REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 03 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°


La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos ELVIS JESÚS COLMENARES HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.825.355, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Octubre de 1988, hijo de Nicolás Colmenares y Sora Hidalgo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caño Delgadito, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; y JOSÉ DOMINGO BOLLET, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.673, natural de Arismendi, Estado Barinas, nacido en fecha 01 de Junio de 1980, hijo de Ana Bollet, de ocupación u oficio obrero, con domicilio en el Caserío Baronero, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a la misma.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-06-2013, rendida por el ciudadano Hernández Martínez José Antonio, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 07. Papelón, mediante la cual deja constancia de lo sucedido.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-06-2013, rendida por la adolescente Parra Herrera Roselin Gennifer, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 07. Papelón, mediante la cual deja constancia de lo sucedido.

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-06-2013, suscrita por el funcionario Supervisor (CPEP) Lara Linares Orlando, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07. Papelón, mediante la cual deja constancia del modo, lugar de la aprehensión de los ciudadanos Colmenares Hidalgo Elvis Jesús y Bollet José Domingo.

4.- Certificado de Origen.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-06-2013, suscrita por el funcionario Johanny Rivero, funcionario adscrito al Centro Policial General José Félix Ribas.

6.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-05-2013, realizada por el ciudadano Hernández Martínez José Antonio, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 02-05-2013, suscrita por el funcionario Betiana Ceballos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-05-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. Almer José Ramírez Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

9.- ACTA DE INSPECCION Nº 958, de fecha 02-05-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Almer Ramírez y Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-05-2013, realizada a la ciudadana Norbella Felicidad Herrera Rondón, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-05-2013, realizada a la adolescente Parra Herrera Roselín Carolina, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 02-05-2013, suscrita por el funcionario Abraham Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

13.-ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 02-05-2013, Nº 9700-254-369, suscrita por el detective Sarmiento José Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

14.- INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0703, de fecha 02-05-2013, suscrita por el Experto Profesional Dr. Edgar orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-06-2013, suscrito por el funcionario detective Jenny Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

16.-ACTA Nº 9700-054-401, EXPERTICIA SEMINAL, de fecha 17-06-2013, suscrita por el funcionario licenciado Peña Pulido Alexis Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-06-2013, suscrita por el funcionario Jenny Enrique Espinoza Briceño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 19 de Junio de 2013, y en el curso de la misma el Ministerio Público Abogada María Panza ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, solicitó que se califique la aprehensión de los ciudadanos Elvis Jesús Colmenares Hidalgo y José Domingo Bollet en flagrancia, narró brevemente el hecho que se les imputa, solicitó que el mismo sea calificado en relación a ambos como Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores hechos ocurrido el día 15 de junio 2013, según se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial José Feliz Rivas Papelón estado Portuguesa, y en específicamente en cuanto ciudadano José Bollet, le imputó los delitos de Abuso sexual Adolescente en perjuicio de la adolescente Roselyn Jeniffer Parra, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Privación Arbitraria de Libertad en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Hernández Herrera, Roselyn Carolina Parra Herrera, Norbella Felicidad Herrera y la Niña Emily Montero, previsto y sancionado en el articulo en el encabezado en el articulo 174 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó así mismo, se decrete la privación preventiva de libertad de este ciudadano, solicitando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; y que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano Colmenares Hidalgo Elvis Jesús, específicamente la prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; se siga el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y finalmente se remita la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien tiene a su cargo la investigación de los hechos ocurridos el 02 de mayo de 2013. Así mismo consignó en el acto las actuaciones originales de la causa MP-189831-2013.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos Elvis José Colmenares Hidalgo y José Domingo Bollet sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra y éstos manifestaron cada uno por separado en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Si querer declarar”.

Se ordenó el retiro de la Sala al ciudadano José Domingo Bollet, estando presente el ciudadano Elvis José Colmenares Hidalgo, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó: “Colmenares Hidalgo Elvis José, titular de la cédula de identidad Nº 25.825.355. La moto la compré yo; yo tengo una finca en Socopito; yo me traslado todos los días a trabajar. En ese trayecto yo conocí un hombre que empezamos a conversar y yo le dije que iba a comprar una moto por la necesitaba entonces él me dijo que tenia una moto y yo le dije que cuadrara para que me la vendiera. Él me dijo que le diera unos días porque la tenía guardada. Como a los cinco días el señor me llamó para que hiciéramos negocios por la moto, pero él llegó porque yo le dije que lo esperaba en la finca donde yo vivía y luego le di la plata que era 8 millones y yo le di 5 millones y le dije que los otros tres se los daba cuando fuéramos a CICPC a registrar la Moto. Luego, como a los 15 días conseguí los otros tres millones que me hacían falta. Después que yo venia para acá para Guanare y me dio el teléfono para que me comunicara, él me dijo que se había ido de viaje para Arismendi, luego yo me desplacé hasta por allí y no lo conseguí. Otra cosa, si yo hubiese sabido que esa moto era robada yo no me hubiera desplazado tanto así, porque yo compro marranos, hasta el día sábado que me fui a Papelón a cobrar un dinero que me agarraron los policías y me golpearon. Yo les pregunté porqué me habían golpeado y ellos me dijeron que la moto aparecía solicitada, yo le saqué los papeles originales que me dieron a mí, y me los rompieron. Luego de estar allí los policías se acercaron a nosotros para que les diéramos 20 millones y no nos pasaban para Tribunal, nosotros dijimos que no teníamos dinero. Es todo”.

Seguidamente se retiró este imputado de la Sala y se ingresó al ciudadano José Domingo Bollet, quien libre de prisión, apremio y juramento manifestó: el día sábado como a la una de la tarde estaba yo en la parada esperando transporte y pasó el señor y le saqué la mano para que me diera la cola y él se detuvo y me dio la cola y salimos los dos. Pasando un muro nos detuvo la policía y después nos dieron la voz de arresto y que los acompañara para la Comandancia; y allí nos detuvieron y les pregunté porqué me detenían a mí; y me respondieron que la moto estaba solicitada. Yo les dije que yo no tenía nada qué ver, que solo lo que hice fue pedirle la cola, allí no les dije más nada me quede callado. Es todo”. Se le concedió el derecho palabra a la defensa técnica Abg. Joel García, quien preguntó: PREGUNTA: ¿A qué se dedica señor Bollet? RESPUESTA: soy Obrero; PREGUNTA: ¿ha estado usted ahí más antes? Respuesta: no señor; PREGUNTA: ¿conoce usted al señor Elvis Jesús Hidalgo? RESPUESTA: de conocerlo no, solo de simple vista, porque no he compartido con él; PREGUNTA: ¿maneja usted moto? RESPUESTA: sí señor; PREGUNTA: ¿Cuando lo detuvieron a usted le indicaron alguna otra razón por de porqué quedaba detenido? RESPUESTA: no señor solo simplemente me diera la cola. Es todo.”

Se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima quien manifestó ser JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.847 y expuso que En el día que agarraron la moto, el día de la moto andaban los dos sujetos y yo reconocí la moto y conocí a los personas que la cargaban; la detuvieron y la denuncia de los papeles originales y de la muchacha; de la denuncia que se había hecho el dos de mayo y fuimos a buscar todo eso, la moto salio legal y la muchacha también reconoció al sujeto y le dio una crisis y le dijo que él la había violado y los papeles salieron legales. A continuación el Tribunal formuló preguntas, a las cuales respondió: PREGUNTA: ¿A qué se refiere cuando usted menciona los papeles originales? RESPUESTA: A que los documentos de mi moto que él se llevó son los originales.

A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la segunda víctima, ciudadana NORBELLA FELICIDAD HERRERA, madre de la adolescente víctima, quien expuso ser Norbella Felicidad Herrera titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.069.082 quien manifestó lo siguiente: El día 02 de mayo cuando fuimos amarrado por el señor negro (señala a Elvis José Colmenares Hidalgo) a las 6 y 30 de la mañana, de ahí me agarro a la beba mas chiquita y le apuntaba con una escopeta y entonces agarro a la hija mía y a la niña pequeña y a mi esposo también lo amarró y a la niña la obligaba para que le abriera donde estaba la moto y yo, él mandó a mi esposo para que abriera la puerta de afuera y ahí mi esposo la llamó y él volvió a meterse para adentro con la niña; a la niña chiquita le tapaba la boca para que no hablara es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la víctima adolescente ROSELYN GENNIFER PARRA HERRERA, titular de la identidad Nº 27.414.124, quien expuso que el día 02 de mayo me encontraba en la finca a la 6 y 30 de la mañana estábamos comiendo en la parte de atrás mi mamá, mi padrastro y yo; la niña se encontraba en la parte de la sala comiendo; nosotros escuchamos unos gritos y mi padrastro salió a ver qué le había pasado a la niña y allí encontró la niña; el ciudadano que carga un pantalón azul y una chemis azul (señala al co-imputado Elvis José Colmenares Hidalgo) y le apuntaba a la niña y mi padrastro me dijo que llamara a toda la gente y allí llamó a mi mamá haber que la niña y entre yo, cuando nosotros entrábamos tenia a mi padrastro boca abajo y que no lo mirara porque él estaba encapuchado y se acostaran al piso boca abajo; de allí dijo: yo no vengo por ustedes sino por los muchachos que trabajan aquí, sino por el gochito que le quito la mujer, pero que ya él no se podía ir con la manos vacías; de allí mete a la niña para el cuarto y vuelve a salir y él nos decía: ando huyendo me quiero ir, y mi padrastro dijo ahí esta la moto pero no nos haga nada; de allí me tocaba con la escopeta en la cabeza y métete para el cuarto; yo me meto y agarro la niña pequeña porque ella estaba llorando y allí me dice quítate la bata y que no le hiciera nada; yo me quité la bata y me dijo quítate los cacheteros y yo le lloraba para que no me hiciera nada; calle la boca y acostate boca abajo; allí yo me acosté y la niña se agarró de mí y él le dio un pescozón y de allí la niña más lloraba; él me quitó la niña y le metió el trapo en la boca para que no gritara y la metió en el baño; y de allí el se quitó la ropa y me voltió boca arriba y abusó de mí. Él se vistió, salió para afuera, y le pateaba a mi papá y le decía que si lo denunciaba que él iba a salir algún día y le iba a matar toda su familia; de allí me mandó a abrir la puerta donde estaba la moto y la reja; allí le abrí la puerta de la moto y porque le gritaba a mi padrastro que yo me había escapado y tenia a la niña y mi padrastro apuntado por la escopeta, saco la moto la prendió y se largó; oí que le decía a mi padrastro que cómo se prendía eso y mi padrastro le decía que le prendiera el resonador; de allí él quitó la moto y éste va ser tu recuerdito; allí tomaron la foto, como el cuarto quedó desordenado y la evidencia como había abusado de mí.

Se le cede el Derecho de palabra a la defensa técnica del ciudadano Elvis José Colmenares Hidalgo, Abg. Dinary Díaz quien manifestó: Ahora bien ciudadana oída la exposición hecha por la representante legal del Ministerio publico la defensa pasa a determinar que no hay suficientes elemento de convicción que determinen la culpabilidad de mi detenido; en virtud de las declaraciones hechas por mi defendido se puede corroborar a la solicitud de la privativa de libertad para mi defendido me opongo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica del co-imputado José Domingo Bollet Abg. Joel García quien manifestó: “Luego de revisadas la actuaciones prestadas por la Secretaria de Sala y los términos expresados por el Ministerio Público, que por eso comenté una figura muy distinta a la narrado por mi defendido, éste solicita después de un rato de esperar, solicitó la cola mi cliente desconociendo todo lo señalado por esta Sala, y como él mismo lo señaló, solo pidió la cola; había una alcabala y los detienen; y analizadas las actas que lo imputan, pero no señalado por la víctima por el principio sagrado de debido proceso solicita que desestime los términos como el aprovechamiento en razón el tipo penal del término rector del aprovechamiento de vehículo no corresponde el señalado que él estaba de colero, por lo tanto ciudadana Juez estamos en una etapa inicial, hay mucha tela que cortar, organismos competentes qué investigar en el principio de presunción de inocencia, solicito el estado de libertad, una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la totalidad de expediente el dijo a mi y que no estaba involucrado en el robo. Es todo.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 02 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ junto con su familia en la finca Santa María, ubicada en el Municipio Papelón, Estado Portuguesa, donde es capataz. En ese momento se encontraba desayunando junto con su esposa NORBELIS HERRERA, su hijastra adolescente ROSELYN PARRA y su hija de cuatro años EMILY MONTERO, cuando entró al lugar un sujeto encapuchado armado con una escopeta y un cuchillo, agarró a su hija de cuatro años colocándole el cuchillo en el cuello, y a los gritos de la niña ellos acudieron todos, apuntando el sujeto al jefe de la familia con la escopeta y le ordenó que se tirara al piso, luego lo mandó a amarrar a su esposa con un mecate, como en efecto lo hizo, y le ordenó que le entregara la motocicleta, procediendo el mismo sujeto a amarrar al dueño de la casa; el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ le pedía que no le hiciera daño a su familia, pero el individuo agarró a su hijastra y la metió para una habitación junto con la niña de cuatro años; desde afuera se escuchaban los gritos de la adolescente rogándole al individuo que no la violara, pero éste permaneció durante mucho tiempo en el cuarto con ella. Mientras el individuo permaneció en la habitación con la víctima adolescente le ordenó a ésta que se quitara su ropa amenazándola con el arma de fuego, luego la tiró a la cama y delante de una menor de cuatro años comenzó a abusar sexualmente de ella; después que terminó se quitó la capucha que llevaba puesta y le dijo que le viera el rostro para que le quedara el recuerdo de él; a continuación el sujeto se vistió y salió. Momentos después de que el individuo salió, también salió de la habitación la adolescente llorando diciendo que el sujeto la había violado. Cuando el sujeto salió hacia la sala, donde dirigió amenazas de muerte a los presentes para el caso de que lo denunciaran, le ocasionó una herida a la ciudadana NORBELLA FELICIDAD HERRERA RONDÓN, esposa del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y madre de la víctima adolescente, y volvió a exigir que le entregaran todo lo que tuvieran de valor, y huyó del lugar junto con la motocicleta del dueño de la casa. Al verse libres, las víctimas formularon la correspondiente denuncia.

Días después, específicamente el día 15 de Junio de 2013 aproximadamente a las tres horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ se encontraba reunido con algunos amigos en la parada del sector conocido como EL CARACARO, ubicada en la entrada principal del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, cuando observó a un ciudadano de piel morena, de baja estatura, contextura gruesa, que se desplazaba en una motocicleta de color azul MD 150, ÁGUILA, a la que reconoció como la misma que le había sido robada en fecha 02 de Mayo en el curso del suceso antes relatado en la Finca Santa María, Municipio Papelón, Estado Portuguesa. Inmediatamente el ciudadano participó el hecho en la Estación Policial de Papelón, organismo que de inmediato comisionó a los funcionarios que cumplían labores de patrullaje a fin de que se trasladaran al lugar. Cuando se encontraban en el Caserío La Aduana observaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo moto de color azul marca MD HAOJIN, modelo Águila con las mismas características aportadas por el denunciante, que era conducida por un ciudadano con esas características, quien iba acompañado de otro de piel morena, estatura alta, contextura delgada, a quienes dieron la voz de alto y solicitaron los documentos del vehículo. Los ciudadanos manifestaron no poseer dichos documentos. A continuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales les practicaron una inspección personal sin encontrar elementos de interés penal en su poder. Acto seguido, sometieron a consulta el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial, constatando que el mismo aparecía como solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ABUSO SEXUAL según expediente Nº K-13-0254-00939 de 02 de Mayo de 2013, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como ELVIS JESÚS COLMENARES HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.825.355, y JOSÉ DOMINGO BOLLET, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.320.673.

Estos hechos fueron establecidos a través de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en fecha 15 de Junio de 2013 ante la Estación Policial “General José Félix Rivas” de Papelón, donde relató que en esa misma fecha se encontraba con unos amigos en la parada del sector El Caracaro a la entrada principal del Municipio Papelón, cuando observó a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta que reconoció como suya, y de la que había sido despojado el día 02 de Mayo de 2013, oportunidad en la cual se encontraba a eso de las seis de la mañana desayunando junto con su esposa e hijos en la Finca “Santa María” donde trabaja como Capataz, cuando llegó un sujeto enmascarado y armado con un arma de fuego (escopeta) y un arma blanca (cuchillo) con la cual les amenazó, le ordenó amarrar a su esposa y luego lo amarró a él, encerrándose a continuación en una habitación junto con su hijastra adolescente y su hija de cuatro años de edad, cometiendo abuso sexual en contra de la primera, luego de lo cual salió y amenazó de muerte a todos en caso de que lo denunciaran, les exigió la entrega de bienes de valor, llevándose su motocicleta.

Así mismo, se corrobora con la declaración de la víctima adolescente ROSELÍN GENNIFER PARRA HERRERA, quien relató que el día 15 de Junio del corriente año a eso de las cuatro de la tarde se enteró de que la estaba buscando la Policía; que ella salió y preguntó qué había pasado; le dijeron que se montara en la patrulla con los funcionarios porque al parecer habían encontrado al individuo que abusó sexualmente de ella; que cuando llegó al Comando de la Policía vio a un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa y estatura baja, a quien reconoció de inmediato como la persona que el día del hecho había abusado de ella y le robó la motocicleta a su padrastro JOSÉ HERNÁNDEZ el día 02 de Mayo de 2013 aproximadamente a las seis de la mañana en la Finca Santa María del Municipio Papelón, cuando acababa de levantarse para ir a desayunar; que ese día 02 de junio el sujeto llegó encapuchado y armado con una escopeta y un cuchillo, agarró a su sobrina de cuatro años colocándole el cuchillo en el cuello; que su madre y su padrastro se encontraban tirados en el suelo amarrados; que el sujeto se la llevó a la habitación apuntándole con la escopeta y le ordenó que se desvistiera y delante de la niña abusó sexualmente de ella; luego se quitó la capucha diciéndole que le viera el rostro para que le quedara un recuerdo de él; luego se vistió y salió hacia la sala, pateó a su padrastro e hirió a su madre y escapó del lugar llevándose la motocicleta de su madre.

Se acredita así mismo, con el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 15 de Junio de 2013, en la que el funcionario (PEP) Orlando Gregorio Lara Linares reseña los hechos que condujeron a la aprehensión de los ciudadanos Elvis José Colmenares Hidalgo y José Domingo Bollet, a raíz de la denuncia que formuló ante ese organismo el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ de haber visto pasar a un ciudadano en una motocicleta que reconoció como suya y haber relatado lo que había sucedido en su casa en la mañana del día 02 de Mayo de 2013, constatando los funcionarios al consultar en el sistema, que ciertamente la moto que conducía el primero de los antes nombrados se correspondía en sus características con la denunciada como robada en la fecha anterior.

Del mismo modo, se acredita con la denuncia que inicialmente había formulado en fecha 02 de Mayo de 2013 el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oportunidad en la cual relató los mismos hechos; las Actas de Registro de Cadena de Custodia correspondientes respectivamente a la motocicleta recuperada, a una soga presuntamente utilizada para atar a dicho denunciante y a su esposa; la fotocopia de los documentos de propiedad de la motocicleta objeto de los hechos en este proceso; la Inspección Técnica Nº 958 de 02 de Mayo de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Almer Ramírez y José Luis Sarmiento en el lugar del hecho, VIVIENDA SIN N ÚMERO VISIBLE, UBICADA EN LA FINCA “SANTA MARÍA”, CARRETERA NACIONAL VÍA PAPELÓN, MUNICIPIO PAPELÓN, ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejan constancia de la existencia y características del lugar; la declaración de la ciudadana NORBELLA FELICIDAD HERRERA RONDÓN, madre de la víctima adolescente y esposa de la segunda víctima, antes nombrado ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y a la vez también víctima por haber sido herida con arma blanca por el autor del hecho, en la cual relata la secuencia de los hechos en los que fue agraviada como también su familia; la declaración de la adolescente ROSELÍN CAROLINA PARRA HERRERA, víctima en este caso, quien corrobora lo dicho en su anterior declaración y consigna su ropa interior como evidencia para el análisis de rastros seminales; la Experticia Nº 369 de 02 de Mayo de 2013 de Regulación Prudencial practicada al vehículo objeto del robo cuando aún no se había recuperado; el Reconocimiento Médico Forense Nº 703 de fecha 02 de Mayo de 2013 practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce a la víctima ROSELÍN CAROLINA PARRA HERRERA, en el que deja constancia de que la misma NO PRESENTA LESIONES FÍSICAS; QUE PRESENTA EN EL HIMEN DESFLORACIÓN ANTIGUA, VAGINA SIN LESIÓN, ANO RECTAL SIN LESIONES, Y QUE SE LE TOMÓ MUESTRA DE CONTENIDO VAGINAL PARA EL LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA; el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Junio de 2013 en la que el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Policía del Municipio Papelón, junto con dos detenidos, los ciudadanos Elvis José Colmenares Hidalgo y José Domingo Bollet, como también el vehículo recuperado y demás actuaciones; la Inspección Técnica Nº 1393 de fecha 08 de Junio de 2013 practicada al vehículo recuperado, en la cual se confirman sus datos de identificación, clase, tipo, marca, modelo, seriales, permitiendo constatar que se trata de la misma que aparecía solicitada por el hecho acontecido el día 02 de Mayo y cuya denuncia fue reseñada ut supra; y finalmente la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 310 de fecha 15-06-2013 practicada por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yovanny Enrique Olivar al vehículo ya recuperado, confirmando una vez más de que se trataba del vehículo previamente denunciado como robado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente.

Debe dejarse constancia de que una vez que la víctima en la propia Audiencia Oral señaló a la persona que accedió carnalmente en su contra sin su consentimiento, obteniendo su sumisión mediante amenaza con arma de fuego luego de haber inmovilizado y maniatado a sus padres, y que este señalamiento recayó en la persona del ciudadano Elvis Jesús Colmenares Hidalgo, señalamiento que fue confirmado por las otras víctimas NORBELLA FELICIDAD HERRERA RONDÓN, madre de la víctima adolescente y esposa de la segunda víctima, antes nombrado ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en sentido contrario a los señalamientos que constaban en las actas procesales, en las cuales se sindicaba de estos hechos al co-imputado José Domingo Bollet, el Ministerio Público modificó su imputación, atribuyendo al primero la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Adolescente en perjuicio de la adolescente Roselyn Jeniffer Parra, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Privación Arbitraria de Libertad en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Hernández Herrera, Roselyn Carolina Parra Herrera, Norbella Felicidad Herrera y la Niña Emily Montero, previsto y sancionado en el articulo en el encabezado en el articulo 174 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano José Antonio Hernández Herrera; y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de José Antonio Hernández Herrera; así mismo, le atribuyó el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña Emily Montero. Igualmente, le atribuyó al ciudadano José Domingo Bollet la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos el día 15 de Junio de 2013 los ciudadanos Elvis Jesús Colmenares Hidalgo y Bollet José Domingo cuando se desplazaban en la motocicleta que de acuerdo a los registros policiales había sido denunciada como robada el día 02 de Mayo de 2013, considera quien decide que está acreditado que se satisfacen los requerimientos legales establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE la aprehensión del segundo de los nombrados en lo que se refiere al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Elvis Jesús Colmenares Hidalgo en la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Adolescente en perjuicio de la adolescente Roselyn Jeniffer Parra, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Privación Arbitraria de Libertad en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Hernández Herrera, Roselyn Carolina Parra Herrera, Norbella Felicidad Herrera y la Niña Emily Montero, previsto y sancionado en el articulo en el encabezado en el articulo 174 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano José Antonio Hernández Herrera; y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de José Antonio Hernández Herrera; así mismo, le atribuyó el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña Emily Montero, considera quien decide que no se verifican en su caso los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estos hechos ocurrieron el día 02 de Mayo de 2013, mientras que su aprehensión se produjo el día 15 de Junio de 2013, y la misma no se produjo como consecuencia de una persecución ininterrumpida desde una fecha hasta la otra, sino por un hecho casual, como lo fue que la víctima José Antonio Hernández Herrera reconoció su motocicleta cuando se encontraba en una parada conversando con algunas personas y la vio pasar conducida por un ciudadano, por lo que dio parte inmediata a las autoridades, las cuales procedieron a la captura del ciudadano en mención. Por consiguiente, estima quien decide que lo procedente en este caso es desestimar la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Elvis Jesús Colmenares Hidalgo por los delitos antes mencionados. Así se resuelve.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Abuso Sexual Adolescente en perjuicio de la adolescente Roselyn Jeniffer Parra, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Privación Arbitraria de Libertad en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Hernández Herrera, Roselyn Carolina Parra Herrera, Norbella Felicidad Herrera y la Niña Emily Montero, previsto y sancionado en el articulo en el encabezado en el articulo 174 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano José Antonio Hernández Herrera; y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de José Antonio Hernández Herrera; así mismo, le atribuyó el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña Emily Montero, estima quien decide lo siguiente:

En relación al delito de Abuso Sexual Adolescente en perjuicio de la adolescente Roselyn Jeniffer Parra, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el aparte primero del artículo 259 ejusdem, es de observar que este tipo penal se corresponde con el establecido en el aparte tercero del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, leyes que por lo demás, fueron sancionadas en el mismo año 2007, no obstante, aquélla fue sancionada en Diciembre de 2007, mientras que ésta última fue sancionada en Abril de 2007, y que prevén la misma penalidad de quince a veinte años de prisión; por consiguiente, estima quien decide que el tipo penal propuesto por el Ministerio Público está ajustado a derecho, por cuanto si bien ambas leyes contemplan la misma conducta punible y le atribuyen la misma penalidad, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una ley especial y posterior. Así mismo, debe tomarse en consideración que hay evidencias en el presente caso que conducen a concluir que ciertamente en el presente caso fue cometido dicho delito, ya que de acuerdo a las declaraciones de la víctima antes mencionada, quien asevera que el autor del hecho luego de haber amarrado a su madre y a su padrastro la encerró a ella en una habitación y bajo amenaza de muerte mediante el uso de un arma de fuego, la obligó a desvestirse y la accedió carnalmente, presentando ella en la misma fecha al formular la denuncia, su ropa interior a las autoridades policiales a fin de que se tomaran las muestras seminales correspondientes, hechos que fueron corroborados por sus padres, quienes destacaron en sus declaraciones que el individuo autor del hecho luego de amarrarlos encerró a su hija en una habitación y permaneció mucho tiempo con ella y durante ese tiempo escuchaban los llantos de ella y ruidos dentro de la habitación. Por consiguiente, estima quien decide que dicha calificación jurídica debe acogerse. Así se resuelve.

En cuanto al delito de Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el encabezado del artículo 174 del Código Penal presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Hernández Herrera, Roselyn Carolina Parra Herrera, Norbella Felicidad Herrera y la Niña Emily Montero, estima quien decide que en el presente caso también se configura, en particular en lo que se refiere a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ HERRERA y su esposa NORBELLA FELICIDAD HERRERA, ya que como quedó plasmado en sus declaraciones, el individuo que ese día 02 de Mayo de 2013 aproximadamente a las seis horas de la mañana se introdujo en la vivienda de ellos armado con una escopeta y un cuchillo; que luego ordenó al señor amarrar a su esposa y luego la amarró a ella, procediendo a continuación a través de las mismas amenazas a llevar a la hija adolescente de la señora, a quien encerró en una habitación y la accedió carnalmente bajo amenazas, ciertamente les privó de la libertad, pues les inmovilizó para asegurar la impunidad de los hechos que llevó a cabo en el curso de esa mañana. Por consiguiente, se acoge esta calificación jurídica. Así se resuelve.

En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano José Antonio Hernández Herrera, del mismo modo considera esta Primera Instancia que en el presente caso fue cometido dicho delito, ya que la víctima mencionada fue despojada de su motocicleta el día del hecho bajo amenaza de muerte (numeral 1º) dirigida mediante el empleo de arma de fuego (numeral 2º), luego de haber sido privado ilegítimamente de su libertad (numeral 5º), en los términos antes expresados, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación. Así se decide.

En cuanto al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de José Antonio Hernández Herrera, observa esta Primera Instancia que tanto en la Audiencia Oral como en sus declaraciones, el ciudadano José Antonio Hernández Herrera aseveró que el individuo que cometió el hecho además de la motocicleta le exigía la entrega de otras cosas de valor, exigencia acompañada de las mismas amenazas con arma de fuego, pero que sólo tenía treinta bolívares que le entregó. En tal sentido, estima quien decide que tratándose el delito de ROBO AGRAVADO de un delito pluriofensivo, ya que no solo atenta contra la propiedad, sino contra la persona debido a las amenazas y el riesgo de muerte que ellas entrañan cuando se realizan mediante el uso de arma de fuego, tal delito se encuentra acreditado en el presente caso, pero con la concurrencia de la atenuante específica contemplada en parte in fine del encabezamiento del artículo 482, ibidem.

En cuanto al delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña Emily Montero, considera esta Primera Instancia que dicho delito también se verificó en el presente caso, puesto que de acuerdo a las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Antonio Hernández Herrera, su esposa Norbella Felicidad Herrera, su hija Roselyn Jeniffer Parra, cuando el sujeto se introdujo a su casa ese día 02 de Mayo de 2013 a las seis horas de la mañana, cuando se disponían a desayunar, en primer lugar abordó a la niña EMILY MONTERO, de cuatro años de edad, a quien le puso el cuchillo en el cuello como mecanismo de amenaza con la finalidad de obtener la sumisión de los demás integrantes del inmueble. Así mismo, cuando introdujo a la adolescente Roselyn Jeniffer Parra en la habitación con el objeto de abusar sexualmente de ella, también se introdujo a la niña EMILY MONTERO obligándola a presenciar este abominable hecho, manteniéndola temporalmente como rehén para asegurar la consumación del hecho, motivo por el cual considera esta Primera Instancia que también se verifica este hecho. Así se declara.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Elvis Jesús Colmenares Hidalgo la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haberse establecido en los términos antes expuestos, la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el aparte primero del artículo 259 ejusdem, y en relación con el aparte tercero del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Roselyn Jeniffer Parra; Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el encabezado del artículo 174 del Código Penal presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ HERRERA y su esposa NORBELLA FELICIDAD HERRERA; Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano José Antonio Hernández Herrera; Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de José Antonio Hernández Herrera; y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña Emily Montero, todos en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; así mismo, por emerger de las evidencias recabadas hasta este momento razones que comprometen su presunta participación en estos hechos a título de autor, por haber sido reconocido por la adolescente Roselyn Jeniffer Parra ante quien se quitó la máscara que llevaba puesta, diciéndole que lo mirara para que conservara un recuerdo de él, y que fue lo que permitió que ésta lo reconociera el día en que fue aprehendido cuando se desplazaba en la motocicleta, la cual fue reconocida por su propietario; y finalmente, por la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse en caso de sentencia condenatoria, se configura en el presente caso la presunción legal de fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como también se configura el riesgo de obstaculización en la investigación a juzgar por los mecanismos intimidatorios utilizados en la comisión del hecho, los cuales pueden ser utilizados en contra de víctimas y testigos para obtener su reticencia con respecto a la investigación, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 238 ejusdem, razones todas por las cuales se hace procedente dicha medida. Así se decide.

En cuanto al ciudadano José Domingo Bollet, a quien se imputó por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el Tribunal le impuso una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar su presencia en todos los actos del proceso, finalidad que puede ser conseguida con esta medida menos gravosa. Así se resuelve.

Se deja expresa constancia de que por error involuntario en el Acta de la Audiencia quedó asentado que se sustituye el tipo penal de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 436 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando lo correcto fue que se aseveró “ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el aparte primero del artículo 259 ejusdem y relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”. Así mismo, se deja constancia de que por omisión involuntaria, no quedó asentado en el Acta de la Audiencia la inclusión que hizo el Ministerio Público del tipo penal de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Emily Montero, pero que no obstante, el Tribunal sometió a debate estos planteamientos de la titular de la acción penal, acogiendo dichos tipos penales en la calificación jurídica provisional del hecho, corrección que se hace con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ DOMINGO BOLLET, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.673, natural de Arismendi, Estado Barinas, nacido en fecha 01 de Junio de 1980, hijo de Ana Bollet, de ocupación u oficio obrero, con domicilio en el Caserío Baronero, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa. Así mismo, DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ELVIS JESÚS COLMENARES HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.825.355, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Octubre de 1988, hijo de Nicolás Colmenares y Sora Hidalgo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caño Delgadito, Municipio Papelón, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente los hechos en relación al ciudadano JOSÉ DOMINGO BOLLET como Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ HERRERA. Así mismo, se califican provisionalmente los hechos en relación al ciudadano Elvis Jesús Colmenares Hidalgo como Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el aparte primero del artículo 259 ejusdem, y en relación con el aparte tercero del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Roselyn Jeniffer Parra; Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el encabezado del artículo 174 del Código Penal presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Hernández Herrera y su esposa Norbella Felicidad Herrera; Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano José Antonio Hernández Herrera; Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem, con la concurrencia de la atenuante específica contemplada en parte in fine del encabezamiento del artículo 482, ibídem, en perjuicio de José Antonio Hernández Herrera; y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña Emily Montero, todos en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal;

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Elvis José Colmenares Hidalgo, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que debe cumplirse en el Centro Penitenciario De Los Llanos Occidentales. Así mismo, se impone al ciudadano José Domingo Bollet una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez al mes, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de encarcelación y excarcelación y los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. María Desirée Granados

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).