REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 30 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO GIL en razón de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JOSÉ RAMÓN CASTILLO GIL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.902.937, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 03 de Abril de 1971, hijo de Otilia Gil y Ramón Castillo, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización “Manuel Cedeño”, Calle 4, casa Nº 2, Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público ocurrieron desde principios del año 2009, oportunidad en la cual a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, empleada del Instituto Nacional de Desarrollo Rural le asignaron la labor de controlar el horario de ingresos y salidas del personal, lo que le ocasionó molestias con el hoy acusado JOSÉ RAMÓN CASTILLO GIL, quien laboraba como vigilante en el mismo Instituto, dirigiéndole amenazas si ella llegaba a delatarlo por abandonar el trabajo en el horario laboral, diciéndole que la iba a mandar a partir las piernas, que él era el hampa, que conocía malandros, y que hasta él mismo le iba a dar con un tubo en las piernas; así mismo, difundía rumores en contra de ella difamándola. Específicamente, en una ocasión en que él tuvo un accidente de tránsito le atribuyó a ella a través de rumores el haberlo mandado a matar, lo que la colocó en situación de desprecio de sus compañeros.
Dentro del mismo proceso consta la denuncia formulada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VÁSQUEZ MEJÍA, también compañera de trabajo del denunciado, quien relató que este ciudadano venía acediándola con requerimientos sexuales, vigilándola; al no obtener respuesta positiva de ella, comenzó a difundir rumores atribuyéndole actos de corrupción que igualmente la expusieron a una situación perjudicial frente a su trabajo, hasta el punto que le abrieron una averiguación administrativa y auditoría, amenazándola el ciudadano de que ya que ella no le correspondía sexualmente él no descansaría hasta que la despidieran del trabajo.
Con motivo de estas denuncias se desarrolló la correspondiente investigación, presentando el Ministerio Público el acto conclusivo acusatorio en fecha 28 de Mayo de 2010 contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO GIL por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ y MAYRA ALEJANDRA VÁSQUEZ MEJÍA.
Con motivo de esta acusación se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Enero de 2012, oportunidad en la cual luego de oír a las partes el Tribunal admitió totalmente la acusación en contra de JOSÉ RAMÓN CASTILLO GIL, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, hecho lo cual impuso al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos.
Habiéndose acogido el acusado a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, entre otras determinaciones el Tribunal le impuso las siguientes condiciones:
1) El régimen de prueba será por el lapso de UN AÑO, contado a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberá presentarse una vez cada mes;
2) La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriba al efecto el imputado;
3) La prohibición absoluta de ejercer actos de violencia, acoso o amenazas en contra de las víctimas;
4) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5) La obligación de asistir una vez cada mes a recibir orientación y formación sobre violencia de género en la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya;
6) La obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito para la comunidad donde reside, una vez cada tres meses, bajo la supervisión del Consejo Comunal de su lugar de residencia, trabajo que será seleccionado por el Delegado de Prueba según las necesidades de la comunidad;
7) La prohibición de portar armas blancas o de fuego.
En la Audiencia Oral fue verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, constatándose mediante la declaración de las víctimas, ciudadanas MARÍA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ y MAYRA ALEJANDRA VÁSQUEZ MEJÍA que el imputado cumplió con las prohibiciones que le fueron impuestas como condiciones del régimen de prueba, cuando manifestó: “Sí, él no se ha metido más con nosotras”. Así mismo, se examinaron las constancias remitidas al Tribunal por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación mediante Oficio Nº 962 de fecha 09 de Julio de 2012, en las que se evidencia que el ciudadano acusado dio cumplimiento a las demás condiciones que le fueron impuestas.
Finalmente, también fue tomada la opinión de la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, y ésta manifestó su aprobación para que se considerara satisfactoriamente cumplido el cúmulo de condiciones que le fueron impuestas al antes nombrado ciudadano.
- II -
En el trabajo denominado NUEVAS SOLUCIONES AL CONFLICTO PENAL: ALTERNATIVAS AL JUICIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA suscrito por por John Garrido, publicado el 11/10 /2007 en Derecho Penal Online (revista electrónica de doctrina y jurisprudencia en línea): http:// www.derechopenalonline.com se expresan ideas de interés para el Derecho Procesal Penal Venezolano, en la medida en que coinciden con el espíritu, propósito y razón del legislador patrio cuando sancionó el Código Orgánico Procesal Penal y en particular sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:
“… El nuevo Código Procesal Penal dominicano se expresa organizando formas de solución al conflicto de relevancia penal distintas a las que tradicionalmente se vienen usando con el juicio. En tal sentido señala el nuevo código en su artículo 2 "solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal."
Este principio para resolver un problema de carácter penal tiene su origen en varios documentos de dimensión internacional sobre derechos humanos que han adoptado nuevas formas distintas al juicio. Así se pronuncia la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de la ONU en el numeral 7: "Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas". Por su parte la recomendación No. R85 11 del comité de ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa recomendó "examinar las posibles ventajas de mediación y de conciliación".
La solución a los problemas de conductas personales que el derecho penal da con el juicio tiene como consecuencia una pena, la cual hoy día se aprecia como la no mejor forma de obtener la paz jurídica o solución del conflicto de acuerdo a la opinión más actualizada, dándole la doctrina internacional mayor aceptación a aquellas soluciones alternativas al juicio que hagan innecesaria la imposición de una pena o de la sentencia definitiva.
La posición alemana, al respeto señala que entre los fines del proceso está la obtención de la paz jurídica, y en igual sentido, se expresa la doctrina latinoamericana, las cuales sostienen que la recuperación de la paz jurídica no se adquiere solo con una pena sino, más bien, cuando el daño ha sido reparado.
Por otro lado, se ha indicado que la víctima en lo que generalmente está interesada es en la reparación y no en la imposición de una pena al imputado. Todo esto, en cierta forma, no es más que un rechazo o por lo menos una intención para disminuir el uso de la sanción penal, lo cual a su vez es una exigencia del derecho penal mínimo y del principio de ultima ratio.
El jurista de Costa Rica, Javier Llobet Rodríguez señala que en la actualidad existe una tendencia en el derecho comparado a darle relevancia a la conciliación entre el autor de un hecho delictual y la víctima como premisa para sobreseer la causa penal.
Entendiéndose que con tal esquema de resolver el conflicto se promueve la reparación y con ello se tiene un efecto resocializante, ya que se obliga al autor a enfrentarse a las consecuencias de su hecho y a conocer los intereses legítimos de la víctima, siendo importante destacar que tal reparación puede ser un acto simbólico con lo cual también se ven la cara autor-víctima en un diálogo frente a su problema.
Formas Jurídicas de Resolver Conflictos
Como ejemplos de formas de solución al conflicto diferentes al juicio contenidas en el nuevo código se encuentran la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento, reparación integral del daño y el pago del máximo previsto para la pena de multa.
…(…)…
En consecuencia, de lo que se trata es de aquellas formas de solución del conflicto que parten de la conciliación imputado-víctima, las cuales si llegan a un acuerdo al respeto, suponen una forma de reparación del daño, no ya en el sentido del derecho civil, sino de la búsqueda de la paz jurídica a través del derecho penal.
La Suspensión Condicional del Procedimiento
La suspensión del procedimiento es otra de las nuevas soluciones al conflicto contempladas en el código procesal penal dominicano, ubicada en el artículo 40, la cual se aplica para los casos en donde sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena.
El jurista Mario Houed Vega define este instituto como "el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores".
A través de la suspensión condicional del procedimiento no solo se persigue evitar la ejecución de una eventual pena sino, también la persecución penal. Existe una notable diferencia entre este instituto y la conciliación, ya que en la conciliación se promueve más el diálogo o el cara a cara entre víctima e imputado, no siendo lo mismo en la suspensión condicional del procedimiento donde a la víctima se le escucha menos o simplemente se le permite externar su opinión en audiencia, sin embargo tiene que firmarse un acuerdo reparatorio con la víctima o prestar garantía, de lo contrario el juez no puede otorgar la solicitud de este instituto, todo lo contrario está en la obligación de rechazarla.
En todo caso el imputado tiene que presentar un plan reparatorio por los daños causados a la víctima, el cual puede ser inclusive simbólico según la doctrina internacional, siendo necesario destacar que esta medida la solicita el ministerio publico al juez de la fase preliminar, de oficio o a petición de parte previo a que se ordene la apertura a juicio. Los requisitos que fija el código para su imposición sino se cumplen el juez la rechaza, Finalmente va acompañada de un plan de reparación y al decidir sobre la suspensión el juez fija el plazo y establece las reglas a la que queda sujeto el imputado, las cuales consisten en hacer o no hacer uso cierta libertades.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas alternativas a la prosecución procesal, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad -que no es sinónimo de arbitrariedad-, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO GIL cumplió satisfactoriamente las obligaciones que le fueron impuestas en la oportunidad correspondiente, de lo cual consta en autos la certificación correspondiente. Así mismo, expresado el Ministerio Público su opinión favorable en relación con el cumplimiento del régimen de prueba, es por lo que en el presente caso lo procedente es declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Habiendo cumplido satisfactoriamente el RÉGIMEN DE PRUEBA, con fundamento en el numeral 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO GIL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.902.937, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 03 de Abril de 1971, hijo de Otilia Gil y Ramón Castillo, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización “Manuel Cedeño”, Calle 4, casa Nº 2, Guanare, Estado Portuguesa, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ y MAYRA ALEJANDRA VÁSQUEZ MEJÍA, respecto a los cuales le fue concedida la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por haber admitido los hechos y acogido a la misma; por consiguiente, con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 ejusdem7895467, DECRETA a su favor EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).