REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 18 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos KALI ALBERTO FUENTES CANELÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.805.477, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Julio de 1982, hijo de Kali Fuentes y Danni Canelón, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio El Tamarindo, casa s/n, Calle Principal, Biscucuy, Estado Portuguesa; ALEXANDER JOSÉ CANELÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.715, nacido en fecha 26 de Mayo de 1979, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, hijo de María Ormidia Canelón, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Carrera 3 entre Calles 6 y 7, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa; y NÉSTOR ANTONIO RODRÍGUEZ ORTIZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.130.349, nacido en fecha 23 de Enero de 1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de María Ricardina Ortiz Soto, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio San Francisco, Sector Las Tres Esquinas, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-07-2013, rendida por el ciudadano MARTÍN ALONSO PARGAS AGÛERO, ante la sede del Tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en Biscucuy, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual relata los hechos en los cuales resultó agraviado;
2.- ACTA POLICIAL Nº 833 de fecha 15 de Julio de 2013 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (GN) Sotero Rivero Pacheco, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los antes identificados ciudadanos;
2.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 16-07-2013, rendida por la ciudadana AURA ROSA GONZÁLEZ PEÑERO, en la cual relata ante la Guardia Nacional los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.
3.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 16-07-2013, rendida por el ciudadano HÉCTOR ALONSO PARGAS CANELÓN, en la cual relata ante la Guardia Nacional los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.
04- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15-07-2013, suscrita por el efectivo (GN) Edgar Montoya, referida a dos documentos de propiedad de vehículos automotores.
05. EXPERTICIA DE ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO Nº 9700-057-342 de fecha 17 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) José Ángel Uzcátegui, a dos CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULO con la finalidad de establecer AUTENTICIDAD O FALSEDAD, en la cual arribó a la conclusión de que AMBOS DOCUMENTOS SON AUTÉNTICOS.
06. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a un vehículo MARCA TOYOTA, PLACAS MCO-610 MODELO SAMURAY AÑO 1983, COLOR NEGRO;
07. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO PICK UP, AÑO 1991, COLOR ROJO, PLACAS A86AF90;
08.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, CORRESPONDIENTE A TRES TELÉFONOS CELULARES INCAUTADOS.
09.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) José David Romero, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional;
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
11.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1645 de fecha 17 de Julio de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) José Romero y José Luis Sarmiento a dos vehículos que se encuentran aparcados en el Estacionamiento de esa institución Policial.
12.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1646 de fecha 17 de Julio de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol y José Luis Sarmiento, en el lugar del hecho VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE EL COMERCIO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA RAMÓN PAREJO GÓMEZ, MUNICIPIO UNDA, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-378 de fecha 17 de Julio de 2013 practicada a un vehículo CLASE RÚSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO PICK UP, COLOR ROJO, PLACAS A86AF90, USO CARGA, AÑO 1990; en la que deja constancia de que todos sus seriales de investigación son ORIGINALES, y que no presenta solicitud alguna en el sistema SIIPOL;
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-377 de fecha 17 de Julio de 2013, practicada por el experto Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAY, TIPO SPORT WAGON, COLOR NEGRO, PLACAS MCD-610, USO PARTICULAR, AÑO 1983, en la que se estableció que todos sus seriales de identificación son ORIGINALES y de que al ser consultada en el sistema SIIPOL no presenta solicitud alguna.
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-054-429 de fecha 17 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Leonardo Veliz a tres teléfonos celulares.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg Luisa Ismelda Figueroa ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa a los ciudadanos KALI ALBERTO FUENTES CANELÓN, ALEXANDER JOSÉ CANELÓN y NÉSTOR ANTONIO RODRÍGUEZ ORTIZ, el cual precalifica como el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el artículo 2, ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano MARTÍN ALONSO PARGAS AGÛERO; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem. De igual manera, solicitó la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa y la remisión de las actuaciones a fin de continuar con la investigación.
A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades, les concedió la palabra manifestando los mismos “No querer declarar”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica de los ciudadanos KALI FUENTES y ALEXANDER CANELÓN, quien manifestó: “Se evidencia en primer lugar la desestimación en flagrancia, existe una denuncia, interpone una denuncia, el refiere que estaba en clases de derecho y cuando sale observa que su vehículo no se encontraba en ese momento; y posteriormente hacen un recorrido y la denuncia fue puesta el martes 16 en la mañana y mis representados fueron detenidos el día lunes en la noche previo a la interposición de la denuncia, de las cuales no se evidencia que existan elementos en esta investigación que comprometa la responsabilidad por el delito que imputa el ministerio público y se consiguió certificados de otro vehículo que no guardan relación, otro dato importante los conocimientos geográficos, éste fue ubicado en Campo Elías y mis defendidos fueron aprehendidos en Biscucuy una noche antes y mucho menos se encontraron los elementos de hurto, así mismo desestimo la calificación jurídica y en consecuencia solicito la libertad sin ningún tipo de investigación, es todo".
Por su parte, la Defensa Técnica del ciudadano NÉSTOR RODRÍGUEZ expuso: “Siendo la oportunidad lo hago en los siguientes términos: en cuanto a la solicitud esta defensa se opone a la calificación ya que los hechos no hubo tal aprehensión en flagrancia y efectivamente mi defendido y los demás fueron aprehendidos un día antes de la denuncia de la víctima; en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario falta mucho por investigar y la calificación jurídica no comparto tal calificación y no menos cierto no existe ningún elemento de convicción por el delito de hurto, ya que no coincide nada por razones de hora, día y circunstancias y me opongo a la calificación y no considero que existen elementos para solicitar una medida cautelar; así mismo, solicito la desestimación de la misma y la libertad a mi defendido”.
A continuación se concedió la palabra a la víctima ciudadano MARTÍN ALONSO PARGAS AGÛERO, quien ratificó el contenido de la denuncia.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 15 de Julio de 2013 aproximadamente a las 08:20 minutos de la noche, el ciudadano MARTÍN ALONSO PARGAS AGÛERO compareció ante el Tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional y formuló denuncia según la cual el día 15 de julio de 2013 siendo aproximadamente las siete horas de la noche se encontraba en su centro de estudios cuando al salir de clase a eso de las ocho de la noche se dirigió hasta donde había dejado estacionado su vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO PICK UP, AÑO 1991, COLOR ROJO, PLACAS A86AF90, y observó que el vehículo no se encontraba en el sitio donde lo había estacionado. Personas que se encontraban cerca le informaron que habían visto al vehículo saliendo hacía la vía a Biscucuy escoltado por un vehículo tipo samuray color negro con franjas laterales de color azul y en el vidrio trasero una calcomanía con el aviso SE VENDE. Luego se dirigió hacia el Comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia.
Recibida como fue la denuncia en la Guardia Nacional, momentos después, aproximadamente a las 8:50 horas de la noche, efectivos de esa institución militar se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en la entrada a la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, avistaron a un vehículo particular MARCA TOYOTA, PLACAS MCD610, MODELO SAMURAY, AÑO 1983, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 2F875257, SERIAL DE CARROCERÍA FJ60068409 consentido Chabasquén-Biscucuy, y le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada a fin de practicarle una inspección de rutina al vehículo y sus ocupantes, cumplida la cual encontraron dentro de la guantera del vehículo dos certificados de registro de vehículos. Así mismo, por cuanto los ocupantes del vehículo, al parecer de los Guardias Nacionales, habían asumido una actitud sospechosa con un teléfono celular, procedieron a su aprehensión, a la incautación de los documentos y de los teléfonos, resultando ser estos ciudadanos, los hoy presentados por el Ministerio Público.
Con la finalidad de resolver los planteamientos del Ministerio Público el Tribunal procedió a examinar las actas procesales, constatando que los documentos correspondientes a certificados de registro de vehículos, no se corresponden con el que fue denunciado como hurtado por el ciudadano MARTÍN ALONSO PARGAS AGÛERO, ya que este ciudadano asevera que su vehículo es MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO PICK UP, AÑO 1991, COLOR ROJO, PLACAS A86AF90; sin embargo, el primero de los certificados incautados, según consta en la Experticia Documentológica Nº 9700-057-342 de fecha 17 de Julio de 2013, corresponde a un vehículo a nombre de JOSÉ BENEDO GRATEROL GONZÁLEZ, y es PLACAS A86AC2R, SERIAL DE CARROCERÍA FJ4505039, SERIAL DE MOTOR 2E460897, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, MODELO AÑO 1980, COLOR ROJO, CLASE RÚSTICO, TIPO PICK UP, CON CABINA, TIPO CARGA. Como puede apreciarse, ni en sus placas, ni en el modelo año ni en el propietario se corresponde el vehículo descrito en este documento con el que fue presuntamente hurtado a la víctima antes señalada, debiendo tomarse en consideración que la experticia arrojó como resultado que ambos documentos SON AUTÉNTICOS.
Por otra parte, si bien es cierto, el ciudadano víctima MARTÍN ALONSO PARGAS AGÛERO relata en su denuncia que personas que se encontraban cerca le informaron que habían visto al vehículo saliendo hacía la vía a Biscucuy escoltado por un vehículo tipo samuray color negro con franjas laterales de color azul y en el vidrio trasero una calcomanía con el aviso SE VENDE; y que ciertamente los ciudadanos aprehendidos se desplazaban en un vehículo con características que se corresponden totalmente con éstas, tal como se aprecia de la fijación fotográfica inserta al folio 29 correspondiente al vehículo incautado a éstos, sin embargo, esta mención referencial no puede erigirse en un indicio que comprometa a persona alguna como partícipe en el hecho, pues resulta difícil determinar, a través de estas exiguas referencias recibidas por la víctima no corroboradas personalmente por las fuentes de donde surgieron, qué puede entenderse por “escoltar”, si era que coincidieron ambos vehículos transitando en la misma vía, o por el contrario, había un vínculo entre uno y otro.
En otro orden de ideas, los Guardias Nacionales que actuaron en el procedimiento dejaron constancia en el acto de que les inspiró sospechas la actitud de los ocupantes del vehículo, y que al incautarles un teléfono celular se percataron de mensajes en los cuales otras personas eran advertidas de que habían llamado a la policía y de que le habían avisado a la Guardia; no obstante, todos estos detalles que ciertamente resultan sospechosos, no resultan suficientemente concluyentes como para atribuir a los ciudadanos aprehendidos participación alguna en el hecho del que fue víctima el ciudadano MARTÍN ALONSO PARGAS AGÛERO, quien fue despojado de su vehículo que había dejado estacionado cerca de su centro de estudio, expuesto a la confianza pública, vehículo que por lo demás, no fue incautado a los ya mencionados aprehendidos.
Con base en estas razones, si bien es cierto que no cabe duda de que la víctima mencionada fue despojada de su vehículo, que había dejado en la calle, expuesto a la confianza pública, de noche, y por consiguiente, resultó agraviada por el delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 2, ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sin embargo, con los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público no se configura evidencia suficiente como para considerar que los ciudadanos KALI ALBERTO FUENTES CANELÓN, ALEXANDER JOSÉ CANELÓN, y NÉSTOR ANTONIO RODRÍGUEZ ORTIZ, fueron aprehendidos en flagrante comisión de este delito. Por consiguiente, lo que procede es calificar provisionalmente el hecho tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, desestimar la flagrancia en la aprehensión de los antes nombrados ciudadanos, ordenar que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario y decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos aprehendidos. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos KALI ALBERTO FUENTES CANELÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.805.477, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Julio de 1982, hijo de Kali Fuentes y Danni Canelón, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio El Tamarindo, casa s/n, Calle Principal, Biscucuy, Estado Portuguesa; ALEXANDER JOSÉ CANELÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.715, nacido en fecha 26 de Mayo de 1979, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, hijo de María Ormidia Canelón, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Carrera 3 entre Calles 6 y 7, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa; y NÉSTOR ANTONIO RODRÍGUEZ ORTIZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.130.349, nacido en fecha 23 de Enero de 1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de María Ricardina Ortiz Soto, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio San Francisco, Sector Las Tres Esquinas, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 2, ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano MARTÍN ALONSO PARGAS AGÛERO;
TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.
CUARTO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución, se decreta la libertad plena de los ciudadanos KALI ALBERTO FUENTES CANELÓN, ALEXANDER JOSÉ CANELÓN, y NÉSTOR ANTONIO RODRÍGUEZ ORTIZ.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).