REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 20 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ELIO JOSÉ GALÍNDEZ QUINTERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.484.191, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Abril de 1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, Calle 6, Sector 8, casa Nº 14, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Miguel Ángel García, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ELIO JOSÉ GALÍNDEZ QUINTERO;
• INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 17 de Julio de 2013, practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Miguel García, Almer Ramírez, Abraham Pérez y Ricardo Linares en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 06, URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR 8, FRENTE A LA RESIDENCIA SIGNADA CON EL Nº 14, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejaron constancia de la existencia y características del lugar;
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Almer José Ramírez Navarro, en la que deja constancia de haberle notificado sus derechos al ciudadano ELIO JOSÉ GALÍNDEZ QUINTERO;
• ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de Julio de 2013 formulada por la ciudadana LUZ IRMENIA CARRERO RODRÍGUEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación con HURTO de que fue objeto el establecimiento comercial EL BODEGÓN DE DOÑA EVA el día 11 de Julio de 2013;
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-1215 de fecha 17 de Julio de 2013, practicado al ciudadano ELIO JOSÉ GALÍNDEZ QUINTERO, en el que se deja constancia de que NO TIENE LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Segundo del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano ELIO JOSÉ GALÍNDEZ QUINTERO, calificó provisionalmente el hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; que se le juzgue a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; que se imponga al aprehendido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; y que en caso de que no se acoja a ninguna se le imponga una medida sustitutiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido ELIO JOSÉ GALÍNDEZ QUINTERO sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos; y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el ciudadano “No querer declarar".

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “Viendo lo que el Fiscal del Ministerio Público ha indicado se acoge a lo dicho por él y no tiene nada que decir, y solicito copias certificadas del acta y se anexa recomendaciones de la comunidad y carta de buena conducta. Es todo".

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día fecha 17 de Julio de 2013, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el curso de la investigación Nº K-13-0254-01453 por el delito de HURTO salió en comisión con compañeros para ubicar al ciudadano ELIO JOSÉ GALÍNDEZ QUINTERO, quien figura como investigado en la misma, hicieron acto de presencia en la Urbanización Rafael Urdaneta, Sector 8, Calle 6, casa Nº 14, Guanare, Estado Portuguesa, y observaron que estaba saliendo de dicha residencia una persona de sexo masculino a quien abordaron a fin de practicarle inspección personal; sin embargo, el referido ciudadano asumió una actitud ofensiva y soez en contra de la comisión manifestando que él no tiene responsabilidad alguna en ningún hecho y se abalanzó en contra de los funcionarios, lanzándoles golpes con las manos y los piez, lo que les obligó a utilizar la fuerza para controlarlo; luego lo sometieron a inspección personal sin hallar evidencias de interés penal, y procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano ELIO JOSÉ GALÍNDEZ QUINTERO en el momento en que hizo frente a los funcionarios de investigación penal y desatendió sus instrucciones, reaccionando en contra de ellos a través de vías de hecho, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, observa el Tribunal que al haber hecho uso de vías de hecho el ciudadano ELIO JOSÉ GALÍNDEZ QUINTERO, consistentes en golpes con las manos y los pies en contra de los funcionarios de investigación penal que en ese momento lo abordaron para cumplir actos de investigación de rutina en cumplimiento de sus deberes oficiales al haber sido asignados por su superioridad a esa investigación, s configura el tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público y, por consiguiente, debe ser acogido provisionalmente. Así se resuelve.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, debido a que la pena aplicable no excede de ocho (8) años en su límite superior, y no se trata de uno de los delitos excluidos de la aplicación de este procedimiento. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que estoy dispuesto a cumplir alguna forma de trabajo comunitario gratuito. Es todo”

Acto seguido el Tribunal requirió al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso al ciudadano ELIO JOSÉ GALÍNDEZ QUINTERO, y manifestó manifestó: "Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario gratuito. Es todo"

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

El imputado ELIO JOSÉ GALÍNDEZ QUINTERO, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;

El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, cuya penalidad aplicable en el caso más grave es la de UN MES a DOS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado ELIO JOSÉ GALÍNDEZ QUINTERO.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba por el lapso de OCHO MESES al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1. Se le impone la obligación de presentarse una vez al mes a la Unidad Técnica Supervisión y Orientación el se encargara de supervisar el Trabajo comunitario, de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem.
2. Se le ordena residir en la dirección que suministró en este acto, de la cual debe presentar CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por una autoridad competente.
3. Se le ordena resolver el problema de su identificación para que obtenga su cédula de identidad conforme a la ley.
4. Se le impone la prohibición absoluta de relacionarse con personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
5. Se le impone la obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito cada una veces al mes, consistente de acuerdo con la recomendación fiscal, en la prestación de labores de mantenimiento en el Centro Diagnóstico de Alta Tecnología (CAT) con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a razón de dos veces cada mes;
6. Se le impone la prohibición de portar armas blancas o de fuego.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ELIO JOSÉ GALÍNDEZ QUINTERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.484.191, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Abril de 1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, Calle 6, Sector 8, casa Nº 14, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos objeto de este proceso como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano ELIO JOSÉ GALÍNDEZ QUINTERO la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Se le impone la obligación de presentarse una vez al mes a la Unidad Técnica Supervisión y Orientación el se encargara de supervisar el Trabajo comunitario, de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem.
2. Se le ordena residir en la dirección que suministró en este acto, de la cual debe presentar CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por una autoridad competente.
3. Se le ordena resolver el problema de su identificación para que obtenga su cédula de identidad conforme a la ley.
4. Se le impone la prohibición absoluta de relacionarse con personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
5. Se le impone la obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito cada una veces al mes, consistente de acuerdo con la recomendación fiscal, en la prestación de labores de mantenimiento en el Centro Diagnóstico de Alta Tecnología (CAT) con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a razón de dos veces cada mes;
6. Se le impone la prohibición de portar armas blancas o de fuego.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).