REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 31 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.995.328, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Agosto de 1992, hijo de Miguel González y María Terán, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “Santa María”, Sector 2, Calle José Félix Rivas, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que este ciudadano fue aprehendido y solicitar las resoluciones correspondientes.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de Julio de 2013 interpuesta por el ciudadano ISRAEL ANDRADE ante la Policía del Estado Portuguesa en la que relata las circunstancias en que fue despojado de un vehículo de su propiedad;

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de Julio de 2013 interpuesta por el ciudadano JEAN VALECILLO ante la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata las circunstancias en que fue despojado de un vehículo de su propiedad;

3.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (PEP) Jairo César, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN;

4.- DECLARACIÓN rendida por la ciudadana testigo y víctima ROSMARY GONZÁLEZ, rendida en echa 28 de Julio de 2013 ante la Policía del Estado Portuguesa.

5.- FOTOCOPIAS SIMPLES de documentos de propiedad de vehículos automotores.

6.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a dos motocicletas recuperadas;

7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un teléfono móvil celular;

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan a un detenido y los correspondientes recaudos.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol, en la que deja constancia de diligencias de investigación relacionadas con el proceso;

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-396 de fecha 29 de Julio de 2007 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AG9V32D, USO PARTICULAR, AÑO 2012, la cual no aparece solicitada en el sistema.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-397 de fecha 29 de Julio de 2007 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150 CC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2010, la cual no aparece como solicitada en el sistema;

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-398 de fecha 29 de Julio de 2007 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150 CC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2012, la cual no aparece como solicitada en el sistema;

13.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1734 de fecha 29 de Julio de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares y José Luis Sarmiento, a las tres motocicletas recuperadas;

14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1733 de fecha 29 de Julio de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Eddy Graterol y José Luis Sarmiento, en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 02, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN “JUAN PABLO II”, SECTOR 02, MANZANA E15, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, donde ocurrió uno de los hechos objeto de este proceso, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-449 de fecha 29 de Julio de 2013, practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Edinson Garmendia a UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR incautado al aprehendido, con la finalidad de EXTRAER LLAMADAS REALIZADAS.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, solicitó que se califique la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN en flagrancia, narró brevemente el hecho que se le imputa, solicitó que el mismo sea calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ibidem. Solicitó así mismo, se siga el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y que se le imponga al imputado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra y éste manifestó su deseo de declarar, exponiendo lo siguiente: “Mediante la acusación que me hacen me declaro inocente ya que este presentando los rasgos físicos de las personas dicen que son morenas y yo no soy, no describe esos rasgos y las motos no fueron encontradas en mi casa; estaba por el lugar, es cierto, corrí asustado por la Policía porque los que estaban allí sabían porque la Policía estaba, y corrí asustado pero yo de verdad no tuve nada que ver ni en el robo ni en el desvalijamiento de vehículo en el que se me acusa; es verdad, tengo 2 expedientes, una por arrebatón y eso es el pasado, y me sané, el otro por porte ilícito y caí con otro, la persona se declaró que el revólver era de él y yo andaba con él pues, y ahorita me declaro inocente de todos los cargos puestos sobre mí. Es todo”.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “Ante todo esta Defensa rechaza todas las actuaciones ya qu contradice por cuanto el modo y tiempo de lugar no compagina y se modifica la calificación jurídica y se desestime, y pues desde ya una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica por ante el Tribunal, solicito copia certificada del acta y de la decisión certificada, y copia de la totalidad del Expediente y de la decisión; invoco el principio de la presunción de inocencia y de no ser tomado en cuenta este principio dejaría de serlo visto que está demostrado que no está ligado a los cargos que se le imputan y por último a los efectos de cualquier caución económica juratoria y solicito un reconocimiento por parte de la fiscalía a lo que tiene que ver las víctimas. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 28 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, el ciudadano ISRAEL ANDRADE se trasladaba desde el Caserío El Zamuro hasta la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa en su motocicleta, Marca Bera, modelo BR150, color rojo, y cuando iba a la altura del Cementerio Municipal de Guanare relata que lo alcanzaron dos sujetos que a la vez también se desplazaban en una motocicleta de color rojo; refiere que el copiloto le agarró un bolso tipo Koala que llevaba colgado en su hombro, en el cual llevaba documentos de identidad suyos y de su vehículo y una prenda; cuando la víctima volteó para ver lo que sucedía se percató de que este sujeto tenía un arma de fuego y le estaba apuntando, y le ordenó que se bajara de la moto. La víctima se asustó y paró descendiendo de la moto y fue cuando el que le apuntaba con el arma de fuego a la vez descendió de la otra moto y se subió en la suya, alejándose ambos sujetos con sentido hacia el Barrio Santa María, luego de lo cual la víctima se dirigió de inmediato a formular la correspondiente denuncia.

Así mismo, el ciudadano JEAN VALECILLOS compareció ese mismo día 28 de Julio de 2013 ante la Policía del Estado Portuguesa para denunciar que el día anterior, 27 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se trasladaba junto con su esposa ROSMARY GONZÁLEZ en su motocicleta marca Keeway Empire, Modelo Horse, color rojo, y cuando iba llegando a su casa fueron interceptados por dos hombres a bordo de una moto de color gris, uno de los cuales el copiloto, tenía un arma de fuego con la cual le apuntó como también a su esposa, ordenándoles que se introdujeran a la casa y que le entregaran la moto; las víctimas se asustaron y le entregaron la moto y se metieron a su casa, subiéndose el copiloto a la moto de la víctima y ambos sujetos abandonaron el lugar en sentido hacia el Barrio La Importancia; interponiendo el ciudadano al día siguiente la denuncia, debido al temor que tenía, hecho que fue corroborado con el testimonio de su esposa ROSMARY GONZÁLEZ, quien igualmente compareció a rendir declaración.

En la misma fecha en que la Policía del Estado Portuguesa recibió ambas denuncias, y siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a esa Institución se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la Urbanización Juan Pablo II, Calle Principal con sentido hacia la Plaza de dicha Urbanización, observaron a tres sujetos que se desplazaban a bordo de dos motocicletas, una de color rojo y otra de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial realizaron una maniobra en forma de U para tomar la vía contraria, lo que les resultó sospechoso a los funcionarios, motivo por el cual decidieron seguirlos y abordarlos, como en efecto lo hicieron, dándoles la voz de alto, orden que no atendieron los ciudadanos y por el contrario, estacionaron frente a una residencia y emprendieron la huida. Los funcionarios decidieron ingresar a la residencia en su persecución; y una vez adentro observaron que los sujetos escapaban por la pared trasera, logrando escapar dos de ellos, siendo alcanzado el tercero cuando estaba trepando por la pared. De inmediato los funcionarios procedieron a practicarle una inspección personal encontrando en su poder un teléfono móvil celular y a su identificación, resultando ser ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.995.328. Así mismo, practicaron una revisión del inmueble, encontrando en la primera habitación una motocicleta desvalijada. Así mismo, revisaron las motocicletas que habían dejado los ciudadanos abandonadas frente a la residencia, en las cuales se desplazaban cuando fueron abordados por los funcionarios, de cuyas características e identificación dejaron constancia en el Acta, como también dejaron constancia de haber solicitado al ciudadano aprehendido la documentación de estos vehículos, quien manifestó no poseerla, motivo por el cual procedieron a su detención previo el cumplimiento de las formalidades de ley y al traslado de estos vehículos a su Comandancia, donde constataron en el curso del día que dos de los tres vehículos que habían incautado se correspondían con los denunciados como robados por los ciudadanos ISRAEL ANDRADE y JEAN VALECILLO.

Así establecidos los hechos, considera quien decide que en cuanto a la calificación jurídica provisional que propone el Ministerio Público, que es la de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ibidem, ciertamente se verifica en el presente caso la comisión de ambos tipos penales. En efecto, de acuerdo a los sendos relatos de las víctimas ISRAEL ANDRADE y JEAN VALECILLO, fueron despojadas en diversas circunstancias de tiempo y lugar de sus vehículos motocicletas, bajo amenazas efectuadas con armas de fuego, tal como lo describe el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el día 27 de Julio de 2013. La primera de estas motocicletas, denunciada como robada por el ciudadano ISRAEL ANDRADE, según su declaración, se trata de una MARCA BERA, MODELO BR150, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA0CD025701, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200381552, y es la misma que de acuerdo al relato del Acta Policial se encontraba desvalijada dentro de una habitación en la residencia donde se refugiaron las tres personas a quienes la Policía perseguía, una de las cuales es el aprehendido, hoy imputado ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, desvalijamiento que se corresponde con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La segunda de estas motocicletas, denunciada como robada por el ciudadano JEAN VALECILLO, según él es una MARCA KEEWAY EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 812MA1K6XAM016250, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0737391, PLACAS AB9R73M, y es la misma que de acuerdo al relato del Acta Policial se encontraba parada frente a la vivienda en la cual penetraron en persecución de los tres ciudadanos, y que precisamente éstos en su huida habían dejado abandonada en ese lugar junto con otra. Por consiguiente se acoge esta calificación jurídica. Así se resuelve.

En cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, estima quien decide que en vista de que el mismo fue aprehendido en las circunstancias que relata el Acta Policial de fecha 28 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (PEP) Jairo César, es decir, cuando cumplían labores de patrullaje de rutina por la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, en el curso de las cuales se cruzaron con tres ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta, quienes al verles asumieron una actitud sospechosa, lo que les condujo a darles la voz de alto, emprendiendo aquellos la huida, en el curso de la cual se refugiaron en una casa, donde ocurrieron los hechos y constataciones antes analizados, entre ellos que se encontraba desvalijada una de las motos denunciadas como robadas en esa misma fecha, mientras que la otra era una de aquellas en que se desplazaban los tres ciudadanos, circunstancias éstas que no encuadran en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ambos hechos denunciados ocurrieron el día anterior, siendo denunciados el día 28, y el hallazgo descrito por la Policía en el Acta Policial, por lo cual el hecho no se estaba cometiendo ni acababa de cometerse; tampoco se produjo como consecuencia de persecución por la autoridad policial, de la víctima o por el clamor público; finalmente, tampoco fueron sorprendidos a poco de cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar de comisión, con armas, instrumentos u otros objeto que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que es el autor del hecho, sino que se produjo por la circunstancia providencial de que los funcionarios policiales cumplían actividades de orden público de rutina, como es el patrullaje por calles y avenidas de la ciudad, en el curso del cual ocurrió lo que relatan en el Acta Policial; y es cuando regresan a su Comando junto con el aprehendido y las motocicletas incautadas, cuando se percatan de que dos de éstas se corresponden con dos que habían sido denunciadas como robadas en esa misma fecha. En efecto, en el Acta Policial queda reseñado que “…procedimos a solicitar apoyo policial para trasladar hasta la sede de la Coordinación… tanto al ciudadano mencionado como los vehículos… donde se procedió a realizar el respectivo traslado, una vez en la sede policial se tuvo conocimiento que el vehículo moto incautado primero mencionado había sido reportado como robado el día de ayer por el ciudadano ISRRAEL ANDRADE… con quien nos comunicamos vía telefónica informándole sobre la recuperación de su vehículo y que debía trasladarse a la sede policial a formalizar la respectiva denuncia… Posteriormente… se presentaron a la sede policial dos ciudadanos un hombre y una mujer… JEAN VALECILLO… éstos manifestaron que el día de ayer les habían sido robado con arma de fuego y bajo amenaza de muerte un vehículo tipo moto, el cual corresponde con las características del vehículo segundo mencionado….”. Es por estas razones que considera quien decide que en el presente caso no está la razón de parte del Ministerio Público en su pretensión de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN y, por consiguiente, debe desestimarse esta solicitud, sin perjuicio de considerar a este ciudadano formalmente imputado por la comisión de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, ya que estima esta Primera Instancia que precisamente las circunstancias en que fue aprehendido, es decir, teniendo en su poder una de las motocicletas robadas a muy pocas de ocurrido el hecho, refugiándose en el inmueble donde estaba la otra motocicleta robada, la cual estaba en situación de desvalijada, se ve comprometida su presunta participación en tales hechos. Así se declara.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público, como también la Defensa Técnica, quien planteó la práctica de actos de investigación para esclarecer la presunta participación de su defendido en el hecho.

En cuarto lugar, finalmente, dado que se encuentra comprobada la comisión de los hechos punibles antes aludidos, como también que existen evidencias que comprometen al ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN como presunto partícipe en la comisión de estos hechos; así mismo, que dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, que configura la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal; como también se verifica el riesgo de obstaculización en la investigación, dadas precisamente las características de los mecanismos de comisión del hecho, que pueden hacer presumir que pueden usarse mecanismos similares de intimidación para obtener la reticencia de víctimas y testigos respecto al proceso, configurándose así el supuesto de hecho contemplado en el numeral 2º del artículo 238 ejusdem, por todo lo cual lo procedente conforme al artículo 236 ibidem, es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.995.328, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Agosto de 1992, hijo de Miguel González y María Terán, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “Santa María”, Sector 2, Calle José Félix Rivas, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ibidem, por los cuales se declara formalmente imputado el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).