REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 09 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º
Nº ________-13
Causa 1C-10826-13
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Omly Soto
Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
Imputado: Gómez Romero Franyis Aleide
Defensa: Abg. Davinnia Miranda
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Porte Ilícito de Arma
Decisión: Calificación de Flagrancia
Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del imputado Gómez Romero Franyis Aleide, venezolano, soltero, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-21.627.966, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Priscila, avenida Los Cospes, casa s/n, Guanare, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de Eliecer Márquez y el Estado Venezolano, bajo los siguientes términos:
Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, para oír la declaración y calificar la flagrancia de la aprehensión de dicho ciudadano, en la presente fecha, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien procedió a informar al imputado como a las partes del hecho delictivo que se le atribuye y narro las circunstancias de modo lugar y tiempo brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Gómez Romero Franyis Aleide, las circunstancias de su imputación, precalificando los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano Eliecer Márquez, y el Estado Venezolano, es por lo que solicito a este Tribunal ante la desestimación del delito precaliicado como Robo Agravado, se impute formalmente de conformidad con el 356 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma, y se imponga de las formulas alternas de la prosecución del proceso de conformidad 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso establecida, en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Seguidamente la juez impuso al imputado Gómez Romero Franyis Aleide, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “Sí querer declarar”, manifestando lo siguiente: “Yo soy moto taxista y me dirigía a buscar a mi esposa al centro iba cruzando al mercado cuando el muchacho, me saco la mano y me dijo me hace la carrera o me da la cola y se monto, le dije venga para llevarlo porque la moto no es mia y voy a buscar a mi esposa, paso por un lado de los señores agente, me dan la voz de alto, me requisaron a mi no encontraron nada, me agarraron y me llevaron para el modulo, es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, formulo preguntas: 1,. Diga a que hora y donde le hizo la carrera específicamente al adolescente? R: Como a las cinco y medio de la tarde al frete del pool que esta en el mercado municipal del barrio El Cambio. 2.- Cuanto dinero le cancelo el adolescente por la carrera? R: No rodamos mucho, cuando me dijeron párese, enseguida nos pararon. 3.- A que línea de trasporte esta adscrito usted y su vehiculo como moto taxista? R: Somos varios que no vamos organizar en el mercado para formar cooperativa, yo trabajo en el Central Azucarero, ya pensaba entrar al Central Toliman, soy temporero, soy operador, son albañil y trabajo con la construcción. 4.- Cuanto cobras tu por una carrera en la moto, diga monto? R: Quince o veinte bolívares, depende. 5.- Cual fue la actitud del adolescente cuando te pidió la carrera? R: Muy apurado, bueno no tanto como relajao, mi moto es vieja. 6.- Te comento algo en el camino? R: No me dijo nada, yo no hago preguntas y tampoco caminamos mucho. 7.- Te dijo la dirección donde iba? R: Si. Cual era la dirección? R: Barrió Fe y Alegría. Se deja constancia que la Defensa, no formulo preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Davinnia Miranda, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa en cuanto a la declaración de mi defendido, él es un simple un moto taxista, que no esta constituido, esto no significa que no realice esta labor, además no fue detenido en persecución o exceso de libertad, para presumir su complicidad con el adolescente, en cuanto el arma mi defendido manifestó que en ningún momento el portaba y fue posterior que los funcionarios le coloca como la portaba, mi defendido no conoce al adolescente, como puede estar implicado en un hecho delictual, cuando ni siquiera conoce al adolescente que actúo en el presunto delito, la victima en la denuncia refiere que quien lo atraco fue el adolescente, y señala una moto roja, mas no señala a mi defendido, si bien es cierto que el delito es grave, y por ser un caso atípico, por cuanto a mi defendido simplemente se encontraba realizando una carrera, el trabaja de moto taxista, con la cual sustenta a su familia, solicito sea desestimado el petitorio Fiscal y solicito la libertad plena de mi defendido, en caso tal de que este Tribunal, no tome en cuenta lo solicitado por la defensa solicito la imposición de una medida menos gravosa, tomando en cuenta que mi defendido es un muchacho sano no tiene antecedentes penales, consigno constancia de buena conducta, es todo”.
Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente el imputado manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal las cuales son las siguientes: 1.- Realizar mantenimiento de áreas verdes en el Barrio Cuatricentenario, bajo la supervisión del Presidente de la Junta Comunal Barrio Cuatricentenario, se deja constancia que al imputado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, de seguidas el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso”.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito que acogio este Tribunal por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeta a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Gómez Romero Franyis Aleide, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se acuerda continuar por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se desestima la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los elementos de convicción en esta primigenia fase no son suficientes para acreditar este ilícito penal.
4.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este estado se le informa al imputado Gómez Romero Franyis Aleide sobre la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestado el imputado Gómez Romero Franyis Aleide: “Acepto los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y realizar el trabajo comunitario que me imponga el tribunal, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso. Oída la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, con la condición para el imputado Gómez Romero Franyis Aleide, realizar trabajo comunitario, consistente en: 1.- Realizando mantenimiento de áreas verdes en el Barrio Cuatricentenario, bajo la supervisión del Presidente de la Junta Comunal Barrio Cuatricentenario.
Se acuerda oficiar al Presidente de la Junta Comunal, solicitar la remisión en la oportunidad legal del Informe de Culminación.
Jueza de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto.