REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°


El Abg. Gabriel Kassen Machado obrando como Defensor Técnico del ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, contra quien fue formulada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Junio de 2013 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar que se autorice y ordene la práctica de diligencias probatorias.

Para resolver esta solicitud el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“… En fecha 21 de Junio de 2013, mi defendido FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, ratifico (sic) ante este Tribuna (sic) la solicitud en la que me designa como defensor privado de sus derechos e intereses, realizada en fecha 30 de mayo de 2013, y ratificada, en fecha 11 de Junio de 2013; juramentándome por ante este Tribunal el mismo día 21 de junio de 2013 aproximadamente a la 11:40 am (Ver anexos números: 01 y 02)
Ahora bien ciudadana Juez, el día 25 de Junio de 2013 solicité a la FISCALÍA PRIMERA CON COMPETENCIA EN DROGAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la práctica de una serie de diligencias probatorias de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (Ver Anexo número: 3 constante de (4) folios).
Luego el día de ayer 03 de julio de 2013, se me notificó mediante oficio suscrito por la Fiscal Principal con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, mediante el cual Niega la práctica de diligencias probatorias solicitadas por esta defensa en la fecha y oportunidad indicadas up supra (sic), útiles y necesarias para el cabal ejercicio del derecho a la Defensa de mi Defendido (Ver Anexo número: 04). Así las cosas es necesario citar el encabezado artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede”.
En este sentido ciudadana Juez y de conformidad con los artículos 5 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente, autorice y ordene la práctica de las precitadas diligencias probatorias, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a mi defendido…”.
- II -
De la lectura de la solicitud dirigida por el Defensor Técnico a este Tribunal se evidencia que pidió al Ministerio Público la práctica de actos de investigación con fundamento en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de los recaudos que consigna se desprende que tales diligencias le fueron negadas por la titular de la acción penal por no haber acreditado ante ella su cualidad que le legitima para plantear este tipo de solicitudes.
Ciertamente, el legislador en la norma antes citada consagra una de las manifestaciones prácticas más importantes del derecho a la defensa, reconocido y garantizado tanto en la Constitución (artículo 49 numeral 1º) como desarrollado en diversas normas del Código Orgánico Procesal Penal y en los tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente incorporados al Derecho Interno a través de los mecanismos constitucionales correspondientes. Tal derecho consiste en la posibilidad de solicitar al director funcional de la investigación, esto es, al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación destinadas, como lo dice la norma, AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, este sujeto procesal tiene el deber formal de cumplir estas solicitudes, SI LAS CONSIDERA PERTINENTES Y NECESARIAS, ya que de acuerdo al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN HARÁ CONSTAR NO SOLO LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ÚTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN DEL IMPUTADO O IMPUTADA, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLO.

Una vez que el Ministerio Público reciba oportunamente la solicitud de práctica de actos de investigación, debe resolver con la celeridad del caso si los acuerda o los niega; debiendo practicarlos en el primer caso, o notificar a la parte correspondiente en el segundo caso, a fin de que ésta pueda ejercer los mecanismos de reclamo o impugnación a que haya lugar. Si fuere este segundo caso, ciertamente como asevera la Defensa Técnica, corresponde al Juez de Control CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES VÁLIDAMENTE INCORPORADOS AL DERECHO INTERNO, Y PRACTICAR PRUEBAS ANTICIPADAS, RESOLVER EXCEPCIONES, PETICIONES DE LAS PARTES Y OTORGAR AUTORIZACIONES.

En este sentido resulta oportuno recordar lo que al respecto dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3103 de 15-12-2004, según la cual:

“… En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza) la Sala señaló:

“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. (subrayado propio)
…”

En este contesto teórico legal es de observar que en el presente caso el Abogado Gabriel Kassen Machado asumió la Defensa Técnica del ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, luego de varios obstáculos, puesto que aún cuando el Tribunal proveyó oportunamente el trámite para la ratificación de la designación y juramentación, el mismo se vio retardado por no haber sido trasladado oportunamente el imputado hasta la sede del Tribunal a fin de efectuar la designación, según lo que consta en las actas procesales.
Una vez que asumió la Defensa el antes nombrado litigante, tal como relata, solicitó al Ministerio Público la práctica de actos de investigación. Sin embargo, no acreditó su legitimación ante el titular de la acción penal, para quien los Defensores Técnicos y, por tanto, únicos autorizados para desarrollar actuaciones en nombre y representación del imputado -TAL COMO SE EVIDENCIA DEL TEXTO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN-, eran los abogados Georgeri Sidarta Puerta y Silvia del Carmen Gil. Debido a ello, le fue negada la solicitud, y por el contrario, fue presentado el acto conclusivo acusatorio en fecha 28 de Junio de 2013.

En fecha 04 de Julio de 2013 el antes nombrado Defensor Técnico, en ejercicio legítimo de sus funciones, solicita a esta Primera Instancia DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 5 Y 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AUTORICE Y ORDENE LA PRÁCTICA DE LAS PRECITADAS DILIGENCIAS PROBATORIAS, EN ARAS DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a su defendido. No obstante, como se aprecia de la lectura del Expediente, tal solicitud fue dirigida al Tribunal cuando ya había sido formulado el acto conclusivo acusatorio. Luego, si bien es cierto que el Juez de Control tiene la potestad de ejercer el control de las garantías procesales en el ejercicio por parte del Ministerio Público de la persecución penal, tal como lo aseveró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 884 de 11-05-2007, el Defensor debió haber ocurrido ante este Despacho Judicial para haber valer oportunamente el reclamo de su derecho a la Defensa. Dijo el Máximo Tribunal lo siguiente: “…en efecto, a la competencia del Juez de Control está asignado el control judicial de la investigación, tal como lo preceptúa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el de la regularidad del proceso, según el artículo 104 eiusdem. Así las cosas, respecto de la omisión fiscal que denunció, el actual quejoso debió ocurrir ante el Juez de Control, para la activación del control en referencia…”. (Subrayado y negrillas de esta Primera Instancia).

Ahora bien, en esta oportunidad la Defensa Técnica se ha dirigido al Tribunal para solicitar “…de conformidad con los artículos 5 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, …/…., autorice y ordene la práctica de las precitadas diligencias probatorias, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a mi defendido…”; no obstante, observa quien decide que la oportunidad para haber practicado actos de investigación precluyó, por haber concluido la fase preparatoria o de investigación; y que si bien es cierto, el Defensor solicitante contó con un margen muy reducido de tiempo para desarrollar su Noble Oficio en esa fase -por causas que no son imputables al Tribunal, sino a la NEGATIVA DEL IMPUTADO A SER TRASLADADO A LA SEDE DEL TRIBUNAL tal como consta en el Oficio Nº 2216 de 21 de Junio de 2013-, en ese reducido tiempo no acreditó su condición y, por ende, su legitimación para actuar ante el Ministerio Público como sujeto procesal y, por consiguiente, no puede invocar ante el Juez de Control la protección de las garantías procesales de su defendido, cuando la situación de riesgo en que pudieran haberse visto colocadas fue generada por su propia inactividad, ya que en tal caso, no puede atribuir al Ministerio Público el agravio suscitado.

Por las razones expuestas es por lo que esta Primera Instancia arriba a la conclusión de que en el presente caso lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que esta Primera Instancia autorice u ordene la práctica de los actos de investigación que en su momento solicitó al Ministerio Público y que le fueron negados. Así se resuelve.

Finalmente, visto que el imputado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA se dirigió por sus propios medios mediante escrito a esta Primera Instancia con la finalidad de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2013, es de observar que siendo dicha acta uno de los fundamentos del acto conclusivo acusatorio, debe ser resuelta dicha solicitud de nulidad absoluta en la Audiencia Preliminar con la finalidad de garantizar el contradictorio de la misma, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1358 de 19-10-2009, en la que expuso el siguiente criterio: “…En relación a la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de “…acumulaciones, nulidades y despacho saneador…”, a juicio de la Sala, éstas deben ser resueltas en la audiencia preliminar tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la supuesta amenaza o violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante, no es de posible realización por parte del referido Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, toda vez que éste solo podía pronunciarse sobre la solicitud del acusado en el acto de audiencia preliminar, lo que, en consecuencia, conduce a la inadmisibilidad respecto a estas denuncias, la acción de amparo constitucional, respecto a estas denuncias, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide…”. Con base en este criterio es por lo que estima quien decide, que lo procedente es someter dicha solicitud al contradictorio en la mencionada Audiencia. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. Gabriel Kassen Machado quien obrando como Defensor Técnico del ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, solicitó que “…de conformidad con los artículos 5 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, …/…., autorice y ordene la práctica de las precitadas diligencias probatorias, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a mi defendido…”.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados. (Hay el Sello del Tribunal).