REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 16 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia contra los Delitos Comunes, de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Alfredo José González Suárez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.389, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Bartolo González y Pastora Suárez, nacido en fecha 07 de septiembre de 1991, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Sucre, calle 2 casa sin numero, Guanare Edo Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 13-07-2013, suscrita por el funcionario (CPEP) Fuentes Daniel, adscrito a la Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Alfredo José González Suárez;
2. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario Fuentes Daniel, adscrito a la Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa, correspondiente a prendas de vestir.
3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario Fuentes Daniel, adscrito a la Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa, correspondiente a dos vehículos tipo moto incautados.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-07-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de haber recibido un procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan al aprehendido ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ y los recaudos correspondientes;
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-07-2013, realizada por el funcionario DETECTIVE Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1678 de fecha 14-07-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE Cristian Hernández y Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO UBICADA AL FINAL DE LA CALLE 02, BARRIO SUCRE, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-367, de fecha 14-07-2013, suscrito por el detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR 150, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2012, en la que estableció que el vehículo tiene sus seriales de carrocería y de motor EN ESTADO ORIGINAL; así mismo, que no presenta solicitud alguna por ante el sistema SIIPOL.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-368, de fecha 14-07-2013, suscrito por el detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR 150, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, PLACAS AA3V03P, USO PARTICULAR, AÑO 2013, arribando a la conclusión de que sus seriales de carrocería y motor se encuentran EN ESTADO ORIGINAL, como también que dicho vehículo no presenta ninguna solicitud por ante el sistema SIIPOL.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público Abg. Lisandro Yunez ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano Alfredo José González Suárez; plantea la calificación jurídica provisional del mismo como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (EN GRADO DE COOPERADOR) previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de José Barreto; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem. De igual manera, solicitó que el Tribunal le informe al referido ciudadano sobre las formas alternativas de la prosecución del Proceso de acuerdo a lo establecido al artículo 354 del Código Orgánico Penal del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Finalmente, solicitó que el Tribunal evalúe la declaración de la víctima a los efectos de la imposición de la medida de coacción personal al mencionado imputado.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Alfredo José González Suárez sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando “SI QUERER DECLARAR”, exponiendo lo siguiente: “en momentos que llegan el sábado 13 yo me encontraba en el interior de m: casa jugando en mi computadora tengo aproximadamente 3 horas en el cuarto cuando de pronto escucho las cornetas de unos motos taxis que se encontraban al frente de mi casa cuando yo salgo les pregunto que desean yo abro la puerta de la casa y me dirijo hacia donde ellos están cuando me acerco el señor me pregunta donde esta tu hermano yo le respondo yo no tengo hermanos aquí otro compañero que se encontraba en ese momento me pregunta yo le hice una carrera hace medía hora me dijo es uno gordo franela amarilla yo le respondo el no es mí hermano el es mi sobrino el no vive aquí pero voy a ver si esta en la casa luego lo voy a buscar hacia la otra arte de la casa abro la puerta y lo veo sentado en el corredor de mi casa cuando le digo Freddy te están buscando para que pagues 30 bolívares para de pagues una carrera de un moto taxi cuando el sale por la parte exterior de la casa yo cierro la puerta y me dirijo hacia mi cuarto cuando estoy llegando a mí cuarto veo que los señores moto taxis se Introducen a mi casa luego de que ellos se introducen escucho que caen piedras a mi casa cuando segundo después escucho unos disparos en el momento que escucho los disparos yo me agacho y me quedo en mi casa cuando me llama una vecina, me dice salte de la casa y vente cuando yo salgo de mi casa cuando yo salgo de mi casa me fijo en la parte de afuera de la calle se encuentra un grupo de moto taxi cuando momentos mas tardes llega la policía en se momento me aprehenden y me introduce en la patrulla de manera voluntarla para hacerme el proceso de investigación desde ese momento me llevaron a la comandancia del progreso donde no sabían que hacer conmigo mientras me tenían esperando en una oficina y me preguntaban que porque estaba allí y si sabían la ubicación de mi sobrino es todo. La representación fiscal pregunto ¿los disparos que usted escucho salieron del interior de su casa? Respondió: no podría afirmarlo porque yo estaba dentro de la casa ¿el sonido se escucho cerca o lejos? Respondió: lo escuche cerca ¿puede Indicar donde puede ser localizado su sobrino? Respondió: el vive diagonal a mi casa. ¿Podría especificar la dirección? Respondió: no me la se. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa la cual pregunto ¿con quien se encontraba usted para el momento en que los funcionarios lo aprenden? Respondió: yo me encontraba afuera de mi casa con unos vecinos ¿indique' al tribunal si el tentó que lo aprenden encontraron algún objeto de interés criminalístico en su residencia? Respondió: no se encontró ninguna de las armas es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima José Barreto cédula de identidad 17166587 dirección Barrio Buenos Aires calle las Malvinas casa sin numero, la cual expuso: “venia de la avenida Unda hacia la carrera 6 cuando el señor Freddy Jackson Gonzáles me pide una carrera hacia el modulo de Guacaipuro y de allí me dice que lo suba mas arriba y allí en donde me espera el otro señor Rene apodado el caracas con un arma de fuego para despojarme de mí moto, yo me bajo de la moto y el señor Freddy Jackson Gonzáles maneja la moto llamando al señor Rene que se montara en la moto luego yo me dirijo a la línea de los moto taxis para pedirle que si veían mi moto que me avisaran y yo les comento que conocía de vista al señor Freddy Jackson Gonzáles es cuando llegamos a la residencia del señor Alfredo José y le pido al señor Alfredo que su hermano me robo la moto para que por favor me la entregaran el señor me responde que no era su hermano pero que iba a ver si estaba en la residencia luego sale Freddy por la parte de atrás y yo le digo que me devuelva mi moto que porque me la robo si éramos vecinos el se echa a correr los motos taxis que estábamos presentes los perseguimos y en cuando el señor Rene desenfunda el arma de aparte de atrás de la casa y empieza a dispararnos a nosotros de esa posición y salimos corriendo y el señor Freddy Jackson y el señor Rene sacan la moto de la vivienda de José Alfredo y entra persecución la misma moto robada hacia nosotros la el arma en la mano y allí llego la policía y señalo al señor José Alfredo por el hecho de estar adentro de su vivienda pero el a mi no me robo moto el no tenia armamento y el al momento que me robaron el no estaba con los dos señores que me robaron. Es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Defensora Técnica Liliana García, quien manifestó: “esta defensa solicita que se desestime la flagrancia ya que mi defendido colaboró con los funcionarios policiales y se desestima la precalificación ya que mí representado no tiene nada que ver y fue victima de un hecho que hubo sin embrago tome en consideración que el victima fue a recuperar su bien contra todo evento y lograr nada, solicito la libertad plena y consigno constancia de residencia y buena conducta en la mismo consigno constancia de estudio y nota cualquier medida de coacción personal estaría ocasionando grave daño para sus estudios es todo"
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que siendo las 12:30 horas del medio día del día de hoy Viernes 13-07 2013, funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina por e! perímetro del centro de la ciudad, cuando se les acercaron un grupo de moto taxistas; entre ellos uno quien se Identificó como: JOSÉ BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.166.587, quien les manifestó que aproximadamente a las 11:30 horas de esa misma mañana fue víctima del robo de su vehículo moto con las siguientes características: Marca Bera, Modelo Jaguar 150, Color Blanco, Placa AC9D58U, Serial de Chasis 8211MBCA8DD022000, Serial de Motor SK162FMJ1200425299, por parte de dos sujetos de los cuales conoce uno ya que es vecino y tiene por nombre FREDDY YAXON GONZÁLEZ; además informó que en el momento en que trató de recuperar su vehículo por su propia cuenta en compañía de sus compañeros de trabajo, fueron recibidos con disparos hiriendo a uno de sus compañeros quien se encuentra herido presuntamente por arma de fuego en el Hospital Doctor Miguel Oraá, indicando a los funcionarios que los ciudadanos se encuentran en una casa ubicada en el Barrio Sucre, calle 2 al final en una casa de color rosado. Los funcionarios se trasladaron inmediatamente al lugar en compañía de la presunta víctima y una vez allí observaron aparcado en la calle en frente de la residencia indicada un vehículo tipo moto el cual fue señalado por el ciudadano: JOSÉ BARRETO, como la moto del ciudadano que se encuentra herido en el Nosocomio, a la cual previo el cumplimiento de las formalidades de ley le realizaron una revisión, la cual posee las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR 150, COLOR BLANCO, PLACA AA3V03P, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA5DD006742, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200434800. Los funcionarios dejaron constancia de que en el lugar se encontraba un ciudadano quien vestía bermuda de color negro con rayas verdes, y franela de color verde con rayas azul y negro, con letras en su frente que se lee SAMSUNG, a quien el ciudadano presuntamente víctima del robo señaló como una de las personas que presuntamente estaba implicado en el robado de su vehículo, motivo por el cual le informaron el motivo de la presencia policial en el lugar, y el ciudadano les indicó que él vivía allí. A continuación le solicitaron que colaborara con la comisión, y el mismo salió siendo identificado de la siguiente manera: ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.389. Fue objeto de una inspección personal, sin embargo no fue hallado en su poder ningún objeto de interés penal. Acto seguido los funcionarios procedieron a su aprehensión y traslado conjuntamente con el vehículo encontrado hasta la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado ubicada en el Barrio El Progreso, para continuar con el proceso de ley.
Posteriormente recibieron los funcionarios un llamado vía radio donde se les informaba que el vehículo moto el cual había sido robado, se encontraba abandonado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar y constataron la información, realizando una revisión al vehículo que les permitió establecer qwue se trata de UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR 150, COLOR BLANCO SERIAL DE CHASIS 8211MBCA8DD022000, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200425299, y que efectivamente es el vehículo el cual había sido reportado como robado, el cual procedieron a trasladar hasta la sede policial. Posteriormente se trasladaron al Hospital Doctor Miguel Oraá, con la finalidad de verificar las condiciones de salud del ciudadano herido quien fue identificado como: LUIS ANTONIO DELGADO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.623.308, quien se encontraba recluido en el Servicio de Emergencia, específicamente en el Área de Cirugía, y presentó según diagnostico médico HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN DEL TÓRAX, CON ORIFICIO DE ENTRADA SIN SALIDA.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que si bien el hecho punible ocurrió, y ello resulta acreditado a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los mismos no encuadran en el tipo penal de robo agravado de vehículo en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del código penal, respecto al ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, ya que la víctima en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia manifestó: “venia de la avenida Unda hacia la carrera 6 cuando el señor Freddy Jackson Gonzáles me pide una carrera hacia el modulo de Guacaipuro y de allí me dice que lo suba mas arriba y allí en donde me espera el otro señor Rene apodado el caracas con un arma de fuego para despojarme de mí moto, yo me bajo de la moto y el señor Freddy Jackson Gonzáles maneja la moto llamando al señor Rene que se montara en la moto luego yo me dirijo a la línea de los moto taxis para pedirle que si veían mi moto que me avisaran y yo les comento que conocía de vista al señor Freddy Jackson Gonzáles es cuando llegamos a la residencia del señor Alfredo José y le pido al señor Alfredo que su hermano me robo la moto para que por favor me la entregaran el señor me responde que no era su hermano pero que iba a ver si estaba en la residencia luego sale Freddy por la parte de atrás y yo le digo que me devuelva mi moto que porque me la robo si éramos vecinos el se echa a correr los motos taxis que estábamos presentes los perseguimos y en cuando el señor Rene desenfunda el arma de aparte de atrás de la casa y empieza a dispararnos a nosotros de esa posición y salimos corriendo y el señor Freddy Jackson y el señor Rene sacan la moto de la vivienda de José Alfredo y entra persecución la misma moto robada hacia nosotros la el arma en la mano y allí llego la policía y señalo al señor José Alfredo por el hecho de estar adentro de su vivienda pero el a mi no me robo moto el no tenia armamento y el al momento que me robaron el no estaba con los dos señores que me robaron. Es todo”.
Como puede apreciarse de la declaración de la víctima, señala con toda claridad que el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ no participó en la comisión del hecho punible durante el cual fue despojado de su vehículo moto mediante amenazas proferidas con arma de fuego; que ciertamente, el autor del hecho se refugió en la casa de este ciudadano por ser pariente de él, pero que no es partícipe del hecho, señalando con toda claridad que el autor del mismo fue un ciudadano de nombre Freddy Jackson González, quien le había solicitado una carrera en su moto taxi y lo hizo dirigirse a un lugar donde estaba otro de nombre René, apodado el caracas, quien tenía un arma de fuego con la cual lo amenazaron para quitarle su moto; que cuando le despojaron de su moto de inmediato se fue a la línea de moto taxis y pidió ayuda a sus compañeros de trabajo por si veían su moto, y que luego se fue a la casa del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ y le pidió que le dijera a su hermano FREDDY JACKSON GONZÁLEZ que le entregara su moto; que el señor ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ le dijo que éste no era su hermano, pero que igual iba a ver si estaba en la residencia; que observó cuando FREDDY JACKSON salió por detrás y le exigió que le entregara la moto, le preguntó que porqué se la robó si eran vecinos, y éste echó a correr y junto con el señor RENÉ y desde donde estaban les hicieron disparos hiriendo a uno de los mototaxistas que estaban presentes junto con la víctima; fue allí cuando llegó la Policía y culpó al ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ porque estaba en la casa, pero que él no tiene nada que ver con el hecho.
De este relato, como se expresó antes, observa el Tribunal que si bien quedó establecido que se cometió un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo evidentemente no está prescrita, tal hecho no puede ser atribuido al ciudadano presentado ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, ya que la víctima señaló en el curso de la Audiencia con toda claridad quiénes fueron los autores del hecho, cómo sucedió éste, y que en el curso del mismo no intervino dicho ciudadano, quien fue aprehendido sólo por estar en ese momento en la casa donde se habían refugiado los verdaderos autores, todo lo cual conduce a esta Primera Instancia a concluir que en el presente caso la aprehensión del antes mencionado ciudadano NO ES FLAGRANTE, que su conducta NO ES PUNIBLE; pero que habiéndose cometido ciertamente el delito a que hace referencia el Ministerio Público lo procedente es que la causa continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar SIN LUGAR la imposición de una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano presentado, y en su lugar, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar su LIBERTAD PLENA. Así se resuelve.
II. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 234 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Alfredo José González Suárez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20543389, estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 07 de septiembre de 1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio sucre calle 2 casa sin numero de Guanare Edo Portuguesa
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica como NO PUNIBLE la conducta del ciudadano Alfredo José González Suárez;
CUARTO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución, restituye la LIBERTAD PLENA al ciudadano Alfredo José González Suárez.
QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).