salomón de ahí me metieron por un callejón, me despojaron del carro, de ahí me pasaron para atrás, se llevaron el carro, de ahí me llevaron al río Las Marías, me amarraron, de ahí fui abandonado, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios, quien ejerce la defensa del imputado Ponte Rodríguez Cristian Joel de la siguiente manera: “Una vez oída la solicitud del Ministerio Publico, solicito se desestime el delito de Robo Agravado, en virtud de que se evidencia que la finalidad era despojarlo del vehiculo automotor y previsto la figura del Robo Agravado de Vehiculo y el Robo Agravado, hay mucha similitud ya que se efectúa por medio de amenaza a la vida , considera la defensa que en este caso son incompatible, la defensa solicitara a la Fiscalía la practica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones que pesan sobre mi defendido, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Bellorin Caro Pedro José, quien ejerce la defensa en relación al imputado Bernal Palma Jhonny Rafael, de la siguiente manera: “Esta defensa se opone a calificación dada por el Ministerio Publico por el delito de Robo Agravado de Vehiculo y Robo Agravado, invocando el principio de inocencia, solicito en cuanto a la medida de coerción solicitado por el Ministerio Publico, el cual solicito que se prive de libertad, observando de las actas procesales y oído lo manifestado por la victima, ante esta circunstancia solicito que mi defendido goce de la garantía constitucional de ser juzgado en libertad por cuanto faltan diligencias por practicar, es todo”.

CUARTO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 06-07-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) Zabaleta Andrade José Lorenzo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1, de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 06-07-2013, rendida por la ciudadana Roeli Ramón Evie Espinoza, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, de la Policía del Estado Portuguesa.

3.-. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 1563, de fecha 07-07-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Ricardo Linares y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO 19 DE ABRIL SECTOR 01 ESPECIFICAMENTE DETRÁS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS PAPA SALOMÓN, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

6.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-054-409, de fecha 07-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-054-409, de fecha 07-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO SELECTA, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS AA784XD, USO PARTICULAR, AÑO 1994.

8.- Examen Medico Forense Nº 1141, de fecha 07-07-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de ROELY RAMÓN EVIE ESPINOZA, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.644.925, quien presento edema en región occipital izquierda recientes, se observan heridas equimoticas acintadas en ambas muñecas.

9.- Examen Medico Forense Nº 1140, de fecha 07-07-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de BERNAL PALMA JHONNY RAFAEL, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.696.547, de quien no se observan lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

10.- Examen Medico Forense Nº 1139, de fecha 07-07-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de CHRISTIAN JOEL APONTE RODRIGUEZ, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.285.163, de quien no se observan lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

11.- Examen Medico Forense Nº 1138, de fecha 07-07-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de RONNI JAVIER ESCALONA PALMA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.503.251, de quien no se observan lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados para el momento de su aprehensión se trasladaban en el vehículo que le fue robado a la víctima ciudadano Roeli Ramón Evie Espinoza, siendo este despojado de su cartera, un teléfono celular y dinero en efectivo, tal como fuere expuesto por la victima a en la oportunidad de celebración de la audiencia, reconociendo a los imputados como las personas que lo despojaron de su vehículo y de los objetos ya mencionados, acogiendo la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales, declarándose sin lugar la solicitud de desestimar el delito de Robo Agravado, solicitada por los defensores.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala como los autores del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 , y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal los cuales prevén una pena de 9 a 17 años y de 10 a 17 años, respectivamente, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y las penas previstas para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare los defensores, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensas en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Ponte Rodríguez Cristian Joel y Bernal Palma Jhonny Rafael, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.


DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Ponte Rodríguez Cristian Joel y Bernal Palma Jhonny Rafael, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por los delitos Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roeli Ramón Evie Espinoza, declarándose sin lugar la solicitud de desestimar el delito de Robo Agravado, solicitada por los defensores.

4. Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Ponte Rodríguez Cristian Joel y Bernal Palma Jhonny Rafael, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de las defensas de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Se acuerda librar boleta de encarcelación, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,