REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 23 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano BRYAN JOSETTE RIVERO MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.091.737, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 19 de Julio de 1995, hijo de María Montilla y Juan Ortega, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “Las Marías”, Callejón 02, casa s/Nº, Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que este ciudadano fue aprehendido y solicitar las resoluciones correspondientes.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de Julio de 2013 formulada por el ciudadano MILTON JOSÉ MARTÍN MARVÁEZ ante la Estación Policial Guanare de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata los hechos de los cuales fue víctima junto con su familia;
2.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (PEP) Douglas Piñero Camacho, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano BRYAN JOSETTE RIVERO MONTILLA;
3.- ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a UN ARMA DE FUEGO, UN BOLSO CONTENTIVO DE ARMA DE FUEGO;
4.- ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a DIVERSOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CURSO LEGAL;
5.- ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a VARIOS ELECTRODOMÉSTICOS recuperados en el procedimiento policial.
6.- ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a un VEHÍCULO recuperado;
7.- ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a varios bienes de uso personal recuperados;
8.- ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a teléfonos móviles celulares recuperados;
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis Volcanes, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa con el aprehendido BRYAN JOSETTE RIVERO MONTILLA y dos adolescentes, como también con los correspondientes recaudos;
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-383 de fecha 21 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO FIRE, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS LAU-85L, USO PARTICULAR, AÑO 2006;
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-436 de fecha 20 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) José Luis Sarmiento a una cantidad de BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CURSO LEGAL;
12.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1681 de fecha 21 de Julio de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes y Guzmán Pérez en la FACHADA DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LA AMISTAD, CALLE LAS MARÍAS, MUNICIPIO GUANARE, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1682 de fecha 21 de Julio de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes y Guzmán Pérez en la FACHADA DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 72, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN ALTOS DE LA COLONIA, CALLE 04, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-437 de fecha 20 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) José Luis Sarmiento a DOS ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES y UN BOLSO DE COLOR NEGRO;
15.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 9700-254-543 de fecha 20 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Guzmán Pérez a seis (6) teléfonos móviles celulares, un televisor, tres relojes, prendas, un bolso, electrodomésticos varios.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, solicitó que se califique la aprehensión del ciudadano BRYAN JOSETTE RIVERO MONTILLA en flagrancia, narró brevemente el hecho que se le imputa, solicitó que el mismo sea calificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de MILTON MARÍN; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó así mismo, se siga el trámite de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente solicitó que se imponga al imputado una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido BRYAN JOSETTE RIVERO MONTILLA sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra y éste manifestó su voluntad de no declarar.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la víctima MILTON MARÍN, quien expuso lo siguiente: “Yo el día viernes en la noche me encontraba en mi casa celebrando el cumpleaños de mi hija menor que cumplía 7 años; luego de las 12 de la noche que partimos la torta los vecinos se retiraron; cuando yo me disponía a cerrar el portón de la casa ví que cayeron 3 personas del techo de mi casa, lo cual cayó uno frente a mí apuntándome con un arma de fuego cromada con cacha de color negro; luego de eso los sujetos mandaron a que nos acostáramos al piso, sacaron a las personas que estaban dentro de la casa, que eran mis familiares; nos amarraron y luego uno de ellos se quedó con el arma de fuego sometiéndonos y revisando la casa y sustrayendo todos los artículos de la casa; luego de eso revisaron la llave de los vehículos y encontraron que habían 3 vehículos de los cuales se llevaron las llaves, aparentemente no pudieron prender una camioneta y lograron prender el Fiat Palio, yo escucho que el carro lo pararon frente a la casa y empezaron a cargar todo para el carro; luego de eso arrancaron y este lapso duramos 2 horas mientras que revisaban todo, incluso me colocaron el revólver en mi cabeza cada vez que si tenía las municiones de las escopetas, y no eran de uso sino de colección; luego de eso pidieron que se les entregaran todos los celulares de manera que nadie pudiese llamar; y de allí hubo un momento de silencio que no se escuchó más nada y el carro arrancó y yo hice el esfuerzo de desamarrarme y me dirigí al puesto de Policía de La Mesa a poner la denuncia respectiva; la descripción de los que se bajaron del techo eran 3; uno, el que tenía el revólver es evidentemente el que está en la Sala, y las otras dos, uno era flaco, blanco, de pelo moreno y el otro era igual, flaco, blanco pelo pintado. Es todo”.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “Esta Defensa Técnica se opone a la calificación dada en esta oportunidad por cuanto faltan diligencias que practicar en la fase de investigación que determinan la responsabilidad de mi defendido aquí en Sala, y solicito respetuosamente sea juzgado en libertad. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 20 de Julio de 2013, siendo aproximadamente los primeros minutos de la madrugada, el ciudadano MILTON JOSÉ MARTÍN MARVÁEZ se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Altos de La Colonia de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en una reunión familiar celebrando el cumpleaños de su menor hija, y al final de la misma cuando ya los invitados se habían retirado, se dispuso a cerrar el portón para retirarse a descansar junto con su familia, cuando fue abordado por tres (3) individuos que saltaron del techo de su casa provistos de armas de fuego, quienes le conminaron a que hiciera salir a las demás personas que estaban dentro de la casa para reunirlos a todos en un solo lugar; cuando lograron juntarlos procedieron a amarrarlos con las manos hacia atrás, como también los pies; acto seguido, cuando ya tenían a todas las víctimas inmovilizadas se quedó uno de los sujetos con ellos amenazándolos con un arma y los otros dos se metieron dentro de la casa y comenzaron a sacar objetos, como un televisor, prendas, relojes, armas de fuego escopetas, electrodomésticos, y luego exigieron la entrega del dinero que tuvieran logrando que les fuera entregada la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL (Bs. 6.000,oo); seguidamente se comieron todos los alimentos que encontraron, todo lo cual se desarrolló en un tiempo aproximado de dos (2) horas, durante los cuales mantuvieron sometidas a sus víctimas bajo amenazas. Al final, exigieron que les entregaran las llaves de los vehículos, llevándose uno de ellos, marca Fiat, Modelo Palio que lograron prender, donde cargaron todos los objetos de los cuales se habían apropiado, y al retirarse exigieron que les entregaran los teléfonos celulares, obteniendo así que les entregaran cuatro (4) teléfonos blackberry. Momentos después, el dueño de la casa logró desatarse y de inmediato formuló la respectiva denuncia ante las autoridades correspondientes, específicamente ante la Estación de Policía de la población de Mesa de Cavacas.
Notificadas como fueron las autoridades, se inició de inmediato la búsqueda y ubicación de los presuntos autores del hecho, a cuyo efecto fue realizado un recorrido por los diferentes sectores de La Colonia Parte Alta; y al momento en que los agentes de Policía se desplazaban por las adyacencias de la Cancha observaron un vehículo que cruzaba hacia el Barrio La Amistad, el cual coincidía con las características del vehículo reportado por el denunciante, por lo cual procedieron a hacerle un seguimiento, logrando apreciar que se detenían frente a una casa, donde descendieron tres individuos que empezaron a sacar objetos del vehículo y a cargarlos hacia el interior de la casa. Los funcionarios procedieron a darles la voz de alto y a abordarlos procediendo a practicarles una inspección personal, encontrando en poder de uno de ellos de nombre BRYAN JOSSETTE RIVERO MONTILLA, oculta en la pretina de su pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CALIBRE 38 MM., COLOR CROMADO, CON CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL DE TAMBOR 226, CONTENTIVA DE CINCO PROYECTILES. A continuación los funcionarios procedieron a realizar una inspección dentro de la residencia, localizando en la sala UN TELEVISOR PLASMA DE 42 PULGADAS COLOR NEGRO MARCA HAIER, AL IGUAL QUE BOLSOS CONTENTIVOS DE DIFERENTES OBJETOS, COMO TAMBIÉN LOS HABÍA DENTRO DEL VEHÍCULO, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo identificado el antes nombrado ciudadano como titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.091.737, mientras que los otros dos son adolescentes.
Estos hechos quedaron acreditados a partir de la declaración de la víctima denunciante, ciudadano MILTON JOSÉ MARTÍN NARVÁEZ, como también a través de la reseña de todos los actos de búsqueda, localización y captura de los presuntos autores del hecho y aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, que consta en el Acta Policial de fecha 20 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (PEP) Douglas Piñero Camacho. Del mismo modo, se acreditan los hechos a través de las Actas de Registro de Cadena de Custodia correspondientes a las evidencias incautadas parte de las cuales son los objetos recuperados, incluido el vehículo, y parte, objetos utilizados para asegurar la comisión del hecho, como las armas de fuego, y los peritajes de reconocimiento técnico y avalúo real que les fueron practicados.
Así establecidos los hechos, considera quien decide que en cuanto a la calificación jurídica provisional que propone el Ministerio Público, que es la de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de MILTON MARÍN; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación que considera quien decide ajustada a derecho, en virtud de que ciertamente, de acuerdo al relato de la víctima MILTON JOSÉ MARTÍN NARVÁEZ, cuando se proponía cerrar el portón de su casa para retirarse a descansar junto con su familia, fue abordado por tres sujetos que saltaron del techo de su casa, quienes provistos de armas de fuego con las cuales le apuntaron, le obligaron a lograr que sus familiares salieran de la casa, los amarraron de las manos y los pies, le despojaron a él de la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL en dinero efectivo, y a todos les despojaron de sus teléfonos móviles celulares relojes y joyas, sustrayendo del interior del inmueble electrodomésticos varios mientras permanecían atados de pies y manos, apuntados con un arma de fuego por uno de los partícipes del hecho, configurándose así el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 458 ejusdem. Así mismo, por cuanto los autores del hecho en el curso de los acontecimientos antes establecidos, y estando las víctimas atadas de pies y manos mientras uno de ellos les apuntaba con un arma de fuego, obtuvieron las llaves de los vehículos llevándose uno de ellos para huir y transportar los objetos apropiados, motivo por el cual estima quien decide que ciertamente se cometió en este caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem. Por otra parte, al haber quedado reseñado en el acta policial de aprehensión que el ciudadano imputado tenía oculta entre su vestimenta y su cuerpo un arma de fuego debidamente descrita tanto en el Acta de Registro de Cadena de Custodia como en la Experticia de Reconocimiento Técnico, sin que en el momento de su detención como tampoco en la Audiencia Oral exhibiera algún documento que le autorice a portarla, es por lo que considera esta Primera Instancia que ciertamente está evidenciada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Finalmente, al haber quedado establecido mediante la actuación policial reseñada en el Acta Policial de fecha 20 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (PEP) Douglas Piñero Camacho donde constan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano BRYAN JOSETTE RIVERO MONTILLA momentos después de ocurrido el hecho, teniendo en su poder tanto el vehículo como los efectos personales, electrodomésticos y dinero obtenidos ilícitamente en los hechos antes establecidos, junto con dos adolescentes debidamente identificados en dichas actuaciones; y que ello es corroborado en el Acta de Investigación de la misma fecha suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis Volcanes, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento, en el cual fueron consignados como aprehendidos el imputado antes mencionado y dos adolescentes partícipes en la comisión del hecho, todo conduce a considerar como cometido el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente se acoge esta calificación jurídica. Así se resuelve.
En cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano BRYAN JOSETTE RIVERO MONTILLA, estima quien decide que en vista de que el mismo fue aprehendido en el curso de la persecución policial, a poco de ocurrido el hecho, teniendo en su poder los objetos obtenidos en la comisión del delito, ello encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, se califica la flagrancia en su aprehensión. Así se resuelve.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que así lo solicitó el Ministerio Público para recabar los demás actos de investigación necesarios a fin de fundar el acto conclusivo a que haya lugar, como también la Defensa Técnica, quien aseveró que la investigación era necesaria para aclarar las circunstancias de la presunta participación de su defendido en el hecho. Así se declara.
En cuarto lugar, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mientras que la Defensa Técnica solicitó que se impusiera a su defendido una medida menos gravosa, el Tribunal considera que en el presente caso, habiendo quedado establecida la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de MILTON MARÍN; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos antes expuestos, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; que existen evidencias que comprometen la presunta participación del ciudadano BRYAN JOSETTE RIVERO MONTILLA, constituidas básicamente porque fue aprehendido momentos después de ocurrido el hecho, teniendo en su poder oculta entre sus ropas un arma de fuego de similares características a la descrita por la víctima como aquella utilizada para amenazarle, como también teniendo en su poder el vehículo del cual acababa de despojarle, los objetos personales, electrodomésticos y dinero del cual igualmente le había despojado, siendo reconocido en la Sala de Audiencias en el curso de la Audiencia Oral por dicha víctima como co-autor del hecho y ser la persona que le dirigía las amenazas con el arma de fuego conminándole a entregarle sus bienes; y finalmente, que dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, que configura la presunción legal de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como los mismos mecanismos de comisión del hecho, que pudieran ser utilizados para obtener la reticencia de las víctimas y testigos respecto al proceso, lo que configura el riesgo de obstaculización en la investigación conforme al numeral 2º del artículo 238 ejusdem, estima quien decide que lo procedente en este caso es imponer al antes nombrado ciudadano una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo desestimarse la solicitud de la Defensa Técnica de que sea juzgado en libertad por las razones antes expuestas. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BRYAN JOSETTE RIVERO MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.091.737, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 19 de Julio de 1995, hijo de María Montilla y Juan Ortega, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “Las Marías”, Callejón 02, casa s/Nº, Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de MILTON MARÍN; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal impone al ciudadano BRYAN JOSETTE RIVERO MONTILLA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).