REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 19 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano FERMÍN ANTONIO CHINCHILLA FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.129.514, natural de Agua Fría, Estado Trujillo, nacido en fecha 07 de Julio de 1953, hijo de Alejandrina Fernández y Natividad Chinchilla, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio La Sabana, Calle Principal, casa s/n, Caserío Las Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 838-13 suscrita por el Sargento Mayor de Primera (GN) Eduardo Reinoso Álvarez, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano FERMÍN ANTONIO CHINCHILLA FERNÁNDEZ;
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS referida a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑÓN LARGO, CULATA DE MADERA, SIN MARCAS NI SERIALES LEGIBLES, CALIBRE 16; y UN CARTUCHO CALIBRE 16 SIN PERCUTIR;
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Manuel Linares, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Guardia Nacional;
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 55 de fecha 18 de Julio de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Rober Durán y Edinson Garmendia, en el lugar del hecho UNA FINCA DENOMINADA LAS ROSAS, UBICADA EN EL CASERÍO SIPORORO, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Rober Javier Durán Delgado, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-431 de fecha 18 de Julio de 2013 practicada por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Guzmán Pérez, a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, SIN MARCA VISIBLE, SIN LUGAR DE FABRICACIÓN VISIBLE, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO DESGASTADO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, SIN SERIAL DE ORDEN;
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Segundo del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano FERMÍN ANTONIO CHINCHILLA FERNÁNDEZ, calificó provisionalmente el hecho como el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; que se le juzgue a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; que se imponga al aprehendido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; y que en caso de que no se acoja a ninguna se le imponga una medida sustitutiva de libertad.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido FERMÍN ANTONIO CHINCHILLA FERNÁNDEZ sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos; y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el ciudadano “no querer declarar".
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “En mi condición de defensora esta defensa difiere de lo establecido por la fiscalía del ministerio público y su detención fue ilegal por lo siguiente, el tipo legal por el cual se le imputa, para el momento en que los funcionarios vienen con el procedimiento de carácter ambiental, ellos señalan que desde afuera se podía observar que en la sala estaba una escopeta y señalando al dueño que la entregara y como se hace en este procedimiento en esas condiciones y si ellos entraron no tenía ninguna facultad para estar asomándose en la vivienda de ninguna persona, si ellos iban con intención también de revisar la casa tienen que manifestarlo, y llama la atención a la defensa que se asoman y ven presuntamente que esa arma está allí y le piden al señor Antonio que le entregue el arma y se trasladan al lugar del domicilio de mi defendido y lo detienen, entonces el supuesto negado de que esa arma perteneciera a mi defendido si en realidad se pretende regularizar la tenencia de arma en un lugar es necesario dar un tiempo a todos los finqueros, no es posible que ese sea el comportamiento de los funcionarios de la Guardia, en virtud de esto considera la defensa que no existen elementos de convicción y solicito la libertad plena, es todo".
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día fecha 17 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, efectivos de la Guardia Nacional cumplían labores de patrullaje de rutina por el sector denominado Los Vegones, Caserío Sipororo, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, y en el momento en que pasaban por el predio rústico Finca Las Rosas, observaron dentro del mismo, al lado de una vivienda, una cantidad de estantillos en el piso, por lo que procedieron a llamar a la puerta de la finca, siendo atendidos por dos menores de edad, quienes a su vez llamaron al encargado, ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, con quien trataron el asunto de la madera. En el curso de ese procedimiento observaron a través de la ventana de la casa que en la sala se encontraba un arma de fuego tipo escopeta de cañón largo, por lo cual le solicitaron al encargado antes mencionado que se la mostrara y éste accedió a traerla y a mostrársela, constatando que se trataba de UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑÓN LARGO, CULATA DE MADERA, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CALIBRE 16; así mismo, les entregó un cartucho calibre 16 sin percutir, y les informó que esa escopeta era propiedad del ciudadano propietario de la finca Las Rosas, FERMÍN ANTONIO CHINCHILLA FERNÁNDEZ. El encargado de la finca llamó por teléfono al propietario para que hiciera acto de presencia como en efecto sucedió, y el ciudadano atendió a los Guardias Nacionales reconociendo que la escopeta era de su propiedad y que no poseía ninguna perisología para su tenencia, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano FERMÍN ANTONIO CHINCHILLA FERNÁNDEZ en el momento en que estando presente en su finca manifestó a los Guardias Nacionales que en efecto, el arma incautada era de su propiedad y que no tenía ningún tipo de autorización legal para poseerla, considera esta Primera Instancia que se encuentran satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
Es de observar que la Defensa Técnica se opuso a los pedimentos del Ministerio Público alegando en síntesis que el arma fue presuntamente hallada en el curso de un procedimiento viciado ya que los Guardias Nacionales ingresaron al inmueble fue por un procedimiento de resguardo ambiental sin que tuvieran una orden de allanamiento; que resulta inverosímil que hubieran observado la escopeta a través de una ventana y que en todo caso, en el supuesto de que fuese cierto y legal el procedimiento, debía haberse producido una vacatio legis para dar a conocer la ley y permitir un tiempo suficiente para que los agricultores regularizaran la propiedad de sus armas.
El Tribunal considera que en este caso, aún cuando la Defensa Técnica pone en duda la veracidad de las aseveraciones de los Guardias actuantes en el procedimiento respecto a si vieron o no, la escopeta a través de la ventana, debe recordarse que en el medio rural las casas no suelen mantenerse cerradas durante el día ni con las medidas de precaución que se toman en el medio urbano. Además, no hay evidencia alguna que contradiga las afirmaciones contenidas en el Acta de Investigación Penal donde aparece reseñado el procedimiento, debiendo en todo caso, presumirse la buena fe de los funcionarios actuantes, ya que no hay evidencia de mala fe. No hay una declaración del encargado de la finca que desmienta que él entregó voluntariamente el arma a los efectivos militares, ni tampoco del propietario, hoy imputado, en tal sentido. Por consiguiente, no hay fundamento alguno para poner en duda que el arma fue encontrada e incautada de acuerdo a lo relatado en el acta policial.
Tampoco resulta contrario a la ley que si los funcionarios ingresaron al predio rústico para investigar la legalidad de la posesión de una madera, en el curso de este propósito hubieran encontrado el arma en la forma en que lo relatan; se trata de hallazgos en flagrancia y no en cumplimiento de órdenes judiciales que podrían eventualmente delimitar la actuación de los funcionarios.
Finalmente, es de observar que la ley no contempla ninguna forma de vacatio legis para regularizar la posesión de las armas; y si la ley no la contempla, tampoco tiene porqué establecerla el intérprete.
Con base en estas razones el Tribunal desestima los argumentos de la Defensa Técnica y acoge los pedimentos del Ministerio Público en la forma en que se expresa en esta decisión.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, observa el Tribunal que al haber reconocido el ciudadano FERMÍN ANTONIO CHINCHILLA FERNÁNDEZ que no poseía autorización para portar el arma descrita, como tampoco la presentó en la Audiencia Oral, se configura el tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público y, por consiguiente, debe ser acogido provisionalmente. Así se resuelve.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, debido a que la pena aplicable no excede de ocho (8) años en su límite superior, y no se trata de uno de los delitos excluidos de la aplicación de este procedimiento. Así se decide.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que estoy dispuesto a cumplir alguna forma de trabajo comunitario gratuito. Es todo”
Acto seguido el Tribunal requirió al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso al ciudadano FERMÍN ANTONIO CHINCHILLA FERNÁNDEZ, y manifestó manifestó: "Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario gratuito. Es todo"
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
El imputado FERMÍN ANTONIO CHINCHILLA FERNÁNDEZ, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, cuya penalidad aplicable en el caso más grave es la de CUATRO a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado FERMÍN ANTONIO CHINCHILLA FERNÁNDEZ.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba por el lapso de OCHO MESES al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
1. Se le impone la obligación de residir en la dirección que suministró en este acto, de la cual debe presentar CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por una autoridad competente.
2. Se le impone la prohibición absoluta de relacionarse con personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
3. Se le impone la obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito una vez cada dos meses, consistente en impartir conocimientos acerca de la actividad agrícola en un instituto de educación ubicado en el sector de su residencia, específicamente en el Liceo La Tinajita, ubicado en San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa;
4. Se le impone la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
5. Se le impone la prohibición de portar armas blancas o de fuego.
Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FERMÍN ANTONIO CHINCHILLA FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.129.514, natural de Agua Fría, Estado Trujillo, nacido en fecha 07 de Julio de 1953, hijo de Alejandrina Fernández y Natividad Chinchilla, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio La Sabana, Calle Principal, casa s/n, Caserío Las Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos objeto de este proceso como TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano FERMÍN ANTONIO CHINCHILLA FERNÁNDEZ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Se le impone la obligación de residir en la dirección que suministró en este acto, de la cual debe presentar CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por una autoridad competente.
2. Se le impone la prohibición absoluta de relacionarse con personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
3. Se le impone la obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito una vez cada dos meses, consistente en impartir conocimientos acerca de la actividad agrícola en un instituto de educación ubicado en el sector de su residencia, específicamente en el Liceo La Tinajita, ubicado en San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa;
4. Se le impone la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
5. Se le impone la prohibición de portar armas blancas o de fuego.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).