REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 23 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°


Celebrada como fue la Audiencia Oral con motivo de la captura de que fue objeto el ciudadano MATILDE GREGORIO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.357, corresponde a continuación dictar el auto razonado correspondiente a las decisiones tomadas en la misma, y con este propósito se formulan las siguientes consideraciones:

Consta en el Expediente que mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2011 este Tribunal ordenó la aprehensión del ciudadano MATILDE GREGORIO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.357, debido a las múltiples inasistencias en que incurrió a las convocatorias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así mismo, en el curso de la Audiencia Oral el Ministerio Público vista la renuencia del ciudadano antes nombrado a comparecer a la Audiencia Preliminar y sujetarse al proceso, como también dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse debido a la calificación jurídica provisional del hecho, evidenciándose que los constantes diferimientos de la mencionada Audiencia por la inasistencia del imputado dejan entrever su evasión al mismo, solicita la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el imputado manifestó que él sí acudía a la sede del Tribunal pero que no lo llamaban a celebrar la Audiencia, y que tenía una niña enfermita, por todo lo cual no había comparecido antes. Por su parte, la Defensa Técnica aseveró que su defendido venía al Tribunal y se sentaba a esperar pero no lo llamaban, y por eso se iba; que la orden expedida por este mismo Tribunal era para la localización del imputado y su conducción para celebrar la Audiencia Preliminar, motivo por el cual solicita la desestimación de la solicitud formulada por el Ministerio Público.

Con vista de estos argumentos, como también de la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que en fecha 27 de Agosto de 2008 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano MATILDE GREGORIO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.357 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, observa que a partir de la presentación de este acto conclusivo se realizaron múltiples convocatorias para celebrar la Audiencia Preliminar, sin que se hubiera logrado ese propósito debido a las inasistencias del imputado, cuya citación efectiva consta en las actas, como también fue reconocida por el mismo en la audiencia oral.

Así mismo, se observa que la penalidad aplicable al hecho que se atribuye al ciudadano en mención es superior a los DIEZ AÑOS, motivo por el cual se verifica en este caso la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, que en el presente caso hay evidencias que conducen a considerar que el delito atribuido fue cometido, y que tales evidencias comprometen presuntamente la participación del ciudadano MATILDE GREGORIO ORELLANA. Finalmente, que las razones que adujo el mismo en la Audiencia Oral no resultan verosímiles, en el sentido de que asistió a las convocatorias que se le hicieron, pero que se sentaba a esperar que lo llamaran y no lo hacían, por lo cual terminaba retirándose.

Por todos estos motivos, es por lo que estima quien decide que lo procedente en este caso es imponer al ciudadano MATILDE GREGORIO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.357 la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 236 y Parágrafo Primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y, en consecuencia, impone al ciudadano MATILDE GREGORIO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.357 la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fijándose para el día 01 de Agosto de 2013 a las 10:00 horas de la mañana la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).