REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos CÉSAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.506.815, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Mayo de 1994, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio El Barranco, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa; y ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.104.058, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Lindo, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que estos ciudadanos fueron aprehendidos y dictar las resoluciones correspondientes.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Edgar Gil, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los antes nombrados ciudadanos;
2.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, correspondiente a ocho (8) envoltorios de tamaño regular, contentivos en su interior de una pasta granulada de color blanco; así como otra bolsa contentiva de un polvo de color blanco;
3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, correspondiente a un teléfono celular de color gris y negro, marca Movilnet Orinoquia, modelo U2801-53; la cantidad de SESENTA BOLÍVARES en papel moneda; otro teléfono celular de color gris marca Movilnet Orinoquia;
4.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 30 de Junio de 2013, practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan José Ledezma Carmona a la sustancia incautada, en la que deja constancia de que ambas muestras, A y B, tienen un PESO NETO TOTAL de Quinientos Quince gramos con Setecientos Miligramos (515.700 gr.), y que arrojó un resultado POSITIVO para COCAÍNA.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1495 de fecha 30 de Junio de 2013, practicada por los expertos (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes y Guzmán Pérez, en el lugar del hecho, VIVIENDA SIN NÚMERO VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LAS TABLITAS, CALLE PRINCIPAL, CALLEJÓN 01, BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA;
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis Volcanes, en la que deja constancia de que recibió el procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, con los dos detenidos antes identificados, y los recaudos correspondientes.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, solicitó que se califique la aprehensión de los ciudadanos CÉSAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO y ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ en flagrancia, narró brevemente el hecho que se les imputa, solicitó que el mismo sea calificado en relación a ambos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó así mismo, se decrete la privación preventiva de libertad de estos ciudadanos, solicitando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; y que se siga el trámite de la causa por el procedimiento ordinario. Finalmente, solicitó autorización para la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 ejusdem.
A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos CÉSAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO y ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra y éstos manifestaron cada uno por separado en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Si querer declarar”.
Se ordenó el retiro de la Sala al ciudadano ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ, y estando presente el ciudadano CÉSAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó: “Yo estaba en el cuarto durmiendo porque mi cuñado me lo prestó porque me fui con una chamita, y como a las seis de la mañana me tocaron la puerta y era la Policía y yo abrí porque sabía que no había nada allí. Ellos pasaron de una vez y me tiraron al piso, la rodilla en la cabeza, me sacaron para afuera, y el resto de los Policías se metieron hacia adentro; y eso fue en cuestiones de segundo que salieron de una vez y uno de los Policías traía una bolsa y que yo ya estaba caído, y unos de los Policías me estaba pidiendo 20 millones y yo le dije que no le iba a dar plata porque yo no vendía droga, que no tenía que dar plata a él; que si yo no le daba nada me iba a procesar. Es todo”.
A continuación fue interrogado por el Ministerio Público, a quien respondió: que el lugar donde ocurrió el hecho es un ranchito propiedad de su cuñada LILIBETH TIRADO; que en el momento se metieron y lo lanzaron en el piso y no vio de dónde sacó el funcionario la bolsa, no pudo ver de dónde salió esa bolsa.
A las preguntas de la Defensa Técnica respondió: que conoce a dos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, a quienes conoce el apellido, a los otros sólo los conoce de vista, no les sabe el apellido; que ha tenido problemas con esos funcionarios, el día anterior, porque le quitaron la moto y se la llevaron el día viernes, y el sábado la fue a retirar, entonces el Policía le dijo que le diera una plata, si nó se la mandaba a la Fiscalía por la parrilla raspada; él le dijo que no le iba a dar plata porque tenía todos los papeles en regla, y la licencia, y le dijo que lo iba a denunciar por Fiscalía; él lo ofendió y le dijo que si era sapo; ese fue el que entró a su casa.
El Tribunal le formuló preguntas, y respondió: que conoce al otro joven porque su mamá lo mandó para acá.
A continuación se recibió la declaración del ciudadano ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ, quien libre de prisión, apremio y juramento, expuso lo siguiente: “Lo que pasó esa noche, yo no tenía donde quedarme y él me dice que tenía una casa por allí por Las Tablitas, y me quedo aquí de una vez, me robaron una moto y me vine a recuperar de la operación; no conozco a nadie; veintiocho días es que yo tengo aquí; él me dijo que me quedara en la casa de él; a las seis de la mañana llegó la Policía gritando desde afuera que éste es un allanamiento; y yo le dije a él que abra la puerta; él abrió la puerta y nos sacaron a los dos para afuera para la calle y al ratico el Policía salió con una bolsa y allí nos llevaron para la Comandancia y nos estaban pidiendo 20 millones de bolívares; como yo conozco al Jefe de la Policía, yo le conozco porque le arreglo la moto a ellos, y uno de ellos me dijo qué hacía yo ahí, me iba a soltar porque yo lo que hago es arreglar motos; yo le tengo una rabia a César, yo lo que hago es trabajar; me vine de Caracas porque le tengo pánico de caer preso. Es todo”.
A continuación fue interrogado por el Ministerio Público y respondió: que no vio de dónde los funcionarios sacaron la bolsa porque ellos salieron y no vieron porque los tenían boca abajo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “En primer lugar, en la declaración de mis defendidos, solicito que se tome como una denuncia formal en contra de los funcionarios aprehensores y se remita copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture una investigación contra los dichos funcionarios por abusos de autoridad y violación de derechos fundamentales contra mi defendido; en cuanto a lo manifestado por el representante fiscal, esta defensa considera que en el acta policial no se señala quién es el propietario del inmueble, que estaba saliendo del inmueble, cómo estaba en la parte externa del inmueble, había una violación a la propiedad, tampoco señala allí el propietario y la presunta droga se encontraba en un depósito de comida en la cocina, consigno constancia de residencia de César; ellos se quedaban allí, la propietaria del inmueble es la señora LILIBETH; considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad y uno de mis defendidos está operado, una medida menos gravosa. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 30 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, Estación Policial General Ezequiel Zamora, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, específicamente por el Barrio Las Tablitas de la población de Boconoíto, Estado Portuguesa, realizando un patrullaje de rutina; y al pasar frente a una vivienda de madera y zinc, pintada de color blanco con corredor al frente y puerta de color rojo, dicen haber observado a un joven en la parte externa que venía de dicha vivienda, y que al percatarse de la presencia de los funcionarios asumió una actitud nerviosa “mirando hacia los lados y con intenciones de correr”. Los funcionarios le dieron la voz de alto y el ciudadano intentó escapar, siendo perseguido por ellos, introduciéndose en la vivienda. Acto seguido, los funcionarios también penetraron en la vivienda en persecución del ciudadano, encontrando que se trataba de un inmueble compuesto de dos habitaciones, una para la cocina y la otra como habitación propiamente dicha. Al llegar a ésta última encontraron al ciudadano perseguido sobre una cama junto con otro ciudadano. Les solicitaron a ambos que se bajaran de la cama y colocaran las manos en sus cuellos y que colaboraran con la comisión. Les preguntaron, al primero el porqué corría, y a los dos porque se encontraban solos en la casa y ellos respondieron que se estaban acompañando. Les informaron que realizarían una inspección en la vivienda porque sospechaban que ocultaban algo, como en efecto lo hicieron, encontrando en la cocina, junto a un envase de material sintético de color rojo, una bolsa de material sintético de color amarillo, embalada con cinta plástica de color marrón, que contenía en su interior OCHO ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, FABRICADOS CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE, Y EN SU INTERIOR UNA PASTA GRANULADA DE COLOR BLANCO. Así mismo, encontraron OTRA BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, presumiendo los funcionarios que ambas se trataban de droga, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando éstos identificados como CÉSAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.506.815, y ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.104.058.
Estos hechos fueron establecidos a través del contenido del Acta Policial de fecha 31 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario (PEP) Edgar Gil, quien dejó constancia de los mismos. Así mismo, se evidencia a través del Acta de Registro de Cadena de Custodia referida a OCHO ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR FABRICADO CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE, EN CUYO INTERIOR SE HALLA UNA PASTA GRANULADA DE COLOR BLANCO; Y UNA BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, suscrita por el mismo funcionario como responsable de la cadena de custodia. Así mismo, se evidencian los hechos a través del contenido de Acta de Registro de Cadena de Custodia, referida a dos teléfonos celulares y la cantidad de BOLÍVARES SESENTA, que también incautaron los funcionarios en el procedimiento, siendo el responsable de la cadena de custodia el funcionario Gustavo Fernández. Del mismo modo, se evidencian los hechos a través del resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 30 de Junio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan José Ledezma Carmona a la sustancia incautada, en la cual arribó a la conclusión de que ambas muestras suman UN PESO NETO TOTAL DE QUINIENTOS QUINCE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS QUE RESULTARON SER COCAÍNA, confirmando así las sospechas iniciales que expresaron los aprehensores en el Acta Policial. Finalmente, se constata el hecho a través de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1495 de fecha 30 de Junio de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes y Guzmán Pérez al lugar donde ocurrió el hecho, es decir, una VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL BARRIO LAS TABLITAS, CALLE PRINCIPAL, CALLEJÓN 01, BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar, confirmando en general la descripción hecha por los funcionarios aprehensores en el Acta Policial.
Los hoy imputados CÉSAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO y ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ rindieron declaración espontánea en la Audiencia de Presentación en Flagrancia, coincidiendo en que los hechos ocurrieron en forma distinta a la que relataron los funcionarios policiales en el Acta Policial; que éstos ingresaron arbitrariamente en el inmueble; que los sacaron del mismo y los obligaron a permanecer en el piso fuera del inmueble; que los funcionarios se quedaron dentro del inmueble y luego uno de ellos salió con las bolsas en la mano sin que los imputados sepan de dónde las sacaron; que ambos imputados estaban circunstancialmente en ese inmueble, el primero de los nombrados porque esa noche casualmente le había pedido a su cuñada de nombre LILIBETH TIRADO, quien es la verdadera dueña del mismo, que se lo prestara para estar allí esa noche con una “chamita”, mientras que el segundo, se encontró casualmente con el primero y le contó que no tenía dónde dormir esa noche, y que éste último le dijo que se quedara con él en esa casa; que nada tienen qué ver con lo que pudiera haber en esa casa, y el segundo de los imputados recalcó que nada tiene qué ver con César, y que sólo le aceptó hospedarlo esa noche en esa casa porque no tenía dónde quedarse, que estaba recién operado porque en Caracas le hicieron unos disparos para despojarlo de su motocicleta; que se dedica a reparar motocicletas y que incluso les repara las motocicletas a la Policía de Boconoíto; desmintiendo, en resumen, la presunta persecución de uno de ellos que se introdujo en el inmueble y que los funcionarios también ingresaron tras él; y antes bien, planteando el ciudadano CÉSAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO una versión al Tribunal, según la cual tiene un motivo de rencilla con uno de los funcionarios actuantes, quien días antes le había incautado su motocicleta, exigiéndole una cantidad de dinero para no remitirla a la Fiscalía, chantaje al cual se negó porque su motocicleta se encontraba completamente en regla y por el contrario, amenazó al funcionario con denunciarlo por esta exigencia indebida de que le estaba haciendo objeto.
En vista de tales alegatos de los imputados, que se contraponen al relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado por los funcionarios de Policía, considera esta Primera Instancia que esta versión debe ser objeto de la investigación por parte del Ministerio Público con la finalidad de que sea establecida la verdad a través de las vías legales. Hasta tanto, estima el Tribunal que a partir de las evidencias consignadas por el titular de la acción penal, debe presumirse la buena fe de los funcionarios, y que su presunta mala fe debe emerger de evidencias que corroboren o descarten estas denuncias de los imputados, evidencias que deben ser obtenidas a través de los mecanismos de investigación establecidos en la ley, desarrollados por las instituciones competentes.
En ese contexto, evidencia el Tribunal de los hechos antes establecidos, que en el presente caso, al ser aprehendidos el día 30 de Junio de 2013 los ciudadanos CÉSAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO y ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ cuando presuntamente se encontraban dentro de una vivienda a la cual ingresaron los funcionarios en persecución de uno de ellos que se refugió en la misma huyendo de su presencia, encontrando en forma oculta dentro de un envase que estaba en al cocina, dos envoltorios de plástico que contenían en su interior COCAÍNA, con UN PESO NETO TOTAL DE QUINIENTOS QUINCE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, motivo por el cual inmediatamente fueron aprehendidos ambos ciudadanos, todo lo cual conlleva a considerar que se satisfacen los requerimientos legales establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos mencionados. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estima quien decide que en vista de la forma como estaba embalada la sustancia estupefaciente incautada, como también la cantidad neta que resultó del peritaje de orientación, resulta acreditada la comisión de tal hecho punible y, por consiguiente se acoge esta calificación jurídica. Así se resuelve.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos CÉSAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO y ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haberse establecido en los términos antes expuestos, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo, por emerger de las evidencias recabadas hasta este momento razones que comprometen su presunta participación en estos hechos a título de co-autores; y finalmente, por la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse en caso de sentencia condenatoria, se configura en el presente caso la presunción legal de fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razones todas por las cuales se hace procedente dicha medida. Así se decide.
La Defensa Técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos, consignando constancia de residencia y alegando que tienen el arraigo y demás características como para desvirtuar el peligro de fuga, además de que el ciudadano ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ se encuentra recién operado, convaleciente y requiere de atención médica especial.
Para resolver este pedimento observa el Tribunal que mediante sentencia Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado una vez más su criterio pacífico de que en materia de tráfico de estupefacientes no proceden las medidas menos gravosas, en los siguientes términos:
“… Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.
Por consiguiente, en acatamiento de este criterio del Máximo Tribunal de la República, es por lo que debe declararse SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos CÉSAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.506.815, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Mayo de 1994, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio El Barranco, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa; y ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.104.058, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Lindo, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;
TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos CÉSAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO y ALÍ MANUEL VALLES DÍAZ, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que debe cumplirse en el Centro Penitenciario De Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de encarcelación y los Oficios correspondientes. En cuanto a lo solicitado por la Defensa Técnica se ordena expedir copia certificada del presente auto y de todo lo conducente, para su remisión a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).