REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ELIS RAMÓN CONTRERAS CHINCHILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.905.914, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Julio de 1980, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Sipororo, Barrio El Milagro, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que este ciudadano fue aprehendido y solicitar las resoluciones correspondientes.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 31 de Junio de 2013, formulada por el ciudadano RAÚL ENRIQUE TORRES CONTRERAS ante la Estación Policial General Ezequiel Zamora, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviado;

2.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario (PEP) Winder Mena, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ELIS RAMÓN CONTRERAS CHINCHILLA;

3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 30 de Junio de 2013 rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQEU TORRES CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.210.883, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis Hurtado, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano ELIS RAMÓN CONTRERAS CHINCHILLA, como también los recaudos correspondientes;

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis Hurtado, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1492 de fecha 30 de Junio de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis Hurtado y Guzmán Pérez, en el lugar del hecho, LA FACHADA DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO EL MILAGRO, CALLE PRINCIPAL, CASERÍO SIPORORO, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOÍTO, en la cual dejan constancia de la existencia y características del lugar;

7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1078 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares a la víctima ciudadano RAÚL ENRIQUE TORRES CONTRERAS, en el que deja constancia de haberle apreciado HERIDA PUNZO CORTANTE DE 3 CM DE LARGO, LOCALIZADA EN PARTE ANTERO-LATERAL E INTERNA DE TERCIO SUPERIOR DE MUSLO IZQUIERDO, SUTURADA CON TRES PUNTOS. ESTADO GENERAL: REGULAR; TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: SÍ; ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: SÍ; CICATRICES: SÍ; CARÁCTER: MODERADO.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, solicitó que se califique la aprehensión del ciudadano ELIS RAMÓN CONTRERAS CHINCHILLA en flagrancia, narró brevemente el hecho que se le imputa, solicitó que el mismo sea calificado como LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Solicitó así mismo, se siga el trámite de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que el imputado sea escuchado en presencia de su defensa y de las víctimas y se le imponga de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido ELIS RAMÓN CONTRERAS CHINCHILLA sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra y éste manifestó su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “Solicito que sea impuesto de las fórmulas alternativas del nuevo Código Procesal esta defensa a los fines de garantizar la defensa del imputado solicito que se le aplique el procedimiento especial correspondiente en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 30 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, ocurrió un suceso en el cual el ciudadano RAÚL ENRIQUE TORRES CONTRERAS se encontraba en casa de su madre, cuando algunas personas se introdujeron en el lugar para protegerse de la lluvia, entre las cuales ingresó el ciudadano ELÍ CHINCHILLA, quien además introdujo su motocicleta. El primero de los nombrados le formuló el reclamo por haber metido la motocicleta dentro de la casa de su madre y le ordenó que la sacara, y el segundo reaccionó en forma airada, hiriéndolo en la mano izquierda y el muslo izquierdo; la víctima respondió a la agresión y finalmente el agresor se marchó a su casa. A continuación llegaron funcionarios de la Policía, quienes tomaron conocimiento del hecho y procedieron a la aprehensión del presunto agresor.

Así establecidos los hechos, considera quien decide que en cuanto a la calificación jurídica provisional que propone el Ministerio Público, que es la de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal resulta acreditado provisionalmente con la evaluación médico forense realizada al ciudadano RAÚL ENRIQUE TORRES CONTRERAS, a quien le fue apreciada HERIDA PUNZO CORTANTE DE 3 CM DE LARGO, LOCALIZADA EN PARTE ANTERO-LATERAL E INTERNA DE TERCIO SUPERIOR DE MUSLO IZQUIERDO, SUTURADA CON TRES PUNTOS. ESTADO GENERAL: REGULAR; TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: SÍ; ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: SÍ; CICATRICES: SÍ; CARÁCTER: MODERADO. Por consiguiente se acoge esta calificación jurídica. Así se resuelve.

En cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ELIS RAMÓN CONTRERAS CHINCHILLA, estima quien decide que en vista de que el mismo fue aprehendido a poco de sucedido el hecho, iniciada como fue la actividad de búsqueda y captura luego de que los funcionarios de Policía tomaron conocimiento casi inmediato del hecho, ello encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, se califica la flagrancia en su aprehensión. Así se resuelve.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad que pudiera llegar a imponerse, que no excede de ocho años en su límite superior, por haberlo solicitado las partes.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y así mismo manifiesto que estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal”

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: “Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el Caserío donde reside. Es todo”

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado ELIS RAMÓN CONTRERAS CHINCHILLA, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya penalidad aplicable es DE TRES A DOCE MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado ELIS RAMÓN CONTRERAS CHINCHILLA.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

• Se le impone régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses durante los cuales estará bajo la supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo en el cual deberá presentarse una vez cada mes.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal.
• Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario una vez cada dos meses; el cual será seleccionado por el delegado de prueba y el Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo con sus aptitudes laborales como también las necesidades que haya en el lugar.
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ELIS RAMÓN CONTRERAS CHINCHILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.905.914, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Julio de 1980, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Sipororo, Barrio El Milagro, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano RAÚL ENRIQUE TORRES CONTRERAS.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano ELIS RAMÓN CONTRERAS CHINCHILLA, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Con fundamento en el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem, se le impone régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses durante los cuales estará bajo la supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo en el cual deberá presentarse una vez cada mes.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal.
• Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario una vez cada dos meses; el cual será seleccionado por el delegado de prueba y el Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo con sus aptitudes laborales como también las necesidades que haya en el lugar.
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).