REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 31 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°


La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ALÍ EDUARDO BASTIDAS MENA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.077.050, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Mayo de 1995, hijo de Carmen Mena y Pascual Antonio Bastidas, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío San José De Las Flechas, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; explicar los hechos que se le atribuyen y realizar la correspondiente imputación y demás pedimentos procedentes.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Junio de 2013, formulada por la ciudadana NOHELIA NICOL HERNÁNDEZ PACHECO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada;

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario (CICPC) Abraham Pérez, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1291 de fecha 04 de Junio de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Edinson Garmendia y Abraham Pérez, en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO SAN JOSÉ DE LA FLECHA, PARROQUIA VIRGEN DE COROMOTO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;

4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0912 de fecha 04 de Junio de 2013 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce a la adolescente NOHELIA NICOL HERNÁNDEZ PACHECO, en el que deja constancia de que la misma presentó al examen físico externo: TRAUMATISMOS GENERALIZADOS y EQUIMOSIS EN GLÚTEO DERECHO, ameritando un TIEMPO DE CURACIÓN DE 08 DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN 08 DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA UN RECONOCIMIENTO, BUENAS CONDICIONES FÍSICAS, SIN CICATRICES, CARÁCTER LEVE.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Lenny Espinoza, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, relató brevemente el hecho que le atribuye al ciudadano presentado, solicitó que se califique provisionalmente el mismo como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Solicitó así mismo, que se siga el trámite de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que el imputado sea escuchado en presencia de su defensa y de las víctimas y se le imponga de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido ALÍ EDUARDO BASTIDAS MENA sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra y éste manifestó su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público y nos acogemos a las condiciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 01 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, en una vía pública del Caserío San José De Las Flechas, Calle Principal, Parroquia Quebrada De La Virgen, la adolescente NOHELIA NICOL HERNÁNDEZ PACHECO fue abordada por el ciudadano ALÍ EDUARDO BASTIDAS MENA, quien sin mediar motivo alguno procedió a agredirla física y verbalmente, logrando lesionarla en diferentes partes del cuerpo, utilizando para ello los puños y los pies, motivo por el cual la agraviada procedió a formular la denuncia.

Así establecidos los hechos, considera quien decide que en cuanto a la calificación jurídica provisional que propone el Ministerio Público, que es la de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal resulta acreditado provisionalmente con la evaluación médico forense realizada a la adolescente NOHELIA NICOL HERNÁNDEZ PACHECO, a quien le fue apreciada TRAUMATISMOS GENERALIZADOS y EQUIMOSIS EN GLÚTEO DERECHO, ameritando un TIEMPO DE CURACIÓN DE 08 DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN 08 DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA UN RECONOCIMIENTO, BUENAS CONDICIONES FÍSICAS, SIN CICATRICES, CARÁCTER LEVE. Por consiguiente se acoge esta calificación jurídica declarándose formalmente imputado al ciudadano ALÍ EDUARDO BASTIDAS MENA por el hecho que se le atribuye. Así se resuelve.

En segundo lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad que pudiera llegar a imponerse, que no excede de ocho años en su límite superior, por haberlo solicitado las partes.

En tercer lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y así mismo manifiesto que estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal”

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: “Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el Caserío donde reside. Es todo”

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado ALÍ EDUARDO BASTIDAS MENA, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cuya penalidad aplicable es DE TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado ALÍ EDUARDO BASTIDAS MENA.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

• Se le impone régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses durante los cuales estará bajo la supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo en el cual deberá presentarse una vez cada mes.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal, debiendo presentar por separado constancia de residencia expedida por una autoridad competente.
• Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y frecuentar personas de mala conducta e involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario una vez cada mes; el cual será seleccionado por el delegado de prueba y el Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo con sus aptitudes laborales como también las necesidades que haya en el lugar.
• Se le prohíbe que por sí mismo o valiéndose de terceras personas, ocasione a la víctima molestias de cualquier tipo, sea personalmente o a través de medios de comunicación como teléfonos, correos electrónicos, etc.
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano ALÍ EDUARDO BASTIDAS MENA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.077.050, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Mayo de 1995, hijo de Carmen Mena y Pascual Antonio Bastidas, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío San José De Las Flechas, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de NOHELIA NICOL HERNÁNDEZ PACHECO;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano ALÍ EDUARDO BASTIDAS MENA, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Se le impone régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses durante los cuales estará bajo la supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo en el cual deberá presentarse una vez cada mes.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal, debiendo presentar por separado constancia de residencia expedida por una autoridad competente.
• Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y frecuentar personas de mala conducta e involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario una vez cada mes; el cual será seleccionado por el delegado de prueba y el Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo con sus aptitudes laborales como también las necesidades que haya en el lugar.
• Se le prohíbe que por sí mismo o valiéndose de terceras personas, ocasione a la víctima molestias de cualquier tipo, sea personalmente o a través de medios de comunicación como teléfonos, correos electrónicos, etc.
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.


EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).