REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 03 de Julio de 2013
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ERNESTO JOSÉ ÁLVAREZ GUDIÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.670.135, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Mayo de 1985, hijo de Felícita Gudiño y Ernesto Álvarez, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 30 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario (PEP) Francisco Javier Suárez Canelón, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ERNESTO JOSÉ ÁLVAREZ GUDIÑO.
2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de Junio de 2013 formulada por la ciudadana LAIDAN JOSEFINA PASTRÁN, ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, donde relató los hechos en los cuales resultó agraviada;
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Junio de 2013, rendida por el testigo ENGERBERT JOSUÉ ÁLVAREZ PASTRÁN, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yenni Olivar García, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa junto con el aprehendido ERNESTO JOSÉ ÁLVAREZ GUDIÑO y los recaudos correspondientes, y las diligencias iniciales de investigación practicadas con motivo de la denuncia interpuesta;
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares, en la que reseña las diligencias de investigación iniciales que fueron practicadas;
6) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1499 de fecha 01 de Julio de 2013, practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares y José Luis Sarmiento, en el lugar del hecho FACHADA DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES, CALLE 01, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características de éste.
7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1500 de fecha 01 de Julio de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares y José Luis Sarmiento, en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO GUAICAIPURO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
8) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a restos de materiales con signos de combustión colectados en el lugar del hecho.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público, Abogada Yorley Velásquez, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano ERNESTO JOSÉ ÁLVAREZ GUDIÑO respecto al cual plantea la precalificación como los delitos de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de LAIDAN JOSEFINA PASTRÁN; solicita se califique la flagrancia, y se continúe por el procedimiento especial establecido en dicha Ley; se impongan a favor de la víctima medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, así como una medida de ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de 48 horas de conformidad con el numeral 1º del artículo 92 ibidem; finalmente, solicitó la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, específicamente la presentación periódica establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando su deseo de declarar, y expuso lo siguiente: “Yo tengo la casualidad que vengo de Colombia, conozco a la señora, que la señora estaba viajando para Puerto La Cruz; entonces le pido el número de teléfono, después empecé a hacer pareja, novios a escondidas de mi esposa, yo tengo una casa que dice ella que es de ella; ella me plantea que está viviendo mal donde está alquilada y yo le digo que se vaya a vivir a mi rancho, por la circunstancia de que es mi novia no le quise pedir alquiler; durante un tiempo duramos, terminando por la circunstancia de que mi esposa sabía que yo salía con ella; quería recuperar mis hijos y mi esposa; ahí fue donde nos dejamos; la señora durante la convivencia me dice que yo le debo 5000 bolívares en la cual no me estoy negando a pagárselos, ya ella no está viviendo en la casa, en el rancho, y le digo que me haga entrega de la llave del rancho porque lo voy a vender, porque el vecino mío, los que hicieron el favor que yo comprara el rancho ese me llama y me dice que la señora le está vendiendo el rancho fiado, por parte el rancho el sabe que eso es mío, yo no tengo documento del rancho; la señora el viernes nos intercambiamos unos mensajes, me dice que si yo la denuncio voy a morir como un pez o como un sapo, se le quema el rancho; el mismo vecino me llama, yo me encontraba en la represa y me dice que se le quemó la cas; la cual ella me está metiendo a mí. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima LAIDAN JOSEFINA PASTRÁN, quien expuso lo siguiente: “La circunstancia del problema fue este una relación de tres a cuatro meses, ya el último mes al ver que tenía problemas con su esposa yo misma le dije que terminara la relación para que recuperara su matrimonio, ya que yo había terminado mi matrimonio y no quisiera que pasara lo mismo y él acepta la proposición que le hago; normalmente el rancho me lo regala él antes de tener problemas con su esposa; el mismo me dice que me salga de la habitación alquilada ya que su esposa vive al lado, para que su esposa no sospechara nada; el día jueves 20 el ciudadano me llama y me escribe, me cita que nos diéramos un tiempo, yo le dije que estaba bien, mas me dijo que para que yo no estuviéramos de ambulante, yo me quedara con el rancho y él con la moto; el día viernes 28 me invita a una cena; salgo de mi residencia, en el mismo instante sale el señor con su esposa, eran como las 7:30 de la noche; en vista de que ando bien arreglada va y deja a su esposa, me llama y me dice que si podemos hablar le mande un mensaje; que persona impulsiva y grosera, no iba a hablar, él me insiste y le dije el sitio donde estaba; luego me dice que me va a llevar en su moto y yo ya lo que me va a pasar; como no me quise montar se baja de la moto y empieza a insultar y a golpearme, me lanza su casco y me lo pega en el brazo mas yo le dije que se calmara y habláramos como personas adultas, y me dijo que no porque yo era lo dejo en incógnita porque es una grosería; me insultó como más no pudo, ya que no me quise montar; luego que llego a mi casa le mando un mensaje que tanto yo me había portado mal con él, yo lo había esperado mucho y la relación no podría seguir”.

A continuación le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “Solicito la desestimación del incendio en cuanto hay una inspección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no hay elementos de convicción porque no se acredita quién es el propietario de la vivienda, ya que la víctima todo lo que ha dicho es solo referencia, solo dichos por tercero; en cuanto al arresto transitorio esta defensa solicita al Tribunal una medida menos gravosa. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 30 de Junio de 2013, la ciudadana LAIDAN JOSEFINA PASTRÁN denunció que en esa misma fecha, aproximadamente a la una de la mañana , se encontraba en la ciudad de Barquisimeto en el novenario de un amigo, cuando la llamó un vecino diciéndole que su ex pareja ERNESTO JOSÉ GUDIÑO ÁLVAREZ le había quemado la casa con todo adentro, y que había dicho que la iba a matar junto con sus hijos; luego ella llegó a su casa aproximadamente como a las 12 del mediodía y se encontró con la noticia de que su expareja JOSÉ estaba molestando en la casa donde está residenciada su hija, donde arrojó piedras y botellas y luego se retiró; que en horas de la tarde de ese mismo día volvió a subir al rancho donde acabó con lo poco que quedaba, comportamiento que asume a pesar de que tenían tres meses de separados, como retaliación por haberlo dejado y por no haberse dejado golpear.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano ERNESTO JOSÉ ÁLVAREZ GUDIÑO minutos después de haber sido interpuesta la denuncia de los hechos ocurridos ese mismo día, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de LAIDAN JOSEFINA PASTRÁN, estima quien decide que de acuerdo al resultado de la Inspección Técnica Nº 1500 de fecha 01 de Julio de 2013 practicada por los expertos (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares y José Luis Sarmiento en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO GUAICAIPURO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde fue apreciado mobiliario con signos evidentes de combustión, al igual que los presentan algunas prendas de vestir; así mismo, observaron las paredes interiores del inmueble con coloración negruzca con características de incineración, al igual que en el piso restos de materiales con signos de combustión, de todo lo cual colectaron muestras para la práctica de posteriores pruebas técnicas, reseñándolas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, resulta acreditada la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, así como también el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que se deduce del despojo que hizo el imputado de la vivienda que había cedido a la víctima como consecuencia de su cohabitación marital. Finalmente, de acuerdo al relato de la víctima como al relato del testigo ENGERBERT JOSUÉ ÁLVAREZ PASTRÁN, se evidencia que el imputado hizo objeto a la primera de amenazas a su integridad física y a la de sus hijos como también hizo referencia al incendio de sus bienes muebles que conservaban dentro de la vivienda incendiada, quedando acreditado así el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y, por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, impone a favor de la víctima de LAIDAN JOSEFINA PASTRÁN medidas de protección de conformidad con el artículo 87 ejusdem, consistentes en 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se declara.

En quinto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ERNESTO JOSÉ ÁLVAREZ GUDIÑO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo, conforme al numeral 3º de dicho artículo según. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de imponer al ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO MELÉNDEZ una medida de arresto transitorio de conformidad con el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal considera que en el presente caso dados los mecanismos de comisión de los hechos que se atribuyen a este ciudadano que pueden llegar a colocar en riesgo la vida e integridad física de la víctima LAIDAN JOSEFINA PASTRÁN y de sus hijos en el futuro debido a un mal manejo de la ruptura de la relación concubinaria, estima quien decide que se hace necesaria la imposición de esa medida con la finalidad de asegurar que el imputado tome consciencia de la trascendencia penal de su conducta, como también de que el derecho de la mencionada víctima a una vida libre de violencia constituye un bien jurídico protegido por la jurisdicción penal, la cual sanciona las conductas derivadas de la violencia de género, debiendo por consiguiente, declararse con lugar esta petición del Ministerio Público. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se declara la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSÉ ÁLVAREZ GUDIÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.670.135, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Mayo de 1985, hijo de Felícita Gudiño y Ernesto Álvarez, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Se califica provisionalmente el hecho atribuido a este ciudadano como AMENAZA DE GRAVE DAÑO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de LAIDAN JOSEFINA PASTRÁN;

TERCERO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;

CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se imponen a favor de la víctima LAIDAN JOSEFINA PASTRÁN, las siguientes medidas de protección: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO : De conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ERNESTO JOSÉ ÁLVAREZ GUDIÑO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que establece el artículo 242 ordinal 3o consistente en presentarse una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Tribunal. Así mismo, se declara CON LUGAR la medida de arresto transitorio por 48 horas solicitada por el Ministerio Público con fundamento en el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa al Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).