REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 03 de Julio de 2013
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JUAN ADÁN RODRÍGUEZ ULACIO, de Nacionalidad Venezolana, quien dice ser NO CEDULADO, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Marzo de 1993, hijo de Dilia Rosa Rodríguez Ulacio, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío La Curva, Sector La Invasión, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 04 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario (PEP) Wilfredo Moreno, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JUAN ADÁN RODRÍGUEZ ULACIO.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-401 de fecha 05 de Julio de 2013 practicada por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Leonardo Veliz, aun artefacto con apariencia de arma de fuego (Chopo) CORTO POR SU MANIPULACIÓN, PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE CHOPO, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, EMBLEMA NI LUGAR DE FABRICACIÓN, ES DECIR, DE FABRICACIÓN CASERA; SU CUERPO SE COMPONE DE UNA PIEZA DE FORMA CILÍNDRICA HUECA DE ÁNIMA LISA Y SUPERFICIE CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN, EL CUAL HACE LAS VECES DE CAÑÓN CON RECÁMARA QUE PERMITE ALOJAR EN SU INTERIOR CARTUCHOS DE CALIBRE .44; TENIENDO ESTA PIEZA UNA LONGITUD DE 105 MILÍMETROS Y 6 MILÍMETROS DE DIÁMETRO POR LA BOCA; ÉSTA VA SUJETA MEDIANTE UN PASADOR DEL MISMO MATERIAL A OTRA PIEZA DE METAL CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAJA DE LOS MECANISMOS; DICHO ARTEFACTO PRESENTA EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN; SU SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SU CARGA SE EFECTÚA POR MEDIO DEL ACCIONAMIENTO MANUAL DE DOS APÉNDICES METÁLICOS SITUADOS DE AMBOS LADOS DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE AL SER DESPLAZADOS HACIA ATRÁS LIBERA EL CAÑÓN DEJANDO AL DESCUBIERTO SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA, como también UN CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE .44, DE COLOR ROJO;
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Junio de 2013, rendida por el testigo ENGERBERT JOSUÉ ÁLVAREZ PASTRÁN, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) José David Romero, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que consignan como aprehendido al ciudadano JUAN ADÁN RODRÍGUEZ ULACIO, como también los recaudos correspondientes y objetos incautados;
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación practicadas en el presente caso;
6) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1543 de fecha 05 de Julio de 2013, practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares y José Luis Sarmiento, en el lugar del hecho VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS PINOS, CARRETERA NACIONAL VÍA GATO NEGRO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características de éste.
7) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente al objeto con apariencia de arma de fuego y la munición incautados.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, solicitó que se califique la aprehensión del ciudadano JUAN ADÁN RODRÍGUEZ ULACIO en flagrancia, narró brevemente el hecho que se le imputa, solicitó que el mismo sea calificado como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitó así mismo, se siga el trámite de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que el imputado sea escuchado en presencia de su defensa y de las víctimas y se le imponga de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JUAN ADÁN RODRÍGUEZ ULACIO sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra y éste manifestó su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “Solicito que sea impuesto de las fórmulas alternativas del nuevo Código Procesal esta defensa a los fines de garantizar la defensa del imputado solicito que se le aplique el procedimiento especial correspondiente en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 04 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, efectivos de la Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje de rutina en el perímetro de la ciudad, cuando a la altura de la entrada de la Urbanización Los Pinos observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y trató de evadirlos, motivo por el cual los funcionarios decidieron intervenirlo, solicitándole que exhibiera cualquier objeto de interés penal que llevara consigo. El ciudadano respondió negativamente a la solicitud policial, y es por ello que los funcionarios procedieron a practicar una inspección personal previo el cumplimiento de las formalidades de ley, búsqueda que produjo como resultado el hallazgo de UN OBJETO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, FABRICADO CON METAL CON ABUNDANTE ÓXIDO, ADAPTADO AL CALIBRE .44 MM., CON EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CILINDRO, Y CARTUCHO CALIBRE .44 MM., DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR, motivo por el cual procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Así establecidos los hechos, considera quien decide que en cuanto a la calificación jurídica provisional que propone el Ministerio Público, que es la de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones resulta acreditado provisionalmente con la reseña contenida en el Acta Policial en la que queda plasmado el curso del procedimiento en el cual fue hallado en poder del ciudadano evaluación médico forense realizada al ciudadano JUAN ADÁN RODRÍGUEZ ULACIO el artefacto con apariencia de arma de fuego, así como también el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la que consta el proceso de custodia y entrega de dicho artefacto a las autoridades de investigación penal; y finalmente la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 401 de fecha 05 de Julio de 2013 practicada por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Leonardo Veliz, en la que se dejó constancia de que el objeto incautado se trata de un artefacto con apariencia de arma de fuego (Chopo) CORTO POR SU MANIPULACIÓN, PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE CHOPO, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, EMBLEMA NI LUGAR DE FABRICACIÓN, ES DECIR, DE FABRICACIÓN CASERA; SU CUERPO SE COMPONE DE UNA PIEZA DE FORMA CILÍNDRICA HUECA DE ÁNIMA LISA Y SUPERFICIE CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN, EL CUAL HACE LAS VECES DE CAÑÓN CON RECÁMARA QUE PERMITE ALOJAR EN SU INTERIOR CARTUCHOS DE CALIBRE .44; TENIENDO ESTA PIEZA UNA LONGITUD DE 105 MILÍMETROS Y 6 MILÍMETROS DE DIÁMETRO POR LA BOCA; ÉSTA VA SUJETA MEDIANTE UN PASADOR DEL MISMO MATERIAL A OTRA PIEZA DE METAL CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAJA DE LOS MECANISMOS; DICHO ARTEFACTO PRESENTA EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN; SU SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SU CARGA SE EFECTÚA POR MEDIO DEL ACCIONAMIENTO MANUAL DE DOS APÉNDICES METÁLICOS SITUADOS DE AMBOS LADOS DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE AL SER DESPLAZADOS HACIA ATRÁS LIBERA EL CAÑÓN DEJANDO AL DESCUBIERTO SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA, como también UN CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE .44, DE COLOR ROJO, artefacto del cual el imputado no acreditó ante los funcionarios aprehensores estar autorizado legalmente para su posesión, como tampoco lo hizo en la Audiencia Oral, motivo por el cual se acoge esta calificación jurídica. Así se resuelve.

En cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN ADÁN RODRÍGUEZ ULACIO, estima quien decide que en vista de que el mismo fue aprehendido cuando tenía en su poder el artefacto descrito, el cual es utilizado como arma de fuego, ello encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, se califica la flagrancia en su aprehensión. Así se resuelve.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad que pudiera llegar a imponerse, que no excede de ocho años en su límite superior, por haberlo solicitado las partes.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y así mismo manifiesto que estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal”

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: “Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el Caserío donde reside. Es todo”

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado JUAN ADÁN RODRÍGUEZ ULACIO, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya penalidad aplicable es DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado JUAN ADÁN RODRÍGUEZ ULACIO.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

• Se le impone régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses durante los cuales estará bajo la supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo en el cual deberá presentarse una vez cada mes, debiendo cumplir las orientaciones que le imponga el respectivo Delegado de Prueba, de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal.
• Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario una vez cada dos meses; el cual será seleccionado por el delegado de prueba y el Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo con sus aptitudes laborales como también las necesidades que haya en el lugar.
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN ADÁN RODRÍGUEZ ULACIO, de Nacionalidad Venezolana, quien dice ser NO CEDULADO, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Marzo de 1993, hijo de Dilia Rosa Rodríguez Ulacio, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío La Curva, Sector La Invasión, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presuntamente cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano JUAN ADÁN RODRÍGUEZ ULACIO, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Se le impone régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses durante los cuales estará bajo la supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo en el cual deberá presentarse una vez cada mes, debiendo cumplir las orientaciones que le imponga el respectivo Delegado de Prueba, de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal.
• Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario una vez cada dos meses; el cual será seleccionado por el delegado de prueba y el Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo con sus aptitudes laborales como también las necesidades que haya en el lugar.
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).