REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°
Nº -13
1C-10828-13
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público.
IMPUTADO: Bohorquez Ortega Manuel Francisco.
DELITOS: Violencia Física y Violencia Sexual.
VICTIMA: Yackelin Antonia González Marcelino
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F07-1C-077-2013, interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: BOHORQUEZ ORTEGA MANUEL FRANCISCO, venezolano, soltero, de 33 años de edad. Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.651, nacido en fecha 31-05-1980, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 05, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yackelin Antonia González Marcelino, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 08 de Julio de 2013 según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:49 horas de la Mañana, del día de hoy 08/072013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano BOHORQUEZ ORTEGA MANUEL FRANCISCO: Venezolano, soltero, natural Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-14,332,651, Fecha de Nacimiento 31/05/80, de 33 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, Calle 05, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, en las que se remite Acta Policial de fecha 07/07/13, suscrita por el Oficial Agregado (CPEP) Colmenares Soler Kenny Eduardo; adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular de la Estación Policial General José Félix Ribas de Papelón Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano BOHORQUEZ ORTEGA MANUEL FRANCISCO llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia Según Acta Policial; la ciudadana: JACQUELINE ANTONIA GONZÁLEZ MARCELINO, ante Estación Policial General José Félix Ribas de Papelón Estado Portuguesa, quien expuso: "Vengo a denuncia a un ciudadano de nombre Manuel, porque el día de hoy aproximadamente a las tres de la mañana me quiso violar, resulta ser que yo soy de caracas y yo llegue ayer en la mañana a Papelón a la fiesta de un amigo en el barrio la vega carrera 11 con calle 6 donde compartimos bastante y a eso de las 09:00 de la noche se terminó la fiesta, y los invitados se fueron solo quedaron la familia y los mas allegados, como a las diez de la noche mis amigos y familia se fueron a seguir disfrutando a un centro familiar de nombre cachilapo y yo me quede con el señor Pablo quien es el dueño de la casa dos amigos más y el señor Manuel porque supuestamente eran de confianza de la familia, como a la 03:00 de !a madrugada yo le digo a Manuel que si me puede dar la cola para el cachilapo donde estaban los demás y él me dijo que sí, yo me monto en la monto y nos vamos, yo como no conozco Papelón no se para dónde me llevaba pero si veo que Manuel agarro por una vía que es iba totalmente sola luego de cinco minutos aproximadamente de recorrido le digo que para donde me lleva si eso estaba solo, en ese momento el detiene la moto y me dice bájate que te voy a violar e inmediatamente me agarra y me tira al suelo yo le digo; pero que te pasa vale y él me dice tu le paras a todo mundo y menos a mí y tú me gustas mucho desde el primer día que te vi y quiero que seas mía, me agarro por el cabello y me tiro nuevamente al suelo y me golpeaba por la cabeza, y por los muslos hay me bajo el pantalón y la el blumer, yo al ver que me estaba golpeando e igual me iba a violar le dije que no me golpeara que si lo íbamos hacer, él se me quita de encima y me dice que me agachara para que se lo hiciera oral yo no quería pero él se bajó el pantalón se sacó el miembro y me lo metió en la boca como yo no quería abrir la boca me agarro por el cabello y me jalaba duro, entonces tuve que hacerle el sexo oral, luego que se lo hice me arrastro por el cabello y me estaba quitando la ropa cuando escucho que viene una moto él se me quito de encima y se sienta en la moto y yo me quedo sentada en el piso, y se acercan dos muchachos en la moto y me preguntan ¿qué te pasa chica? yo me levanto rápidamente y me le acercó y le digo este chamo me quiero violar llévenme con ustedes y los muchachos me montan en la moto y me traen hasta la plaza bolívar donde estaban los amigos que yo iba a buscar y les cuento lo que había pasado y me traen hasta aquí a colocar la denuncia y el funcionario me lleva al ambulatorio para que me realizaran una valoración médica. Es todo”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal, quien pone a la orden del tribunal al ciudadano Bohorquez Ortega Manuel Francisco, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 07/07/ 13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Bohorquez Ortega Manuel Francisco, por los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, en concordancia con el articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yackelin Antonia González, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe por el procedimiento especial, informidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga a Bohorquez Ortega Manuel Francisco, Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el ciudadano Bohorquez Ortega Manuel Francisco, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de: “Si Querer Declarar” manifestando: “Son falsos testimonios, tengo a mi esposa a mi hija, estábamos tomados los dos pero yo en ningún momento le falte a ella, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico formula las siguientes preguntas: 1.- Indique al tribunal si conoce a la ciudadana Yackelin Antonia González? R: si la conozco 2.- Donde se encontraba el día 07 07-13? R: En papelón en casa de una amiga, ahí se encontraba ella. 3. Indique si aproximadamente a las 3 y media de la mañana salió del lugar en compañía de Yakelin Antonia González? K: Si, salí con ella. 4.-A donde se dirigían y en que se trasladaban? R: En una moto veníamos hablando de sexo v salimos a una carretera los dos solos. 5.- a que lugar especifico se dirigían? K: En lo que estaba oscuro nos paramos, hablamos, nos acostamos en piedrero a ver las estrellas y me preguntaba por mi hija y mi esposa. 6.- Tuvo algún contacto sexual con la ciudadana? R: No de ningún tipo. 6.- Si habían conversado y se encontraban compartiendo que motivo tiene la ciudadana de venir a denunciarlo? R: Ni idea. La defensa no formulo preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Público Abg. Francisco Barrios, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Haciendo uso del principio de presunción de inocencia y oído la solicitud del Ministerio Publico solicito en primer lugar; se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario o presentación periódica y posteriormente la practica de diligencia para desvirtuar la responsabilidad de mi defendido, es todo”.
CUARTO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 07-07-2013, rendida por la ciudadana Jacqueline González, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 07-07-2013, suscrita por el Oficial Agregado (CPEP) Colmenares Soler Kenny Eduardo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2013, suscrita por el Detective Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2013, suscrita por el Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Inspección Nº 1565, de fecha 07-07-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Ricardo Linares y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA URBANIZACIÓN TERRAZA DE PAPELO, CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO PAPELON ESTADO PORTUGUESA.
6.- Acta de Inspección Nº 1566, de fecha 07-07-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Jean Márquez y Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: AVENIDA LOS ILUSTRES, CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL DESPACHO DEL CICPC GAUANARE ESTADO PORTUGUESA.
7.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-EV-349, de fecha 07-07-2013, suscrita por el Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA MD HOAJIN, MODELO JAGUAR 150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AC6R28V, USO PARTICULAR, AÑO 2011.
8.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-1142, de fecha 07-07-2013, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de YAKELIN ANTONIA GONZÁLEZ, de 35 años de edad, quien presento estigmas ungueales en región toráxica posterior de 5 centímetros, estigmas en región hipotecar derecha y cara dorsal en mano derecha e izquierda, manifiesta dolor pectoral.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yackelin Antonia González, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado es aprehendido a pocos momentos de comisión del hecho punible, acogiendo las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciendo este ultimo una pena de 10 a 15 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Bohorquez Ortega Manuel Francisco, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a la integridad física, moral y psíquica de la mujer agredida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad sexual y al pudor, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Bohorquez Ortega Manuel Francisco, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Se acoge la precalificación jurídica por el Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yackelin Antonia González.
4.- Se le impone a Bohorquez Ortega Manuel Francisco, Medida Judicial de Privación de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,