REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.624, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Febrero de 1977, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio “La Nueva Jerusalem II”, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que este ciudadano fue aprehendido y solicitar las resoluciones correspondientes.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre Jorge Antonio Álvarez Colmenares, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA ALVARADO;

2.- CROQUIS DEMOSTRATIVO del accidente de tránsito, características del lugar, posición final de los vehículos;

3.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, levantado por el funcionario Jorge Antonio Álvarez Colmenares;

4.- CONSTANCIA DE EVALUACIÓN MÉDICA practicada en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa a la ciudadana SELVI BRICEÑO MAGDALENA JEREZ, quien presentó TRAUMATISMO TORÁXICO CERRADO NO COMPLICADO.

5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del lugar del hecho como también de los vehículos involucrados en el accidente.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, solicitó que se califique la aprehensión del ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA ALVARADO en flagrancia, narró brevemente el hecho que se le imputa, solicitó que el mismo sea calificado como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal. Solicitó así mismo, se siga el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y que el imputado sea escuchado en presencia de su defensa y de las víctimas.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido LUIS HUMBERTO GARCÍA ALVARADO sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra y éste manifestó su deseo de declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo venía de una calle saliendo para la avenida; el exceso de velocidad que ellos traían no era el más recomendable, el muerto hubiera sido yo. Es todo”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la víctima WALDEMAR JOSÉ SELVI BRICEÑO, quien expuso lo siguiente: “El sábado a las 6:30 de la tarde empezando la Avenida Bolívar estaba desalojada la vía, visualizo al malibú que sale de la Urbanización Las Américas; el canal de la derecha lo traigo desocupado; como yo lo vía a él que viene incorporándose a la vía él también tiene que verme a mí que vengo por la izquierda; considero una velocidad adecuada ya que tengo la Avenida totalmente despejada; a escasos metros de la mencionada urbanización el conductor del vehículo se incorpora a la Avenida que vengo yo, me obstaculiza totalmente dejándome sin ninguna defensa para evitar el siniestro y es notorio que el acompañante que trae que es persona que conozco también le hace saber, se precipitó de manera muy rápida a la Avenida, ocasionándome un daño a mí y a mi esposa y en gran parte al vehículo. Es todo”.

A continuación declaró la segunda víctima, ciudadana MARÍA MAGDALENA JEREZ GONZÁLEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “En realidad corroboro lo que dice mi esposo, en una Avenida de acceso rápido el señor estaba en la Urbanización Las Américas y no se percató de que nosotros veníamos. Es todo”.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “El acta policial en la parte última del accidente aquí señalado como víctima la defensa con este fundamento solicita la desestimación fiscal y que se siga por el procedimiento de delitos menos graves; analizando la imputación del Ministerio Público y dadas las alternativas del nuevo Código Procesal esta defensa a los fines de garantizar la defensa del imputado solicito que le aplique el procedimiento especial correspondiente en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 29 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, ocurrió un accidente de tránsito (choque entre vehículos con tres personas lesionadas) en la Avenida Simón Bolívar con Calle Principal del Barrio Las Américas, Guanare, Estado Portuguesa, entre un vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano WALDEMOR JOSÉ SELVI BRICEÑO, quien iba acompañado de su esposa MARÍA MAGDALENA JEREZ GONZÁLEZ, el cual se desplazaba por la Avenida Simón Bolívar por el canal izquierdo; y el vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA ALVARADO quien se desplazaba por la Calle Principal del Barrio Las Américas la cual hace intersección con la Avenida Simón Bolívar, para incorporarse a ésta, y precisamente al incorporarse a la Avenida impactó al vehículo Nº 1, produciéndose como resultado las lesiones de ambos conductores y de la ciudadana MARÍA MAGDALENA JEREZ GONZÁLEZ, de quien consta en los autos que sufrió TRAUMATISMO TORÁXICO CERRADO NO COMPLICADO.

Así establecidos los hechos, considera quien decide que en cuanto a la calificación jurídica provisional que propone el Ministerio Público, que es la de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el numeral 2º del articulo 420 del Código Penal resulta acreditado provisionalmente con la evaluación médica realizada a la ciudadana MARÍA MAGDALENA JEREZ GONZÁLEZ, de quien consta en los autos que sufrió TRAUMATISMO TORÁXICO CERRADO NO COMPLICADO. Por consiguiente se acoge esta calificación jurídica. Así se resuelve.

En cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, estima quien decide que en vista de que el mismo fue aprehendido en el mismo lugar del hecho, a poco de sucedido, ello encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, se califica la flagrancia en su aprehensión. Así se resuelve.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad que pudiera llegar a imponerse, que no excede de ocho años en su límite superior, por haberlo solicitado las partes.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y así mismo manifiesto que estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal”

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: “Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el Caserío donde reside. Es todo”

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado LUIS HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, cuya penalidad aplicable es DE UNO A DOCE MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado LUIS HUMBERTO GARCÍA ALVARADO.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

• Se le impone régimen de prueba por el lapso de seis (6) meses durante los cuales estará bajo la supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo en el cual deberá presentarse una vez cada mes.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal.
• Se le impone la prohibición de asistir a la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54 con sede en Guanare, Estado Portuguesa, a fin de recibir orientación y formación en materia de las reglas de tránsito de vehículos.
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario una vez cada dos meses; el cual será seleccionado por el delegado de prueba y el Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo con sus aptitudes laborales como también las necesidades que haya en el lugar.
• Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.624, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Febrero de 1977, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio “La Nueva Jerusalem II”, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do del Código Penal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Se le impone régimen de prueba por el lapso de seis (6) meses durante los cuales estará bajo la supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo en el cual deberá presentarse una vez cada mes.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal.
• Se le impone la prohibición de asistir a la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54 con sede en Guanare, Estado Portuguesa, a fin de recibir orientación y formación en materia de las reglas de tránsito de vehículos.
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario una vez cada dos meses; el cual será seleccionado por el delegado de prueba y el Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo con sus aptitudes laborales como también las necesidades que haya en el lugar.
• Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).