REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 10 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano HEXON ESLEIDER PÁEZ SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.974.503, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 26 de Octubre de 1965, hijo de Margot Sánchez y Oswaldo Páez, de estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, residenciado en el Barrio “Carlos Márquez”, Calle Principal, Carrera 05, casa Nº 112, Barinas, Estado Barinas; explicar las circunstancias en que este ciudadano fue aprehendido y dictar las resoluciones correspondientes.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA DE DENUNCIA rendida en fecha 08 de Julio de 2013 por el ciudadano HERMENEGILDO JUSTINO VARGAS, ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa en la cual relata los hechos en los cuales resultó agraviado;

2.- ACTA POLICIAL de fecha 08 de Julio de 2013 suscrita por el oficial (PEPE) Francisco García, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano HEXON ESLEIDER PÁEZ SÁNCHEZ;

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1579 de fecha 08 de Julio de 2013 practicada por los funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Briceño y José Luis Sarmiento en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRERA 5TA, FRENTE AL BANCO CARIBE, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-414 de fecha 08 de Julio de 2014, practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Edinson J. Garmencia C., a SIETE EJEMPLARES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN CIEN BOLÍVARES.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación practicadas en el presente caso;

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis Volcanes, en la que deja constancia de que recibió el procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, con el detenido antes identificado, y los recaudos correspondientes.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, solicitó que se califique la aprehensión del ciudadano HEXON ESLEIDER PÁEZ SÁNCHEZ en flagrancia, narró brevemente el hecho que se les imputa, solicitó que el mismo sea calificado como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el numeral 4º del articulo 452 del Código Penal. Solicitó así mismo, se imponga al ciudadano una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal conforme a los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se siga el trámite de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto y sancionado en los artículos 354 y siguientes ejusdem. Finalmente, en relación a la orden de captura que fue librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 35 del Área Metropolitana de Caracas contra el antes nombrado imputado según Expediente de fecha 5198-2005, solicitó el Ministerio Público que se decline el conocimiento para resolver sobre dicha orden de captura en el Juez Natural, es decir, el Tribunal antes mencionado, a cuyo efecto solicita que se ordene el traslado del imputado hasta la sede de de ese Tribunal a través del órgano regular.

- I –

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido HEXON ESLEIDER PÁEZ SÁNCHEZ sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra y éste manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso que no comparte el tipo penal que el Ministerio Público le atribuye a su defendido porque la Sala de Casación Penal ha dicho que ésta debe producirse cuando estén acreditados en los hechos todos los elementos constitutivos del delito y que el elemento objetivo de DEXTRESA no ha sido probado en los autos. Así mismo, solicitó que no se encuentra establecido el tipo penal como para realizar la declinatoria de competencia, y por consiguiente solicita que se restituya la libertad del ciudadano HEXON ESLEIDER PÁEZ SÁNCHEZ.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 08 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, el ciudadano HERMENEGILDO JUSTINO VARGAS se encontraba por la carrera 5 de esta ciudad, frene al Banco Caribe, esperando que lo fueran a buscar, cuando de repente una persona le metió la mano en el bolsillo derecho de su pantalón, sacándole la cantidad de dinero que llevaba para ese momento; cuando la víctima volteó observó que el ciudadano que le había sacado el dinero lo lanzó al piso y él comenzó a gritar que lo estaban robando, y fue así como las personas que se encontraban alrededor agarraron al hombre; en ese momento iba pasando una patrulla de la policía, y les informaron de lo sucedido, y fue así como aprehendieron al ciudadano. Los funcionarios procedieron a identificarlo resultando ser HEXON ESLEIDER PÁEZ SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.974.503, a quien dejaron a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Estos hechos fueron establecidos a través del contenido del Acta Policial de fecha 08 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario (PEP) Francisco García, quien dejó constancia de que junto con compañeros suyos cumplía labores de patrullaje de rutina por la Carrera Quinta de esta ciudad; que cuando pasaban a la altura del Banco Caribe observaron a unos ciudadanos aglomerados en la parada de una línea de transporte; que cuando se acercaron para saber qué sucedía observaron que tenían agarrado a un ciudadano con los brazos hacia atrás porque momentos antes había “robado” a otra persona; los funcionarios se hicieron cargo de la situación y procedieron a identificar al ciudadano detenido, quien resultó ser HEXON ESLEIDER PÁEZ SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.974.503. Así mismo, se evidencia a través del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano víctima HERMENEGILDO JUSTINO VARGAS, quien relató ante la Policía cómo se produjeron los hechos, explicando que se encontraba parado en el lugar antes mencionado, esperando que su hijo lo fuera a buscar, cuando repentinamente sintió que le metieron la mano en el bolsillo derecho del pantalón y al voltear observó a un sujeto que le había sacado el dinero que llevaba en el bolsillo, y que a sus gritos lo arrojó al suelo, siendo agarrado por las personas que en ese momento se encontraban en el lugar, acertando a pasar en ese justo momento un grupo de policías que lo detuvieron y lo llevaron. Se acreditan los hechos igualmente, a través del resultado de la Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho por los funcionarios Juan Briceño y José Luis Sarmiento, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar. Finalmente, con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-414 de fecha 08 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Edinson Garmendia al dinero recuperado, en el que deja constancia de sus características, destacando que se trata de moneda de curso legal.

Así establecidos los hechos, considera quien decide que en cuanto a la calificación jurídica provisional que propone el Ministerio Público, que es la de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el numeral 4º del articulo 452 del Código Penal (apoderamiento de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, específicamente de una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público) considera quien decide que de acuerdo al relato de la víctima antes aludido, se encontraba en un lugar público esperando que le fueran a buscar, cuando repentinamente alguien introdujo en el bolsillo de su pantalón la mano y le sacó el dinero que llevaba; que a sus gritos acudieron las personas que se encontraban allí y aprehendieron a la persona que hizo esto, a quien entregaron a la Policía, se configura con toda precisión el tipo penal de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante contemplada en el numeral 4º del artículo 452 ejusdem, vale decir, ejecutando el acto sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público. Por consiguiente se acoge esta calificación jurídica, desestimándose la objeción de la defensa técnica. Así se resuelve.

En cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HEXON ESLEIDER PÁEZ SÁNCHEZ, estima quien decide que en vista de que el mismo fue aprehendido en el mismo lugar del hecho, a poco de sucedido, por el clamor público, teniendo en su poder el dinero del cual había despojado a la víctima, ello encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, se califica la flagrancia en su aprehensión. Así se resuelve.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad que pudiera llegar a imponerse, que no excede de ocho años en su límite superior, por haberlo solicitado las partes.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda imponer al ciudadano HEXON ESLEIDER PÁEZ SÁNCHEZ una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se decide.

Una vez que el imputado antes nombrado fue impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su interés de ofrecer a la víctima un acuerdo reparatorio; no obstante, el Ministerio Público ante esta posibilidad, solicitó que se fije una Audiencia Oral Especial para resolver este asunto, dada la imposibilidad que hubo de citar a la víctima para comparecer a la Audiencia de Flagrancia, petición que fue acogida por el Tribunal.

- II -

Ahora bien, para resolver la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el Ministerio Público con motivo de la orden de captura emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Primera Instancia lo siguiente:
Los Hechos y el Derecho Aplicable
Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por el Representante de la Vindicta Pública, mediante las cuales pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano antes nombrado, aprehendido por efectivos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa en una situación de flagrancia antes examinada y resuelta, al ser verificada en el sistema SIIPOL la orden de captura antes reseñada, con fundamento en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público lo colocó a la disposición de este Tribunal, que para decidir observa lo siguiente.
El Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable. No obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción, en el contexto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, los cuales disponen respectivamente lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (Omissis)... 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada cuando sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, a menos que recaiga sobre ella una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional. Tal es el caso que se resuelve; la detención del ciudadano HEXON ESLEIDER PÁEZ SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.974.503 se produce entre otras razones, en virtud de la orden de captura que recae sobre el mismo. Por lo tanto, deberá garantizársele su derecho a ser oído y juzgado por el juez que le está requiriendo, que es el Tribunal de la causa.


Sobre la competencia de este Tribunal

En este sentido es menester hacer referencia al contenido del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte el artículo 80 ejusdem, establece:
"... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una vez que el Tribunal de la guardia evidencia que la persona aprehendida es requerida por otro Tribunal que es su juez natural, que además tiene en su poder las actas que permitirían inferir la necesidad de ratificar la medida de privación de libertad, o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena de acuerdo a la situación que se deduce de dichas actas, debe desprenderse del conocimiento de la causa y declinarlo en el mencionado Tribunal competente. La detención del ciudadano HEXON ESLEIDER PÁEZ SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.974.503 se produce en virtud de que se encuentra solicitado por Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA MENCIONADA CAUSA (5198-2005), y por consiguiente, DECLINAR LA COMPETENCIA de la misma al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 35 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem.
En consecuencia, deben remitirse las presentes actuaciones con Oficio dirigido al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el ciudadano aprehendido quede a disposición del Tribunal de la causa, quien es el competente para resolver lo que estime procedente. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HEXON ESLEIDER PÁEZ SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.974.503, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 26 de Octubre de 1965, hijo de Margot Sánchez y Oswaldo Páez, de estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, residenciado en el Barrio “Carlos Márquez”, Calle Principal, Carrera 05, casa Nº 112, Barinas, Estado Barinas;

SEGUNDO: Califica provisionalmente los hechos como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el numeral 4º del articulo 452 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano HERMENEGILDO JUSTINO VARGAS;

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236 y 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano HEXON ESLEIDER PÁEZ SÁNCHEZ, una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.
QUINTO: Se declara INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN QUE DEBA PROFERIRSE DE ACUERDO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 EJUSDEM EN LA CAUSA PENAL Nº 5198-2005, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 35 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ser éste quien expidió una la orden de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al mencionado Tribunal conjuntamente con el ciudadano HEXON ESLEIDER PÁEZ SÁNCHEZ, quien deberá quedar a disposición del Tribunal requiriente, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 55 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Ofíciese al Tribunal Nº 35 en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole información sobre la causa Nº 5198-2005, fecha de inicio, delito, estado actual de la causa; y a la vez informándole sobre la presente causa, y sobre la necesidad de que el ciudadano antes mencionado, una vez resuelta la situación que cursa por ante ese Despacho Judicial, retorne a esta Circunscripción Judicial, a fin de que la presente causa prosiga el curso de ley correspondiente.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Kelvin Linares
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.









EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Kelvin Linares (Hay el Sello del Tribunal).