REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 11 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°


El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENA TOVAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.362.731, natural del Municipio Arismendi, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1958, de estado civil soltero, de ocupación productor agropecuario y residenciado en la Calle Comercio, casa s/n El Samán, Estado Apure; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Nº 610-13, de fecha 29-06-2010, suscrita por el Sargento Mayor (GN) Pacheco Alfredo José Monzón, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENA TOVAR.

• CONSTANCIA DE RETENCION, suscrita por el efectivo Sm/1ra. Alfredo José Pacheco Monzón, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, referida a UN REVÓLVER MARCA MAGNUM, MODELO HW-357, CALIBRE 357 MM., COLOR CROMADO, SEERIAL 1044386, DE FABRICACIÓN GERMANY, SEERIAL DE TAMBOR 1044386.

• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA referida a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CAÑÓN CORTO, MARCA MAGNUM, MODELO HW-357, CALIBRE 357, COLOR CROMADO, SERIAL 1044386, SERIAL DE TAMBOR 1044386, DE FABRICACIÓN GERMANY.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-239, de fecha 29-06-2010, suscrita por el detective Juan Carlos Justo Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA HWM, CALIBRE 357, LUGAR DE FABRICACIÓN GERMANY; ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN GRIS (CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN); DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM., LONGITUD DEL CAÑÓN 57 MM., GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO; NÚMERO DE CAMPOS SEIS; NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS; SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECÁMARAS; PARTES: CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN 1044386, SERIAL DE PUENTE 1044386.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. María José Panza Gutiérrez, narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano José Francisco Mena Tovar; solicita la calificación jurídica provisional del hecho como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de igual manera, solicitó que el Tribunal le informe al referido ciudadano sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y se continúe el Procedimiento a través de las reglas para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JOSÉ FRANCISCO MENA TOVAR sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano manifestando “sí querer declarar" quien manifestó: lo que ocurrió allí es que hay un señor vecino mío, se llama Salazar mayor compadre de mi papa y tiene finca cerca de la mía y en esa fecha el día anterior le di la cola en mi vehiculo que está en el sector Las Piedras de la Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas, Estado Apure hasta la de Achaguas y el tiene un “acv” encima y es minusválido y cargaba su revólver y lo dejó allí y estaba por debajo del asiento, se le cayó allí y me vine al día siguiente a una visita a un amigo que se llama Cheo Hernández Prisco en la ciudad de Acarigua, y cuando llegué a la Alcabala el primer sorprendido fui yo que estaba ese revólver debajo del asiento; me tomaron la declaración y después conversé con el señor, el señor Juan Salazar y me dijo que sí, en efecto, él compró el arma y en apariencia no tiene factura. Es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “en fundamento a lo expuesto por el ciudadano por el fiscal ministerio publico y cumpliendo con el sagrado deber de la defensa publica se da por acogido la imputación y mí representado va a manifestar y se va a acoger a una de las a Alternativas de la prosecución el proceso, en lo que respecta a la admisión de los hechos, y los presupuesto que comporta la responsabilidad penal, de manera que estamos de acuerdo en lo que ocurrió y no tenia porte, es todo”
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 29 de Junio del 2010, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, efectivos de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de rutina en el punto de control fijo ubicado en la Autopista “General José Antonio Páez”, distribuidor San Genaro de Boconoíto, cuando arribó al lugar un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placa CAG-55B, color Beige, Año 2007, Clase Camioneta, tipo sport wagón, que circulaba en sentido Barinas-Guanare, por lo que los efectivos le ordenaron al conductor que se parqueara al lado derecho de la calzada; una vez estacionado, procedieron a indicarle que se bajara, siendo identificado como: JOSÉ FRANCISCO MENA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 5.362.731, y se le notificó que iba a ser objeto de una inspección personal y requisa al interior del automóvil, como en efecto lo hicieron; y al levantar el asiento trasero fue encontrada un arma de fuego, cuyas características son: TIPO REVOLVER CAÑÓN CORTO, MARCA MAGNUM, MODELO HW-357, CALIBRE 357, COLOR CROMADO, SERIAL 1044386, SERIAL DE TAMBOR 1044386, DE FABRICACIÓN GERMANY, solicitándole mostrara el respectivo porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), para lo cual manifestó carecer del mismo, motivo por el cual procedieron a practicarle la retención preventiva del arma de fuego y al ciudadano se le libró boleta de citación a los fines que comparezca por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENA TOVAR, en el momento en que tenía en su poder un arma de fuego de la cual no exhibió ningún documento legalmente expedido que le autorizara a este porte ni tampoco lo hizo en la Audiencia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos como para declarar formalmente imputado a este ciudadano. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, observa el Tribunal que al no haber sido acreditado que el imputado solicitó y obtuvo una autorización para portar el arma de fuego que le fue hallada, está debidamente acreditada la comisión de este delito. No obstante, se observa que el hecho objeto de este proceso ocurrió en fecha 29 de Junio de 2010, oportunidad en la cual estaban vigentes las disposiciones contenidas en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tipo penal que establecía una penalidad de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto corresponde resolver la imputación fiscal en la presente fecha, en la cual está vigente la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones con vigencia inmediata a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 40190 de 17 de Junio de 2013, en la cual se prevé una penalidad para este tipo penal de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que, si bien procede acoger la calificación jurídica provisional, en virtud del principio de FAVORABILIDAD DE LA LEY PENAL establecido en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 2 del Código Penal, DEBE APLICARSE EN ESTE CASO LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE, que lo es la que estaba en vigencia en la oportunidad en que ocurrió el hecho (tempus regit actum), y por consiguiente, la adecuación jurídica provisional del hecho debe ser la prevista en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por haberlo solicitado el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es ordenar la prosecución a través de este procedimiento especial, debido a que la pena que pudiera llegar a aplicarse no excede de OCHO AÑOS en su límite superior, y además, no se trata de uno de los delitos excluidos de la aplicación del mismo. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Si admito los hechos a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto a realizar trabajo comunitario Gratuito es todo”.

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó estar de acuerdo, ya que están cumplidos los requisitos y además no hay impedimento legal para el otorgamiento de la medida.
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

El imputado JOSÉ FRANCISCO MENA TOVAR, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;

El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de posesión ilícita de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, cuya penalidad aplicable es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en su límite superior, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado JOSÉ FRANCISCO MENA TOVAR;

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado con un régimen de prueba durante el lapso de ocho (8) meses, durante los cuales deberá cumplir las siguientes condiciones:

1) Se le impone la obligación de un trabajo comunitario gratuito para la comunidad donde reside, el cual consistirá en desarrollar bajo la supervisión del director educativo, un ciclo de charlas sobre su experiencia en labores agrícolas, características de los suelos, variedades vegetales que se pueden producir de acuerdo al clima y tipo de vegetación, experiencias en la producción y distribución de los productos, dirigido a los estudiantes a razón de dos (2) dos específicamente en el Sector La Piedra, Escuela Básica "La Piedra".

2) Residir en la dirección aportada a este Tribunal, acreditada mediante constancia de residencia, de la cual no podrá mudarse, salvo que por razones de fuerza mayor deba hacerlo, debiendo en ese caso, consignar constancia de su nueva residencia, expedida por una autoridad competente.

3) Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas;

4) Se le impone la prohibición absoluta de portar armas de fuego o armas blancas.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 254 DECLARA FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENA TOVAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.362.731, natural del Municipio Arismendi, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1958, de estado civil soltero, de ocupación productor agropecuario y residenciado en la Calle Comercio, casa s/n El Samán, Estado Apure;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem y artículo de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente en la época en que ocurrió el hecho;

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENA TOVAR la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un tiempo de ocho (8) meses, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1) Se le impone la obligación de un trabajo comunitario gratuito para la comunidad donde reside, el cual consistirá en desarrollar bajo la supervisión del director educativo, un ciclo de charlas sobre su experiencia en labores agrícolas, características de los suelos, variedades vegetales que se pueden producir de acuerdo al clima y tipo de vegetación, experiencias en la producción y distribución de los productos, dirigido a los estudiantes a razón de dos (2) dos específicamente en el Sector La Piedra, Escuela Básica "La Piedra".

2) Residir en la dirección aportada a este Tribunal, acreditada mediante constancia de residencia, de la cual no podrá mudarse, salvo que por razones de fuerza mayor deba hacerlo, debiendo en ese caso, consignar constancia de su nueva residencia, expedida por una autoridad competente.

3) Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas;

4) Se le impone la prohibición absoluta de portar armas de fuego o armas blancas.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).