REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 10 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°

La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a la ciudadana Epifanía María Araujo Torres, Venezolana, titular de la cédula 6.729.070, de 58 años de d residenciada en la finca “La Matajea”, ubicada en el sector Maraca Cumarepo del Municipio Papelón, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA INVESTIAGACION PENAL Nº 785/SIP, de fecha 26 de Noviembre de 2012 suscrita por el Sargento Mayor de Primera Mora Piñero Roberto, funcionario adscrito al Tercera Escuadra, del Cuarto Pelotón de la Primera compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento en el cual fue detectada una presunta actividad forestal ilegal en predios propiedad de la ciudadana Epifanía María Araujo Torres.

2) ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda. Muñoz Nava Miguel, adscrito a la Guardería Ambiental del Tercera Escuadra, del Cuarto Pelotón de la Primera compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la deforestación de aproximadamente de dos (02) hectáreas de vegetación mediana y baja de diferentes especies.

3) CROQUIS y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, en la cual se observa la ubicación de la finca la Matajea así como de la actividad forestal presuntamente ilegal:

4) FOTOCOPIA SIMPLE DE ACTUACIONES ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en relación con la explotación pecuaria del predio rústico propiedad de la imputada;

5) INFORME DE INSPECCIÓN practicada por la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa (Oficina de Vigilancia y Control Ambiental) en la Finca Matajea, en el que se deja constancia de que hubo afectación de vegetación pionera o invasora de áreas intervenidas SIN PERMISOLOGÍA NECESARIA Y CON FINES AGRÍCOLAS PARA LA SIEMBRA DE CAÑA DE AZÚCAR con infracción de la Ley de Bosques y Gestión Forestal;

6) Fijaciones fotográficas correspondientes a la Inspección practicada.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección Ambiental Abg. Glaiza Reyes consignó las actuaciones principales y realizó la imputación formal de la ciudadana Epifanía María Araujo Torres, narró brevemente el hecho que le atribuye, el cual precalifica como la comisión del delito degradación de suelo apto para producción de alimentos previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Penal del Ambiente vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual manera, solicitó que el Tribunal le informe a la referida ciudadana sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido al articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, así mismo propuso que para resarcir el daño causado se imponga a la imputada la obligación de sembrar 100 árboles en la misma zona.

A continuación el Tribunal instruyó a la aprehendida Epifanía María Araujo Torres sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando: NO QUERER DECLARAR".

Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “vista la imputación del representante del ministerio publico y por cuanto mi defendida manifestó en entrevista previa acogerse a la suspensión condicional del proceso, solícito sea impuesta de dicha fórmula alternativa a objeto que la misma se comprometa a cumplir las condiciones que el tribunal considere así mismo tomando en consideración que estamos en presencia de un delito ambiental se coloque como trabajo comunitario la siembra de árboles en las adyacencias de la áreas protectoras del caño Maraca a objeto de resarcir el daño causado, así mismo que el Consejo Comunal verifique el cumplimiento del mismo, es todo es todo"
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 26 del mes de Noviembre del año 2012, aproximadamente a las 07:00 horas una comisión de efectivos de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de patrullaje concerniente a resguardo ambiental en el perímetro del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, en el curso de las cuales observaron que dentro de los linderos de la finca "La Matajea", ubicada en sector Maraca Cumarepo se apreciaba la deforestación de aproximadamente dos (02) hectáreas de vegetación mediana y \ baja, motivo por el cual se dirigieron hasta las instalaciones de la finca donde fueron atendidos por la propietaria de la finca, preguntándole quien había realizado la actividad forestal, manifestando que la había mandado a realizar porque posee un crédito para la siembra de caña de azúcar; los efectivos le solicitaron la autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, manifestando carecer de la misma, inmediatamente se le informo que había cometido una actividad forestal ilegal, presuntamente tipificado en la Ley Penal del Ambiente y la Ley de Bosque y Gestión Forestal, de igual forma procedieron a la identificación de la ciudadana quien resultó ser: ARAUJO TORRES EPIFANÍA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.729.070.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser constatado por los funcionarios competentes que se había producido una actividad forestal en violación de expresos preceptos contemplados en la Ley Penal del Ambiente y las Resoluciones Ministeriales que rigen las actividades de esta naturaleza, considera esta Primera Instancia que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, que prevé el delito de degradación de suelo apto para producción de alimentos, y, por consiguiente, declara formalmente imputada a la ciudadana EPIFANÍA MARÍA ARAUJO TORRES por este delito. Así se decide.

En segundo lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la pena que pudiera llegar a aplicarse no excede de ocho (8) años en su límite superior. Es de observar que los delitos que tutelan el ambiente son delitos que se caracterizan por tener multiplicidad de víctimas y, por tanto, en principio podrían considerarse como excluidos de la aplicación de este procedimiento. No obstante, observa quien decide que en el caso que se resuelve, la ciudadana imputada es una pequeña productora agrícola; que el impacto ambiental causado abarca una hectárea y media de superficie, que las especies comprometidas son especies forestales susceptibles de ser repobladas; que la inspección practicada determinó que no se observó ningún cuerpo de agua natural cercano en un área de trescientos metros, es por lo que estima quien decide que en el presente caso, en armonía con el espíritu, propósito y razón del legislador al excluir algunos tipos penales de la aplicación de este procedimiento especial ha tenido en cuenta delitos de acuerdo a su magna cuantía en lo que se refiere al daño causado, a los bienes jurídicos particularmente vulnerables que han resultado afectados, sin embargo no excluye en el contexto de estos criterios a los que pueden considerarse como de menor cuantía; y tomando en consideración que el daño causado en el presente caso es susceptible de ser reparado por la presunta autora en la medida en que se someta a los lineamientos del Ministerio del Ambiente para efectuar la repoblación de las especies forestales afectadas, como también en el uso agrícola que le dé a la tierra, es por lo que estima el Tribunal que en el presente caso debe continuarse el procedimiento a través de las reglas para el juzgamiento de delitos menos graves. Así se decide.

En cuarto lugar, notificada como fue la imputada de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta manifestó “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal, es todo.".

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección Ambiental, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: "Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el caserío donde reside, es todo". La representación fiscal no hace oposición alguna de lo ante expuesto.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• La imputada Epifanía Maria Araujo Torres notificada como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de Degradación de Suelo Apto para Producción de Alimento, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley penal del Ambiente vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya penalidad aplicable es de CINCO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al criterio antes expresado;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida a la imputada Epifanía Maria Araujo Torres.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1) Se le impone un régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses, durante los cuales toda su actividad laboral en el predio rural de su propiedad estará supervisada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
2) Se le ordena residir en la dirección que aportó en la Audiencia Oral, debiendo presentar por separado constancia de residencia expedida por una autoridad competente.
3) Se le impone la prohibición absoluta de repetir hechos similares al que dio motivo al presente proceso, es decir, realizar actividades de deforestación en el predio de su propiedad sin contar previamente con la autorización y orientación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
4) Se le impone la obligación de reparar el daño causado mediante el repoblamiento de las especies deforestadas sin autorización previa, bajo la dirección y orientación de los expertos de la Misión Árbol; como también la obligación de sujetar las explotaciones agrícolas a los lineamientos impartidos en las resoluciones ministeriales correspondientes bajo la supervisión y orientación del organismo mencionado.
5) Se le impone la prohibición absoluta de portar armas blancas ajenas a las faenas agrícolas, o armas de Fuego.

Finalmente, dado que la imputada se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal declara formalmente imputada a la ciudadana Epifanía María Araujo Torres, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.729.070, de estado civil soltera, de ocupación agricultora, residenciada en la finca “La Matajea”, sector Maraca Cumarepo, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por el delito de como Degradación de Suelos Aptos para Producción de Alimentos, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley penal del Ambiente vigente;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone a la ciudadana Epifanía María Araujo Torres la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Se le impone un régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses, durante los cuales toda su actividad laboral en el predio rural de su propiedad estará supervisada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
2) Se le ordena residir en la dirección que aportó en la Audiencia Oral, debiendo presentar por separado constancia de residencia expedida por una autoridad competente.
3) Se le impone la prohibición absoluta de repetir hechos similares al que dio motivo al presente proceso, es decir, realizar actividades de deforestación en el predio de su propiedad sin contar previamente con la autorización y orientación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
4) Se le impone la obligación de reparar el daño causado mediante el repoblamiento de las especies deforestadas sin autorización previa, bajo la dirección y orientación de los expertos de la Misión Árbol; como también la obligación de sujetar las explotaciones agrícolas a los lineamientos impartidos en las resoluciones ministeriales correspondientes bajo la supervisión y orientación del organismo mencionado.
5) Se le impone la prohibición absoluta de portar armas blancas ajenas a las faenas agrícolas, o armas de Fuego.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. María Desirée Granados
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).