REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 01 de Julio de 2013
202° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

LEOBARDO RAMÓN GUÁRATE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.058,728, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1965, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Dimas Abreu y Elocadia Guárate, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 03, Calle Emiro Gabaldón, casa Nº 12, Guanare, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron en fecha 19 de Febrero de 2013, oportunidad en la cual la ciudadana MARÍA CAROLINA MEJÍAS TORRES formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en contra del ciudadano LEOVALDO RAMÓN GUÁRATE, a quien atribuye el haber agarrado a su menor hija ENDRIMAR CAROLINA MÉNDEZ, haberle quitado su ropa y haberle bajado su blumer, mojando su dedo con saliva y metérselo a la niña en su genital.
Con motivo de esta denuncia se dio curso al correspondiente proceso; y en fecha 01 de Abril de 2013 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano LEOBARDO RAMÓN GUÁRATE, atribuyéndole la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PUNTO PREVIO: La Defensa Técnica formuló el reclamo de que el auto razonado correspondiente a la Audiencia de Presentación en Flagrancia en su DISPOSITIVO, atribuye al ciudadano LEOBARDO RAMÓN GUÁRATE conjuntamente con el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal.

Para resolver esta situación, observa esta Primera Instancia que en el Acta correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia inserta a los folios 27 a 29 de la presente causa, se evidencia que el ciudadano fue presentado e imputado por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y sólo por este delito; así mismo, que dicha calificación jurídica provisional fue acogida en esos términos por el Tribunal sin la adición de otro tipo penal, en particular, el de ROBO AGRAVADO. Así mismo, en la parte motiva de la decisión razonada correspondiente, se hizo referencia en todo momento, y se analizó y desarrolló el criterio del Tribunal para acoger el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como el que se ajusta a los hechos objeto del proceso, sin que se hiciera alusión alguna a hechos correspondientes a un ROBO AGRAVADO, ni mucho menos se razonó que también este delito concurría en el presente caso. Luego, de todo ello colige el Tribunal que la mención errada contenida en el DISPOSITIVO de dicha decisión no es otra cosa que UN ERROR MATERIAL, consistente en la adición indebida de un tipo penal que nada tiene qué ver con los hechos y el derecho aplicable. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica ese error, declarándose que el único delito atribuido en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia al ciudadano LEOBARDO RAMÓN GUÁRATE es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ser el que se corresponde con los hechos, y es el planteado en el acto conclusivo acusatorio. Así se decide.

Una vez hecha esta aclaratoria, corresponde establecer que en relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Portuguesa en contra de LEOBARDO RAMÓN GUÁRATE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:


“…Quienes suscriben, abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO y SIMARA D. LÓPEZ AGUILAR, procediendo en este caso con el carácter de Fiscal Sexta Provisoria y auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia Víctimas Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario) respectivamente, en pleno ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111, numeral 4o y 308 del Código Orgánico Procesal Penal; presento la presente ACUSACIÓN en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DEL ABOGADO DEFENSOR

LEOVALDO RAMÓN GUÁRATE, natural de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 10.058.728, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento: 06-11-65, de 47 años de edad, residenciado en el barrio el Progreso, sector 03,calle Emiro Gabaldon casa numero 12 Estado Portuguesa.

Siendo sus Defensoras Privadas abogadas LILIANA GARCÍA y LEIDA PARRA con domicilio en el colegio de abogado del Estado Portuguesa, quienes fueran debidamente juramentadas ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA

ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ MEJIAS (Los datos de ubicación de la víctima se omite por razones de ley.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE
SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el barrio Las Tablitas, calle principal, frente al campito, sector 3, casa N° 6, Guanare Portuguesa, donde habita la niña ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ MEJIAS, quien se encontraba viendo televisión, cuando llego el ciudadano LEOVALDO RAMÓN GUÁRATE, quien es compadre de su madre la ciudadana María Carolina Mejias Torres, procediendo este ciudadano a bajarle el short y la ropa interior (pantaleta) que vestía la niña y se coloco saliva en el dedo y lo paso por la vagina ocasionándole edema y eritema a nivel de la vulva , edema de clítoris, edema en introito vaginal, himen anular edematoso, así mismo se bajo el cierre y saco el, pene. Posteriormente la niña le contó a su madre quien formulo la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo aprehendido a poco de haber sucedido los hechos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

RIMERO: DENUNCIA: de fecha 19 de febrero de 2013, por ante este Despacho el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudadana MEJIAS TORRES MARÍA CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida el 08-04-1983, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio Las Tablitas, calle principal, sector 3, frente al Campito, casa numero 06, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 04269441087, titular de la cédula de identidad número: C.l V-17.828.742, a objeto de formular denuncia de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 11, 12, 13, 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que se cuerda transcribir lo dicho por el mismo y en consecuencia expone: " Denuncio a Leovaldo Ramón Guárate, ya que mi Hija: ENDRIMAR CAROLINA MÉNDEZ, me dijo hoy, que Leovaldo la había agarrado y le había quitado la ropa, que le había bajado la pantaleta hasta la rodilla, que Leovaldo se había echado saliva en el dedo y se lo había metido en la totona, que se había sacado el pipi. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ES ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra?.-CONTESTO: "Mi hija me contó eso el día de hoy, en mi casa a eso de 10:00 horas de la mañana, eso sucedió en mi casa, en horas de la mañana, del día de hoy Martes 19-02-2013." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su menor hija.?.-CONTESTO: "Endrimar Carolina Méndez Mejías, natural de esta ciudad, 07 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-2006.".-TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, su persona tiene algún vínculo, con el ciudadano: GUÁRATE, LEOVALDO RAMÓN? CONTESTO: "Es mi compadre y tenía mucha confianza en mi casa.".CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano autor del hecho que narra? -CONTESTO: "En el Barrio El Progreso, por el Corredor vial, yo se llegar.".-QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en anteriores oportunidades había tenido problemas con dicho ciudadano? CONTESTO: "No.".-SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona se encontraban presentes para momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "'Nadie, mi tía estaba sola en mi casa, Endrimar me dijo que Guárate había pasado por debajo del alambre de la cerca." SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, donde tiene la prenda íntima cargaba su menor hija al momento de suscitarse el hecho. CONTESTO: En la casa, en él cuarto. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO "No Es todo Se leyó y conformes firman.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testimonio de la madre de la victima, quien hizo del conocimiento de los hechos a la autoridad competente.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha martes 19 de febrero de 2013, de la niña ENDRIMAR KAROL MÉNDEZ MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de esa ciudad, de 07 años de edad, nacida el 21-05-2006, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en barrio Las Tablitas, calle principal, frente al campito, sector 3, casa numero 06 ,Guanare, Estado Portuguesa, teléfono no tiene no ha cedulado, en compañía de su progenitura: MEJIAS TORRE5 MARÍA KAROLINA ,CI :V-17.828.742, identificada en actas anteriores, y en consecuencia pone: "estaba en mi casa, viendo televisión tenia el cuaderno para ponerme hacer tareas, después me bajo short hasta la mitad, se echó saliva en el dedo y me lo metió en la totona, después se bajo el cierre, y se saco el pipi, yo lo vi, pero no vi cuando se lo guardo, es la primera vez que compadre me hace eso yo se lo conté a mi mama. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de la declaración de la propia victima quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.

TERCERO : INSPECCIÓN TÉCNICA N° 299, de fecha 19 de febrero del ño 2013, suscrita por los funcionarios AGENTES ORANGEL COLMENARES Y JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 06, UBICADA EN EL PARRIO LAS TABLITAS SECTOR 03, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CAMPITO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalísticas y del servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de la siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio cerrado con clima ambiental calido e iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba descrita, provista de cerca protectora conformada por estantillos de madera y alambre en el margen izquierda se halla un peine o falso elaborada del mismo material , que nos permite el paso al patio frontal de la misma que se encuentra constituido por suelo natural (tierra), posterior se avista la fachada conformada por bloques y paredes frisadas y pintada de color verde, como medio de acceso presenta una puerta de metal pintada de color verde, como medio de acceso presenta una puerta de metal pintada de color blanco con una hoja tipo batiente , una vez en el interior de la vivienda se constata que se encuentra conformada con paredes frisadas y pintadas de color verde morado y anaranjado piso de cemento pulido, techo de acerolit, ubicándonos en un recinto que funge como sala, donde se avistan objetos decorativos, prosiguiendo con la inspección técnica, se localiza un área que funge como cocina donde se observan enseres para labores domesticas en regular estado de orden, posterior se encuentra dos habitaciones donde se aprecian una cama tipo matrimonial provista de sus colchones y sus sabanas, así como también aprecian prendas de vestir de diferentes colores, marca y tallasen regular estado de orden, continuando con la inspección técnica posterior se localiza un área de medianas direcciones, esta perteneciente a un baño de la vivienda, posterior se halla otra habitación donde se aprecian una cama una tipo matrimonial provista de su colchón y su sabana la misma se encuentra totalmente desordenada, así como se aprecian prendas de vestir de diferentes colores. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio de suceso en consecución de algún elemento de interés criminalístico , obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección la circulación de vehículos automotores y de personases regular, es todo cuanto tenemos que informar .
Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de la existencia, ubicación y características del lugar de los hechos

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de febrero de 2013, en esta misma fecha, siendo las 08:30, de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de investigación II: Orangel Enrrique Colmenarez, adscrito a esta Sub- delegación , quien estando debidamente juramentado actuando de conformidad con el articulo 34,35, y 50 de la Ley Orgánica Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación : "Iniciado las averiguaciones relacionadas con la causa penal numero K-13-0254-00361, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de niñas niños y adolescentes , me traslade en la unidad Toyota Land Cruiser, en compañía del funcionario Agente José Sarmiento y la ciudadana Mejias Torres María Carolina, plenamente identificado en actas anteriores por figurara como denunciante en la presente investigador, hacia el barrio Las Tablitas, sector 03, calle 03, calle principal con callejón 01, casa numero 06, Guanare estado Portuguesa, a fin de fijar la respectiva inspección técnica y otra diligencia que fortalezcan el esclarecimiento de los hechos , una vez en la dirección antes descrita la ciudadana que nos hacia compañía nos indico la vivienda en donde ocurrió el hecho así mismo nos permitió el acceso a la misma donde el técnico Agente : José Sarmiento procedió a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 07:25 de la noche fijándola , la cual se anexa a la presente acta policial y se explica por si sola, así mismo nos hizo entrega de la prenda de vestir (pantaleta) que portaba la victima para el momento de suceder los hechos, hicimos varios llamados en la puerta de la visita siendo atendidos por un ciudadano solicitado por la comisión y se identifico de la siguiente manera GUÁRATE LEOVALDO RAMÓN, natural de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 10.058.728, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento: 06-11-65, de 47 años de edad, residenciado en el barrio el Progreso , sector 03,calle Emiro Gabaldon casa numero 12 Estado Portuguesa, y tomando en cuenta que nos encontramos en presencia del delito antes citado en flagrancia, procedimos a la detención del investigado antes citado siendo las , no sin antes ser impuesto del delito que se le imputaba así como de sus derechos y granitas previstas en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por tal motivo procedimos a retirarnos del lugar trayendo con nuestra comisión arrojando como resultados que el mismo no presenta registros Policías ni solicitud alguna. Es todo.
Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de la aprehensión del imputado

QUINTO: REGISTRO DE CADENA CUSTODIA. EXPEDIENTE K-13-0254-00361, suscrita por el funcionario que entrega la evidencia física al funcionario ORANGEL COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad V-3050811, siendo un UNA PRENDA INTIMA FEMENINA CONOCIDA COMO PANTALETA, COLOR AZUL CLARO Y AZUL OSCURO, Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de la existencia, legal del teléfono así como el traslado de la evidencia hacia el cuerpo de instigaciones científicas penales y criminalísticas

SEXTA : ACTA MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0305, de fecha 20-02-13 suscrita por el médico forense RODOLFO DE BARY, realizado a la niña ENGRISMAR CAROLINA MÉNDEZ MEJIAS de 07 años de edad, donde se diagnostica lo siguiente. No se observan lesiones físicas externas
VULVA EDEMATIZADA Y ERITEMATOSA EDEMA DE CLITORISEDEMA DE INTROITO VAGINAL, HIMEN ANULAR ADEMATOSO.
CANAL VAGINAL EDITOMATOSO
ZONA ANO RECTAL INDEMNE
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el médico forense deja constancia de las características físcas externas y vagino rectal de la víctima donde se evidencia el abuso sexual del cual fue objeto por parte del imputado.

SÉPTIMO: ACTA DE NACIMIENTO emanada de la Primera Autoridad del Municipio Guanare, Número 1557, tomo 7 de 1 folio, de la niña EDRIMAR CAROLINA MENDES MEJIAS, Estado Portuguesa,
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.

OCTAVO : EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-254-277, de fecha 08-03-2013, suscrito por la funcionaria INSPECTOR VALERA D. HORYSMAR, T.S.U. EN CRIMINALÍSTICAS, el objeto consistente, en una pantaleta, talla pequeña, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul con ribetes azules, con etiqueta identificada donde se lee: "TOMATICOS KIDS", presenta la figura alusiva a tres gatos en la zona anterior y mecanismo de ajuste constituido por una goma elástica, La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo amarillento, colectada mediante acta policial.
PERITACIÓN: el material recibido fue sometido a los análisis y observaciones:
ANÁLISIS BIOLÓGICO:
REACTIVOS EMPLEADOS: agua destilada, yoduro metálico, yoduro prostético, test de fosfatasa acida protática.
ANÁLISIS BIOQUÍMICO:
MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
OBSERVACIÓN A TRAVÉS DE LA LAMPARA DE WOOD NEGATIVO
ENSAYO DE FLORENCE NEGATIVO
DETERMINACIÓN DE LA ENZIMA FOSFATASA ACIDA PROTASTICA:
INCUBACIÓN CON MONOFOSFATO DE TINOLFTALEINA....NEGATIVO
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observaciones que motivo mis actuaciones periciales, pude determinar.
1.- Que en la pieza antes mencionada no se determino la presencia de naturaleza seminal. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la Imputación por cuanto consta el resultado de la experticia realizada a la prenda de vestir colectada en el sitio donde ocurrieron los hechos

OCTAVO: RESULTADOS DE EXPERTICIE SEMINAL. (frotis vaginal ) de fecha 20 de febrero de 2013 .Suscrito por el experto CARLOS W. GARCÍA P. Experto designado para realizar Experticia según Memorándum número 9700-160-0308, de fecha 20-02-13, relacionada con la causa número K-13-0254-00361. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Rindo a usted el presente informe pericial para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Realizar Experticia Seminal.
EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física debidamente colectadas por el Dr. Rodolfo De Sari, en el área de medicatura forense en fecha 19-02-2013, donde aparece como víctima la ciudadana: ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ MEJIAS (S.I.M); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera:
- Un Tubo de ensayo contentivo en su interior de dos hisopos de algodón empleados para frotis vaginal, colectados a la adolescente: ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ MEJIAS, de 07 años de edad, CIV- no posee (S.I.M)
PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:
ANÁLISIS BIOLÓGICO:
REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, test de fosfatasa acida prostática.
MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
DETERMINACIÓN DE LA ENZIMA FOSFATASA ACIDA PROSTÁTICA:
INCUBACIÓN CON MONOFOSFATO DE TINOLFTALEINA FROTIS VAGINAL NEGATIVO.
CONCLUSIÓN: Con base al Reconocimiento, análisis y observación que motiva mi actuación pericial, concluyo:
• Que en la muestra suministrada (frotis vaginal) colectado a la adolescente:
ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ MEJIAS, de 07 aóos de edad, CIV- no posee (S.I.M), NO se detecto la presencia de sustancia de naturaleza seminal.
Es todo. Consigno el presente informe pericial constante de (02) folios; la muestras suministrada, se consumió en su totalidad en los análisis practicados.

NOVENO: INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 26-3-13, suscrito por la Psicóloga GERALYS ARAMAS, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumpliendo lo solicitado por la SUB-DELEGACION GUANARE y de acuerdo con los artículos 33 ordinal 3o y 73 ordinal 8o de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una libre de Violencia y los Artículos 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, certifica esta Evaluación Psicológica practicada a: ENDRIMAR KARQLINA MÉNDEZ MEJIAS, 07 años en su condición de víctima.
Para el momento de realizar el estudio se aprecia: Asiste vestido acorde a sexo y situación social. Actitud colaboradora. Vigil y orientado auto y alopsiquicamente. Animo ansioso. Lenguaje de curso normal, fluido y coherente inteligencia impresiona promedio. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la sensopercepción. No se observan indicadores sugerentes de daño orgánico cerebral ni patología mental activa.
Con relación a los hechos refiere que denuncia a su padrino GUÁRATE, por violencia Sexual, Vb." Él me intento violar, yo estaba en mi casa y él estaba llevando un tocino a mi mamá, mí mamá estaba trabajando y mi abuela estaba comprando carne, yo estaba en la sala y él me iba a bajar el short pero no me hizo nada porque vio que mi mamá llego, él fue a buscar el cuaderno para ponerme tarea y después se fue para el trabajo".
Así mismo la víctima comenta, Vb." Yo dije eso por nervio, porque le tenia miedo a él de que me haga eso de verdad, él cuando llego me dijo que buscara el cuaderno para hacer tareas yo estaba en mi cuarto y él estaba en el cuarto de mi abuela, no me hizo nada".
Por otra parte, María MEJIAS, madre de la víctima refiere, Vb." Yo anda al hospital, como a las 10am llegue a la casa y mi mamá no estaba porque andaba comprando una carne y estaba mi compadre allí, él venia saliendo del ultimo cuarto, normal y la niña venía saliendo del primero, yo le pregunto que paso porque la veía nerviosa y ella me decía que nada, yo me puse nerviosa también y le pregunte que le había hecho el compadre y ella me dijo que él le había bajado el short y le había metido el dedo, ese día fui a poner la denuncia y como a los 3 días la niña me dice que me tenía que contar algo pero que no le pegara y fue cuando me dijo que él no le había hecho nada, que no la había tocado que era mentira, que lo dijo por nervio":
Antecedentes: familia de origen aparentemente disfuncional. Abuela materna sufre de hipertensión y diabetes, bisabuela materna muere a causa de cáncer, padre con problemas de alcoholismo. Personales: la madre de la infante refiere que la misma tiene un soplo en el corazón por lo que cumple tratamiento farmacológico.
Para el momento de la evaluación se observa en la victima tensión emocional, contacto social débil, retraimiento, interrelación evasiva, inseguridad e impulsividad.
Reporta sentimientos de culpa e inadecuación, tristeza, necesidad de protección, híper vigilancia y temor a la sexualidad. Síntomas que se encuentra en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual.

CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el ciudadano, LEOVALDO RAMÓN GUÁRATE encuadra en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ MEJIAS, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia
"Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no seseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años... Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de quince a veinte años... (Subrayado de quienes suscriben)

Se desprende de las actas procesales que el imputado LEOVALDO RAMÓN GUÁRATE, quien es compadre de la ciudadana María Carolina Mejias Torres, se introdujo a la vivienda de ésta pasando por debajo del alambre de la cerca, y aprovechando que la hija de la ciudadana antes mencionada ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ MEJÍAS de 7 años de edad, se encontraba viendo televisión y siendo conocido y de confianza de la familia, procedió a bajarle el short y la ropa interior (pantaleta) que vestía la niña y se coloco saliva en el dedo y lo introdujo por la vagina ocasionándole edema y eritema a nivel de la vulva, edema de clítoris, edema en introito vaginal, himen anular edematoso, así mismo se bajo el cierre y saco el pene. Posteriormente la niña le contó a su madre quien formulo la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo aprehendido a poco de haber sucedido los hechos.

Así las cosas, considera esta Representante Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano LEOVALDO RAMÓN GUÁRATE, se subsumen perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador y por haber actuado en forma consciente, voluntaria y dolosa, a sabiendas de las consecuencias que este hecho acarrearía, en perjuicio de una niña incapaz de defenderse por cuanto era conocido y de confianza de la madre de la víctima y de la propia víctima, a quien veía como una persona de autoridad a la cual le debía respeto, ya que es compadre de su madre.
Por lo tanto, estimamos que nos encontramos ante la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ MEJIAS.

Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecúan a la descripción típica establecida en el artículo artículos 43 en concordancia con los artículos 8, 216, 217, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente:

Artículo 8°. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.

Artículo 217. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

CAPÍTULO V
MEDIOS DE PRUEBA

Esta Representación Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible y la responsabilidad del imputado que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicito que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación.

EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del medico forense RODOLFO DE BARY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia, que realizó el INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-160-0305 de fecha 20-02-2013, a la niña victima en el presente proceso y necesario, para que deponga sobre el examen realizado.

SEGUNDO. Declaración de los funcionarios AGENTES ORANGEL COLMENARES Y JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos a esta Sub—Delegación en: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N-299, de fecha 19-02-2013, en el lugar de los hechos, así como la aprehensión del imputado y necesaria para que depongan al Tribunal las características y ubicación del lugar de los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.

TERCERO: Declaración de la Psicóloga GERALYS ARAMAS, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Esta prueba es pertinente por cuanto realizó el INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 26-3-13, a la niña víctima en la presente causa y necesaria para que depongan al Tribunal sus conclusiones.

II
DECLARACIÓN DE VICTIMAS v TESTIGOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita el testimonio de:

PRIMERO: Declaración de la ciudadana MEJIAS TORRES MARÍA CAROLINA, titular de la cédula de identidad v-17.828.742, de estado civil soltera, Este medio probatorio es pertinente porque es la madre de la victima en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

SEGUNDO: Declaración de la niña ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ MEJIAS. (Los datos se omiten por razones de Ley). Este medio probatorio es pertinente porque es la victima en esta causa y necesaria porque con ella con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES

Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: ACTA DE NACIMIENTO N° 1557, emanada de la primera autoridad del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2005, donde se deja constancia del nacimiento de la niña ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes Documentales.

SEGUNDO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-2146 de fecha 04-01-2013, suscrita por el médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, practicado a la víctima en la presente causa. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizad, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

TERCERO: INSPECCIÓN N° DE 299 de fecha 19-02-2013, en el lugar de los hechos, suscrita por los, AGENTES ORANGEL COLMENARES Y JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos a esta sub. —Delegación Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

TERCERO: INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 26-3-13, suscrito por la Psicóloga GERALYS DE ARMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

CAPÍTULO VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitamos lo siguiente:

PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente Acusación en contra del ciudadano LEOVALDO RAMÓN GUÁRATE LEOVARDO RAMÓN, natural de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 10.058.728, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento: 06-11-65, de 47 años de edad, residenciado en el barrio el Progreso, sector 03, calle Emiro Gabaldon casa numero 12 Estado Portuguesa.

Por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ.

SEGUNDO: Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la licitud y pertinencia de los mismos.

TERCERO: Acuerde el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

CUARTO: Se mantenga la medida, impuesta por el tribunal, por cuanto no han variado las circunstancias en que fue impuesta en su oportunidad, y de esta forma asegurar su comparecencia al juicio oral …”.


Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.

En efecto, la Defensa Técnica ejerció facultades y cargas en este caso, constituidas por excepciones y ofrecimiento de medios de prueba,que si bien es cierto, se inadmitieron por extemporáneos, no obstante, estima el Tribunal que debe hacer referencia a parte de los alegatos referidos a las excepciones, porque a su vez constituyen planteamientos de fondo que cuestionan el acto conclusivo acusatorio. Entonces, a la luz de los preceptos legales aplicables, como del contradictorio ejercido en estos alegatos, debe examinarse y desarrollarse el control formal y material de la acusación.

Así, en cuanto al control formal, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo acusatorio formulado desarrolla cada uno de los requerimientos del antes nombrado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hacer un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento del imputado. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.

En cuanto al control material, esta Primera Instancia considera que la acusación formulada, a través de los fundamentos de la imputación que contiene, conduce a persuadir al Juzgador, de que hay evidencias plurales y suficientes de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su aparte tercero, certidumbre que surge en esta Primera Instancia a partir de la declaración rendida por la niña víctima ante el Tribunal en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, como también la que rindió su madre, ciudadana MARÍA CAROLINA MEJÍAS TORRES, en las que describieron los hechos en total conformidad con los que habían narrado en la respectiva denuncia, y a su vez en concordancia con el resultado del reconocimiento médico forense.

Es de observar que la madre de la niña, ciudadana MARÍA CAROLINA MEJÍAS TORRES aseveró en la Audiencia Preliminar que su hija había mentido en relación a lo sucedido, y que “por temor” había atribuido al hoy acusado algo que no había hecho. No obstante, considera esta Primera Instancia que esta aseveración resulta inverosímil, debido en primer lugar, a que el reconocimiento médico legal establece que al examen practicado se evidenció lo siguiente: NO PRESENTA LESIONES FÍSICAS EXTERNAS, VULVA EDEMATIZADA Y ERITEMATOSA, EDEMA DE CLÍTORIS, ERITEMA EN INTROITO VAGINAL, HIMEN ANULAR EDEMATOSO ÍNTEGRO, NO SE OBSERVAN LESIONES NI DESGARROS EN PERINÉ Y CANAL VAGINAL, CANAL VAGINAL EDEMATOSO, ZONA ANO-RECTAL INDEMNE. Tales lesiones a juicio de quien decide, pueden ubicarse como actos constitutivos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su aparte tercero, pues, tal como se expuso en el auto razonado correspondiente a la Audiencia de Presentación en Flagrancia:

“… Debe recordarse que el aparato reproductor femenino está conformado por órganos genitales externos, a saber: A) Vulva, B) Monte de Venus, C) Labios Mayores, D) Clítoris, E) Labios Menores, F) Vestíbulo, G) Meato Urinario, H) Glándulas de Bartholino, I) Himen, J) Horquilla de Vulvar, K) Periné; y órganos genitales internos, a saber: A) Vagina, B) Utero (Cuello Uterino y Cuerpo Uterino) C) Trompas de Falopio, D) Ovarios.

Así mismo, debe tenerse en consideración que Según la Organización Mundial de la Salud –OMS- (2003), EL ABUSO SEXUAL INFANTIL se entiende como una acción en la cual un adulto u otro menor de edad, “involucra a un menor en una actividad sexual” donde éste:
- No comprende completamente
- No tiene capacidad de libre consentimiento
- Su desarrollo evolutivo (biológico, psicológico y social) no está preparado
- Viola las normas o preceptos sociales.

En efecto, según la definición adoptada por la Organización Mundial de la Salud, el abuso sexual de niñas y niños “consiste en la participación de un niño en una actividad sexual que no comprende plenamente, a la que no es capaz de dar un consentimiento, o para la que por su desarrollo no está preparado y no puede expresar su consentimiento, o bien que infringe las leyes o los tabúes sociales. El abuso sexual de menores se produce cuando esta actividad tiene lugar entre un niño y un adulto, o bien entre un niño y otro niño o adolescente que por su edad o desarrollo tiene con él una relación de responsabilidad, confianza o poder. La actividad tiene como finalidad la satisfacción de las necesidades de la otra persona”.

El abuso sexual de niños o niñas presenta características distintivas que, a los efectos del trabajo pericial, lo diferencian nítidamente de los atentados sexuales sobre personas adultas, a saber:

– La mayoría de los casos de abuso sexual son intradomiciliarios o perpetrados por personas muy allegadas y alrededor de un tercio son de carácter incestuoso.
– La mayoría de los casos de abuso sexual no incluyen una verdadera penetración vaginal o anal.

En el mismo contexto, debe entenderse que el asalto sexual, en algunas ocasiones llamado también violación sexual, se define como una modalidad de agresión “caracterizada por actos de violencia física y/o psicológica ejercidos por un actor conocido o desconocido (perpetrador), sobre una víctima de cualquier edad o sexo”, persiguiendo un propósito sexual definido.

Establecidos estos conceptos, que forman parte de Protocolos de Evaluación Forense en Delitos Sexuales en diversas legislaciones, debe tomarse en consideración que en el presente caso el Médico Forense estableció que la niña presentó VULVA EDEMATIZADA Y ERITEMATOSA, EDEMA DE CLÍTORIS, ERITEMA EN INTROITO VAGINAL. Así mismo, que la VULVA, el CLÍTORIS y el INTROITO VAGINAL forman parte de los órganos genitales externos femeninos. Igualmente, que un EDEMA y un ERITEMA son manifestaciones físicas, entre otros motivos, DE UNA AGRESIÓN SEXUAL. Así se señala en Revista Cubana de Medicina General Integral Nº 14 de 1998 (artículo publicado por los Médicos Ginecólogo Miguel Lugones Botell y Médico Integral General Tania Quintana Riverón) cuando se afirma que “…A no ser que la niña sea vista inmediatamente después del intento de penetración vaginal o anal, los grados menores de eritema, quemadura y de edema pueden desaparecer…”

Luego, en el presente caso la presencia de edemas (hinchazón causada por la acumulación de líquido en los tejidos del cuerpo) y eritemas (inflamación superficial de la piel como consecuencia del exceso de riego sanguíneo que provocará vasodilatación y que es acompañada por manchas rojas) tanto en la vulva, el clítoris y en el introito vaginal, sectores que conforman la parte externa de los órganos genitales femeninos, ello refleja, evidentemente, que hubo una penetración sexual. Si bien es cierto, no se registran desgarros, o desfloración, ello no excluye la penetración, puesto que EL LEGISLADOR VENEZOLANO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA NO ESTABLECE EL GRADO DE PENETRACIÓN (TOTAL, PARCIAL O SUPERFICIAL), ni que la misma debe ir forzosamente acompañada de desfloración, ni que debe presuponer la desfloración, razón por la cual no le corresponde al intérprete establecer ese límite no impuesto por el legislador. Estas lesiones halladas en el órgano reproductor de la niña víctima en el presente caso, revelan que el autor del hecho fue más allá de la superficie del cuerpo de ella, que con el dedo de su mano penetró en regiones que si bien, por la configuración de la anatomía sexual femenina son llamadas “externas”, en realidad forman parte de una región interna de esa anatomía sexual, puesto que EL CLÍTORIS, LA VULVA Y EL INTROITO VAGINAL DE UNA MUJER NO ESTÁN FÍSICAMENTE EXPUESTOS EN LA SUPERFICIE DE DICHA ANATOMÍA; por ello, no pueden ser víctimas de rozaduras accidentales. El hombre que entra hasta ese sector de la anatomía femenina, sea con su órgano reproductor o con cualquier otro objeto, evidentemente tiene una intención sexual consumada de penetrar, como en efecto sucedió en este caso. En este sentido, en la Revista Cubana de Medicina General Integral Nº 14 de 1998 (artículo publicado por los Médicos Ginecólogo Miguel Lugones Botell y Médico Integral General Tania Quintana Riverón) antes citada, se asevera también que “…Es bueno tener en cuenta que la ausencia de hallazgos físicos no significa que el abuso físico no haya tenido lugar…”.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta el resultado de la evaluación psicológica practicada a la niña ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ MEJÍAS, de siete años de edad, por la Psicóloga Geralys De Armas, adscrita a la Unidad de Atención Integral de la Víctima, en la que deja constancia de lo siguiente:

“… Para el momento de la evaluación se observa en la víctima tensión emocional, contacto social débil, retraimiento, interrelación evasiva, inseguridad e impulsividad. Reporta sentimiento de culpa e inadecuación, tristeza, necesidad de protección, hipervigilancia y temor a la sexualidad. Síntomas que se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual. Se recomienda atención psicológica y orientación familiar…”.

(Subrayados y destacados de esta Primera Instancia)

En este informe, si bien es cierto, no se deja constancia expresa de que la niña evidencie características psicológicas de niño sexualmente abusado, también es cierto que la psicóloga actuante deja constancia de que la niña presenta síntomas que se encuentran en relación directa a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual, sentimientos de culpa e inadecuación, tristeza, necesidad de protección, hipervigilancia y temor a la sexualidad.

Es de observar que se han registrado como síntomas del abuso sexual en los niños, los siguientes:
• Interés poco usual en, o el evitar, todo lo de naturaleza sexual
• Problemas con el dormir o pesadillas
• Depresión o aislamiento de sus amigos y familia
• Comportamiento seductor
• Decir que tienen el cuerpo sucio o dañado, o tener miedo
de que haya algo malo en sus genitales
• Negarse a ir a la escuela
• Delincuencia/problemas de conducta
• Secretividad
• Evidencia de abusos o molestias sexuales en sus dibujos, juegos o fantasías
• Agresividad rara o poco común
• Comportamiento suicida
Los que abusan sexualmente de los niños pueden hacer que el niño se muestre extremadamente temeroso de revelar las acciones del agresor y, sólo cuando se ha hecho un esfuerzo para ayudarlo a sentirse seguro, puede el niño hablar libremente.
(Tomado de www.contraelabusosexualdelainfancia.com ).
Así mismo, se han reseñado como síntomas de abuso sexual los siguientes:
Síntomas
Los síntomas del abuso sexual de niños son similares a los síntomas que se observan en la depresión o en la ansiedad severa y el nerviosismo, y pueden abarcar los siguientes:
• Trastornos intestinales, como ensuciarse o incontinencia fecal (encopresis)
• Trastornos alimentarios, como la anorexia nerviosa
• Síntomas rectales o genitales, como dolor con la micción o las deposiciones, o prurito o secreción vaginal
• Dolores de cabeza repetitivos
• Problemas para dormir
• Dolores de estómago (dolencia vaga)
Los niños abusados pueden:
• Mostrar comportamientos perturbadores, tales como consumir alcohol y drogas psicoactivas o involucrarse en comportamientos sexuales de alto riesgo
• Tener un rendimiento escolar deficiente
• Tener miedos excesivos
• Apartarse de las actividades normales
(Tomado de:
www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/007224.htm )

De todo ello se evidencia que al examen psicológico la niña evaluada no evidenció una conducta de una niña sana, no expuesta a agresiones de ningún tipo, o de mitómana compulsiva; por el contrario, evidencia características del comportamiento que conducen a concluir que está expuesta a situaciones anómalas, que se describen como: “…la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual…”. Al recordar cuál es la “situación actual” que condujo a la evaluación psicológica, debe tenerse en cuenta que no es otra que la “presunta violencia sexual”.

En tercer lugar, debe tomarse en consideración otro aspecto que ha observado esta Primera Instancia, como es el que la víctima se trata de una niña de siete (7) años de edad, lo que permite considerar que no tiene aún un conocimiento de cuál es el contenido de determinadas conductas sexuales de los adultos o manifestaciones físicas, conductuales de las mismas; y sin embargo, describió tales conductas en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como también en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, con tal precisión que resulta inverosímil creer que inventó estos hechos, ya que esta clase de hechos no son del común conocimiento de los niños de tan corta edad, no los manejan en sus conocimientos y en su vocabulario, lo que lleva a pensar que sí ocurrieron, pues no se explica de otra forma de dónde obtuvo el conocimiento para describirlos.

La madre señaló en la Audiencia Preliminar que se retracta de la denuncia porque la niña le confesó que había inventado los hechos; sin embargo, por las razones antes expuestas esta versión resulta inverosímil, además de contradicha por la evidencia; además, explicó la madre que la niña inventó esta agresión social “por miedo”, sin embargo, no explicó el miedo a qué, es decir, no explicó qué temor y respecto a quién, pudo llevar a la niña a inventar semejante hecho, muy superior a la imaginación de un niño, y al que sólo tendría alcance su conocimiento por haberlo vivido o presenciado, y por consiguiente, el Tribunal la desestima.

Por todas estas razones arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que sí hay evidencias que conducen a considerar que sí ocurrió el hecho objeto de la acusación, que éste encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 aparte tercero de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de que existen evidencias derivadas de las declaraciones de la propia víctima, que comprometen la presunta participación a título de autor del ciudadano LEOVALDO RAMÓN GUÁRATE, y, por consiguiente, hay una expectativa razonable de sentencia condenatoria, motivo por el cual la acusación reúne también los requisitos materiales como para superar la evaluación formal y material de la fase intermedia, debiendo por tanto ser totalmente admitida. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES, EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO: EXPERTOS: PRIMERO: Declaración del medico forense RODOLFO DE BARY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; SEGUNDO. Declaración de los funcionarios AGENTES ORANGEL COLMENARES Y JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos a esta Sub—Delegación en: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare; TERCERO: Declaración de la Psicóloga GERALYS ARAMAS, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; II DECLARACIÓN DE VICTIMAS y TESTIGOS: PRIMERO: Declaración de la ciudadana MEJIAS TORRES MARÍA CAROLINA, titular de la cédula de identidad v-17.828.742, de estado civil soltera; SEGUNDO: Declaración de la niña ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ MEJIAS. (Los datos se omiten por razones de Ley); III PRUEBAS DOCUMENTALES; PRIMERO: ACTA DE NACIMIENTO N° 1557, emanada de la primera autoridad del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2005, donde se deja constancia del nacimiento de la niña ENDRIMAR KAROLINA MÉNDEZ; OTROS MEDIOS DE PRUEBA: SEGUNDO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-2146 de fecha 04-01-2013, suscrita por el médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, practicado a la víctima en la presente causa; TERCERO: INSPECCIÓN N° DE 299 de fecha 19-02-2013, en el lugar de los hechos, suscrita por los, AGENTES ORANGEL COLMENARES Y JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos a esta sub. —Delegación; TERCERO: INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 26-3-13, suscrito por la Psicóloga GERALYS DE ARMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito, por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.
Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.

La Defensa Técnica solicitó la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad aduciendo que no está probada la comisión del hecho punible atribuido a su defendido. No obstante, observa el Tribunal que no comparte este criterio del solicitante; antes bien, considera que sí hay elementos para considerar la comisión del hecho, en los términos antes expresados, y dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse que configura la presunción legal de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como también el de obstaculización previsto en el numeral 2º del artículo 238 ejusdem.

Por las razones expuestas, y en acatamiento de las normas mencionadas, es por lo que esta Primera Instancia considera que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano LEOVALDO RAMÓN GUÁRATE, por una menos gravosa. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, observa el Tribunal que si bien es cierto al Abogado Rodolfo Alvarado no le es aplicable el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que, si bien, para esa oportunidad procesal ya había sido designado como Defensor Técnico del antes nombrado acusado y ya había aceptado dicha designación, por error involuntario el Tribunal siguió dirigiendo las notificaciones y citaciones a los antiguos Defensores Técnicos y, por consiguiente, formalmente no fue notificado de la fijación de la fecha y consecuente convocatoria para la Audiencia Preliminar. No obstante, para la convocatoria correspondiente al 14 de Mayo de 2013 que fue diferida, conforme consta en el Acta inserta al Folio 132 del Expediente, dicho Defensor Técnico, pese a no haber sido citado compareció y suscribió el diferimiento; y desde esta fecha, a partir de la cual debe ser considerado como legalmente notificado de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 05 de Junio de 2013, hasta el día 28 de Mayo de 2013 transcurrieron los siguientes días de Despacho: 15 de Mayo de 2013, 16 de Mayo de 2013, 17 de Mayo de 2013, 20 de Mayo de 2013, 21 de Mayo de 2013, 22 de Mayo de 2013, 23 de Mayo de 2013, 24 de Mayo de 2013 y 27 de Mayo de 2013, es decir, un total de NUEVE DÍAS DE DESPACHO, número que excede al de CINCO DÍAS ANTES DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecido en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, considera quien decide que esta oposición de excepciones y oferta de pruebas es extemporánea y, por tanto, debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 01 de Abril de 2013 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Portuguesa en contra de LEOBARDO RAMÓN GUÁRATE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.058,728, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1965, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Dimas Abreu y Elocadia Guárate, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 03, Calle Emiro Gabaldón, casa Nº 12, Guanare, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su aparte tercero, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la niña ENDRIMAR CAROLINA MÉNDEZ;

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley. Se inadmiten por el contrario, las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, por su manifiesta extemporaneidad;

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

SEXTO: Se ratifica la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su momento al ciudadano LEOBARDO RAMÓN GUÁRATE, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de que sea sustituida dicha medida por una menos gravosa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez que adquiera el carácter de firme. Como consecuencia de lo sucedido en la Audiencia Preliminar, con fundamento en el artículo 269 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal se ordena compulsar copia certificada del presente auto razonado, del Acta de la Audiencia Preliminar, como también de las demás actuaciones procesales conducentes, para su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en lo que se refiere a la retractación que hizo la madre de la menor presuntamente víctima en el presente caso, de la denuncia que inicialmente formuló. Así mismo, se ordena compulsar copia certificada del presente auto y de todo lo conducente, para su remisión al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de que dentro del ámbito de su competencia, supervise y vigile el cumplimiento y protección de los derechos de la niña víctima en el presente caso, dada la posición de la madre con relación al hecho objeto de este proceso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).