REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 16 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Jesús Daniel Requena Velásquez, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.705, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 5 de Enero de 1993, hijo de Jesús Requena y Adelaida Osorio, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, residenciado en el Barrio Colombia Sur, Calle 30, casa s/n (frente a la Urbanización Los Caneyes), Guanare Edo Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-07-2013, rendida por el ciudadano Fernando Jorge Goncalves Abreu, ante la sede de la Coordinación Policial Nº 01 de, Estado Portuguesa, mediante la cual relata los hechos ocurridos;

2.- ACTA DE ENTREVISTA DE VICTIMA, de fecha 14-07-2013, rendida por el ciudadano Cordero Concilio, ante la sede de la Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa, mediante la cual relata los hechos ocurridos.

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 14-07-2013, suscrita por el funcionario oficial (CPEP) Yadir Duque, adscrito a la sede de la Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Jesús Daniel Requena Velásquez.

04- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-07-2013, suscrita por el detective Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa.

05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-07-2013, suscrita por el detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.

06. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1632, de fecha 15-07-2013, suscrita por los funcionarios Detective Ricardo Linares y Detective Leonardo Véliz, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “DOÑA RITA”, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA PASTORA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.

07. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-428, de fecha 15-07-2013, realizada por el funcionario detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a UN ARMA ADE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MILÍMETROS, MARCA J.J. SARASKETA, ACABADO SUPERFICIAL CON SIGNOS DE OXIDACIÓN; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA, LONGITUD DEL CAÑÓN 285 MM., DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 18 MM., POR LA BOCA; GUARDAMANO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO SITUADO EN LA PARTE SUPERIOR, QUE AL SER PRESIONADO HACIA UN LADO LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA, CARGA Y DESCARGA;

08.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el funcionario Yadir Duque, adscrito a la Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa, que guarda relación con un arma de fuego incautada TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, COLOR PLATEADO, MARCA SARAS KETA, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg Lisandro Yunez ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano Jesús Daniel Requena Velásquez, el cual precalifica como el delito de Robo Agravado (en Grado de Frustración) previsto y sancionado en el articulo 458, con relación al articulo 80, ambos del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Panadería Doña RITA y Concilio Cordero; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem. De igual manera, solicitó que el Tribunal le informe al referido ciudadano sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Finalmente, solicitó la imposición de una medida privativa de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando el mismo “Si querer declarar” y en consecuencia expuso: “lo cual aquí mi intención no era hacerle daño a nadie lo que paso fue yo estoy en mi casa y un ciudadano se mete con mi esposa y entonces le que andaba conmigo me dice que el chamo esta en la panadería y era hablar con el chamo y porque todo el tiempo se mete con mi mujer y mi hijo por lo cual jamás ni nunca agrediría a ninguna persona pero esa escopeta no era mía ni envestí ni ofendí a nadie me metí fue porque iba a hablar con el chamo y llegar a un acuerdo porque me explique porque el se mete con mí familia tampoco tengo necesidad de robar trabajo en construcción y lo poco que me gano mantengo a mi hijo y primer vez que estoy aquí en esta situación y bueno me agarraron con la escopeta el se fue y me tiro la escopeta y tengo 4 testigos que vieron como fueron las cosas. Seguidamente la defensa privada procede a preguntar: ¿usted manifestó en su declaración que se encontraba con un chamo diga el nombre de la persona con la cual usted se encontraba? Respondió: Simón Bolívar Pedraza. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Yelin Soto, quien manifestó: “oídos los planteamientos de mi defendido solicito tome en consideración desestimando el delito mí defendido en ningún momento tuvo la intención de entra a la panadería y el ciudadano se encontró con él en la panadería pues se presume que lo manifestó el que en respecto el simplemente el iba a hablar con esa persona solicito que mi defendido no tiene antecedentes penales, trabajadoras y solícito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo".

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 14 de Julio de 2013 aproximadamente a las 12:30 minutos del mediodía, el ciudadano FERNANDO JORGE GONCALVES ABREU se encontraba laborando en el establecimiento comercial de su propiedad denominado PANADERÍA DOÑA RITA, ubicado en el Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare en momentos en que había varios clientes en el lugar, cuando ingresó un hombre provisto de un arma de fuego que describió como “grande” y se acercó hasta el mostrador donde se encontraba el mismo, empujándolo hacia adentro y apuntando con el arma a otro ciudadano funcionario de Tránsito Terrestre de apellido CORDERO escuchándose un sonido de disparo de la escopeta; el funcionario CORDERO se abalanzó en contra del ciudadano para desarmarlo. En ese momento ingresó al local otro hombre armado con un cuchillo con el cual intentó en dos ocasiones lesionar al funcionario CORDERO, quien las esquivó, siendo finalmente neutralizados los dos hombres por el propietario del establecimiento, el funcionario CORDERO y otras personas que se encontraban presentes, logrando quitarle el arma y sometiéndolo en el suelo, mientras que el hombre les gritaba que los iba a matar. En ese momento llegaron funcionarios policiales que se llevaron detenido al ciudadano.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Jesús Daniel Requena Velásquez teniendo en su poder un arma de fuego con la cual intentaba amedrentar a un ciudadano quien luego fue identificado como CONCILIO CORDERO, y de la cual fue despojado por las personas presentes en el lugar, quienes hicieron entrega tanto de este ciudadano como del arma que portaba a funcionarios de Policía que hicieron acto de presencia en el lugar, ciertamente no hay duda de que estamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En cuanto al delito de Robo Agravado (en Grado de Frustración) previsto y sancionado en el articulo 458, con relación al articulo 80, ambos del Código Penal, observa el Tribunal que este delito se configura cuando el autor empleando violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. En el presente caso debe tenerse en cuenta que el ciudadano denunciante FERNANDO JORGE GONCALVES ABREU en su declaración rendida en fecha 14 de Julio de 2013 ante el Departamento de Investigaciones y Procedimientos Policiales asevera textualmente lo siguiente: “…entró un hombre…llevaba en sus manos y recostada a la espalda un arma de fuego grande parece una escopeta, se acercó hasta el mostrador donde estaba yo, me empujó hacia adentro y apuntó con el arma de fuego al funcionario Cordero porque lo vio uniformado, allí se escucho un sonido en la escopeta, de repente el funcionario Cordero se le fue encima a tratar de quitarle el arma, en ese momento entró otro hombre que… llevaba un cuchillo y le lanzó dos puñaladas a Cordero pero él las esquivó, un cliente que estaba tomando café allí ayudó a Cordero y yo también salí del mostrador y agarré al que tenía la escopeta, el hombre que cargaba el cuchillo salió corriendo fuera de la Panadería y subió a un carro modelo Chevette de color azul, arrancó velozmente hasta chocó con otro carro que pasaba y siguió, escapando del lugar; al de la escopeta le logramos quitar el arma y lo sometimos en el suelo, el hombre nos gritaba diciendo que nos iba a matar y en ese momento llegaron los funcionarios policiales a quienes le informamos lo sucedido y ellos se llevaron detenido al hombre…”. A preguntas respondió, entre otras lo siguiente: OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si lograron robar algo en el local: CONTESTÓ: No porque logramos detenerlo.

Por su parte, el ciudadano CONCILIO CORDERO expuso textualmente lo siguiente: “…me encontraba en la Panadería Doña Rita… cuando de repente entró un hombre… llevaba en sus manos y recostada en su hombre un arma de fuego, tipo escopeta recortada, de color plateado, se acercó hasta el mostrador, y empujó al encargado, luego apuntó me apuntó con el arma de fuego, me imagino que fue porque me lo vio uniformado, inmediatamente le agarré el arma para quitársela, forcejeamos, un cliente que estaba allí también me ayudó y el encargado de la panadería, de repente entró otro hombre… sacó un cuchillo y me lanzó varias puñaladas las cuales esquivé, el del cuchillo al ver que teníamos atrapado al de la escopeta salió corriendo de la panadería…”. A preguntas respondió: OCTAVA PREGUNTA: Diga usted lograron robar algo en el local. CONTESTÓ: No creo porque logramos detenerlo.

Examinadas ambas declaraciones es de observar que ninguna de las dos permite entrever que el ciudadano Jesús Daniel Requena Velásquez hubiera exigido la entrega de algún bien, en dinero o especie, ni al propietario de la Panadería ciudadano FERNANDO JORGE GONCALVES ABREU, ni al señalado como víctima CONCILIO CORDERO. Si bien es cierto en sus respectivas declaraciones ambos ciudadanos manifiestan que el hoy imputado no logró robar nada en el local porque fue neutralizado por ellos y entregado a la Policía, también es cierto que lo que se desprende de los testimonios en mención es que el imputado entró directamente a agredir al ciudadano CONCILIO CORDERO a quien apuntó con un arma de fuego, pero no consta que le haya exigido entrega de alguna cosa, como tampoco al propietario de la panadería ni a otras personas presentes. Para considerar la posibilidad de la comisión de un delito de ROBO AGRAVADO aún en grado de frustración, hubiese sido necesario, a juicio de quien decide, que el imputado hubiera exigido algo, y que por razones ajenas a su voluntad hubiera tenido que desistir de su empeño, tal como lo prevé el aparte segundo del artículo 80 del Código Penal, a saber: Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Lo necesario, en el delito de robo agravado, sería de acuerdo a la letra de la ley, emplear violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, para constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. En este caso, la acción desarrollada por el hoy imputado se limitó a empujar al propietario de la Panadería y a apuntar al ciudadano Concilio Cordero, pero no les exigió a cambio nada. Por lo menos ello no se desprende de sus declaraciones. Por consiguiente, estima quien decide que con los elementos iniciales recabados en el lugar del hecho y presentados en la Audiencia de Presentación en Flagrancia no hay forma de deducir la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; por el contrario, la ambigüedad que se desprende de la declaración de estas víctimas, por la misma deficiencia o precariedad del interrogatorio a que fueron sometidas, aunada a la declaración del imputado en la Audiencia Oral donde relató que no era su intención hacerle daño a nadie, que lo que pasó fue que estaba en su casa y un ciudadano se metió con su esposa; que el ciudadano que andaba con él le dijo que el chamo estaba en la panadería, y que lo que quería era hablar con ese chamo porque todo el tiempo se mete con su mujer y con su hijo; que esa escopeta no era suya; que ni embistió ni ofendió a nadie y se metió fue porque iba a hablar con el chamo y llegar a un acuerdo para que le explicara el porqué se mete con su familia; que no tiene necesidad de robar ya que trabaja en construcción y lo poco que gana mantiene a su hijo y es la primera vez que se ve en esa situación; que tiene cuatro testigos de cómo ocurrieron los hechos, termina generándose en este momento procesal una duda respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, debiendo profundizarse en la investigación a través de las deposiciones de los testigos presenciales sobre estos aspectos, para que en el acto conclusivo a que haya lugar puede establecerse o descartarse en definitiva la presunta comisión de este delito, debiendo por consiguiente desestimarse en esta fase inicial la calificación jurídica provisional por este delito. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito cuya calificación jurídica provisional se ha acogido provisionalmente en este acto es la de PORTE ILÍCITO DE ARMA, cuya penalidad es de OCHO AÑOS en su límite superior, es por lo que estima esta Primera Instancia que en el presente caso procede la imposición de una medida menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO bajo la VIGILANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 242 ejusdem. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Jesús Daniel Requena Velásquez, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.705, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 5 de Enero de 1993, hijo de Jesús Requena y Adelaida Osorio, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, residenciado en el Barrio Colombia Sur, Calle 30, casa s/n (frente a la Urbanización Los Caneyes), Guanare Edo Portuguesa;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236 y numerales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Jesús Daniel Requena Velásquez, una medida menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO bajo la VIGILANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).