REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Julio de 2013
Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO MELÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.894.816, natural de La Yagûita, Estado Apure, nacido en fecha 23 de Marzo de 1972, hijo de Mercedes Meléndez y Edgar Blanco, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Junio de 2013, rendida por la ciudadana DIANIRA GUTIÉRREZ PACHECO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos de los cuales presuntamente fue víctima.
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Junio de 2013, realizada a la ciudadana YANETH COROMOTO MALDONADO LÓPEZ, en la que relata lo hechos de los cuales dijo tener conocimiento;
3) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-1071 de fecha 29 de Junio de 2013 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares a la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ PACHECO, en el que deja constancia de haberle apreciado HERIDA CONTUSA EN PARTE DERECHA DE REGIÓN OCCIPITAL, SUTURADA CON CUATRO PUNTOS. ESTADO GENERAL: BUENO; TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: NO; ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRICES: SÍ; CARÁCTER: LEVE;
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Ricardo Linares, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación practicadas con motivo de la denuncia interpuesta;
5) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1489 de fecha 29 de Juniode 2013, practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Ricardo Linares y Leonardo Veliz, en el lugar del hecho BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE 3, SECTOR 4, FRENTE A LA CASA Nº 63, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características de éste.
6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1490 de fecha 29 de Junio de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Ricardo Linares y Leonardo Veliz, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE EL PRÉSTAMO, ADYACENTE A LA ESCUELA CUATRICENTENARIO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
7) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un ARMA BLANCA (CUCHILLO) colectada en el lugar del hecho;
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-AT-389 de fecha 29 de Junio de 2013 realizada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Leonardo Veliz a UN ARMA BLANCA (CUCHILLO);
9) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-1072 de fecha 29 de Junio de 2013 al ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO MELÉNDEZ, en el que se deja constancia de que NO LE FUERON APRECIADAS LESIONES FÍSICAS.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público, Abogada Yorley Velásquez, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO MELÉNDEZ respecto al cual plantea la precalificación como el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de CARMEN DIANIRA GUTIÉRREZ; solicita se califique la flagrancia, y se continúe por el procedimiento especial establecido en dicha Ley; se impongan a favor de la víctima medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem; como también la imposición de arresto transitorio por el lapso de 48 horas, en la Comisaría de Guanarito de conformidad con el artículo 92 numeral 1º ibidem; finalmente, solicitó la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, específicamente la presentación periódica establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando su deseo de declarar, y expuso lo siguiente: “No quiero problemas con ella, acepto lo que hice y le pido disculpas, no quiero tener problemas con mi trabajo; trabajo en el Central Azucarero”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima CARMEN DIANIRA GUTIÉRREZ, quien expuso lo siguiente: “Yo no quiero problemas con él tampoco, y que él vea por ahí y me vaya a agredir”.
A continuación le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “En atención a lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida de ARRESTO TRANSITORIO, solicito sea impuesta una medida menos gravosa ya que mi defendido no tiene antecedentes, a los fines de la prosecución del proceso, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 29 de Junio de 2013 siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, la ciudadana CARMEN DIANIRA GUTIÉRREZ PACHECO sufrió una agresión ocasionada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO MELÉNDEZ, quien se encontraba armado con un cuchillo y se encontraba alterado buscando a un hijo suyo para confrontarlo, encontrándose en el trayecto con la ciudadana antes mencionada con quien desahogó el disgusto por no haber encontrado a la persona que buscaba, hiriéndola con el cuchillo por la cabeza.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO MELÉNDEZ minutos después de haber cometido el hecho antes relatado, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de CARMEN DIANIRA GUTIÉRREZ PACHECO, estima quien decide que de acuerdo al resultado de la evaluación médico forense practicada a la misma se evidencia que presentó HERIDA CONTUSA EN PARTE DERECHA DE REGIÓN OCCIPITAL, SUTURADA CON CUATRO PUNTOS. ESTADO GENERAL: BUENO; TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: NO; ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRICES: SÍ; CARÁCTER: LEVE, y, por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, impone a favor de la víctima de CARMEN DIANIRA GUTIÉRREZ PACHECO medidas de protección de conformidad con el artículo 87 ejusdem, consistentes en 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se declara.
En quinto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO MELÉNDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo, conforme al numeral 3º de dicho artículo según. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de imponer al ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO MELÉNDEZ una medida de arresto transitorio de conformidad con el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal considera que en el presente caso al no mediar entre ambos sujetos víctima y victimario una relación familiar o laboral, que la molestia de este ciudadano estaba dirigida en contra de otra persona diferente a la víctima, que se trata por consiguiente de un hecho inusual no enmarcado en el curso de una relación personal permanente, el resguardo de los derechos de género correspondientes a la ciudadana CARMEN DIANIRA GUTIÉRREZ PACHECO puede verse satisfecho con las medidas de protección antes expuestas sin que sea necesario asegurarlo con la medida de arresto transitorio, debiendo por consiguiente, declararse sin lugar esta petición del Ministerio Público. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se declara la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO MELÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.894.816, natural de La Yagûita, Estado Apure, nacido en fecha 23 de Marzo de 1972, hijo de Mercedes Meléndez y Edgar Blanco, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se califica provisionalmente el hecho atribuido a este ciudadano como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 numeral 3º ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DIANIRA GUTIÉRREZ PACHECO;
TERCERO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;
CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se imponen a favor de la víctima CARMEN DIANIRA GUTIÉRREZ PACHECO, las siguientes medidas de protección: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO : De conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO MELÉNDEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que establece el artículo 242 ordinal 3o consistente en presentarse una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Tribunal. Así mismo, se declara SIN LUGAR la medida de arresto transitorio por 48 horas solicitada por el Ministerio Público con fundamento en el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa al Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).