REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 04 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°
El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CORDERO OSORIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.520.630, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 27 de Mayo de 1994, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa; y DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.240.240, natural de Valencia, Estado Carabobo, hijo de Marisol Rodríguez y Douglas Martínez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que estos ciudadanos fueron aprehendidos y dictar las resoluciones correspondientes.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEP) Ramón Montaña, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los antes nombrados ciudadanos;
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Julio de 2013 practicada al ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTIEL PÉREZ, sobre hechos de los cuales tuvo conocimiento;
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Julio de 2013 realizada a la ciudadana MARÍA JACINTA QUEVEDO BRICEÑO, sobre hechos de los cuales tuvo conocimiento;
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Julio de 2013 realizada al ciudadano JOSÉ RAMÓN QUEVEDO GUDIÑO, sobre hechos de los cuales tuvo conocimiento;
5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA relacionada con un ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, COLOR NEGRO, CALIBRE 38, MARCA JAGUAR, SERIALES NO VISIBLES, Y CINCO PROYECTOLES SIN PERCUTIR, CALIBRE 38;
6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA relacionada con teléfono celular, cartera de color marrón con documentos, dinero en efectivo, cédulas de identidad y diferentes documentos;
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-394 de fecha 01 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Edinson Garmendia a un teléfono móvil celular y una cartera de uso masculino con diferentes documentos;
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yenni Olivar García, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenidos a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CORDERO OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.520.630, y DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.240.240, así como los recaudos correspondientes y objetos incautados;
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, solicitó que se califique la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CORDERO OSORIO y DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en flagrancia, narró brevemente el hecho que se les imputa, solicitó que el mismo sea calificado en relación a ambos como ROBO AGRAVADO (en grado de perpetradores) previsto y sancionado en el aparte segundo del articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitó así mismo, se decrete la privación preventiva de libertad de estos ciudadanos, solicitando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; y que se siga el trámite de la causa por el procedimiento ordinario. Finalmente, solicitó autorización para la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 ejusdem.
A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos CARLOS EDUARDO CORDERO OSORIO y DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra y éstos manifestaron cada uno por separado en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: el primero “No querer declarar”, y el segundo “Si querer declarar”.
Se ordenó el retiro de la Sala al ciudadano CARLOS EDUARDO CORDERO OSORIO, y estando presente el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó: “Sí tenía un arma de fuego y una pertenencia pero Carlos Eduardo no tiene nada que ver en esto no solamente venía y como vio que estaba en la dirección en el momento trató de ayudarme y se fue junto conmigo porque vive en la misma dirección, yo me hago cargo de lo mío porque él solo trabaja en cañero y no tiene nada qué ver, yo asumo lo que hice, yo cometí el hecho. Él lo que hace solamente trabajar. Es todo”.
A continuación se le concedió la palabra a la víctima MARÍA JACINTA QUEVEDO BRICEÑO, quien manifestó: “Que siendo las 11:00 de la noche estaba con mi sobrino José Ramón Quevedo, luego él salió mi sobrino salió donde estaba en calle frente de mi casa, y en lo que empezó a llover el señor Douglas que está metido (vestido) con el pantalón de azul y franela de naranja y llevaba a mi sobrino lo llevaba apuntado con un revólver y dame las llaves papaíto, ya va las llaves está afuera, él señora pendiente te conozco y tu me conoces, y no estábamos jugando pelotita, yo tengo cuatro niños, cuatro nietos y mantuve la calma, y él pedía la llave y en eso y el muchacho salió afuera, se montaron el señor Douglas y su compañero, la moto no prendía y corrieron los dos para adentro de mi casa y le colocaba la mano aquí atrás y gracias a Dios venía una comisión de la Policía y me dieron un golpe muy fuerte y ellos salieron corriendo, y después ellos me llevaron con mi sobrino a la Comandancia, llegaron a la Comandancia la Policía con el señor Douglas, y me dijeron que lo pasaban por la Fiscalía. Es todo”.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la segunda víctima, ciudadano JOSÉ RAMÓN QUEVEDO, quien expuso lo siguiente: “Lo que dijo el ciudadano Douglas es falso, ellos primero llegaron a la casa de mi papá y dijo: venimos por la cadena, y el negrito estaba en el protector y después me preguntaron qué tenía de comer y les dí una catalina; al transcurso de las once de la noche ocurrió el hecho en la casa de mi tía; el Douglas llega y me encañona y cuando sale mi tía el otro se queda, le quita la pistola a mí y él encañona a mi tía, dile que me dé las llaves y yo le digo que no las tengo, a lo que sale para afuera lo capturó el gobierno. Es todo”.
A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia de mis defendidos, pido que el proceso continúe por el procedimiento ordinario; solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y que se deje constancia de que en la presente audiencia estoy sustituyendo al Dr. José Enríquez, quien se encuentra cumpliendo otro acto, a los fines de que las boletas en el futuro se le dirijan a él. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 30 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, se encontraban en su casa de habitación ubicada en la Avenida Antonio José de Sucre, casa Nº 53-40, Boconoíto, Estado Portuguesa, los ciudadanos MARÍA JACINTA QUEVEDO BRICEÑO y su sobrino JOSÉ RAMÓN QUEVEDO GUDIÑO quien se encontraba en el exterior del inmueble junto con el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTIEL PÉREZ, cuando repentinamente se presentaron en el lugar dos individuos, uno de los cuales se encontraba provisto con un arma de fuego, con la cual apuntó al ciudadano JOSÉ RAMÓN QUEVEDO GUDIÑO, exigiéndole que le entregara las llaves de su motocicleta, y le obligaron a pasar al interior de la casa, donde ingresó con uno de los sujetos, hasta donde estaba la señora MARÍA JACINTA QUEVEDO BRICEÑO, donde continuó exigiendo a todos la entrega de las llaves de la motocicleta; estando adentro despojó al ciudadano JOSÉ RAMÓN QUEVEDO GUDIÑO de su teléfono móvil celular y su cartera, y luego salieron a intentar prender la moto; como no prendía nuevamente entró uno de ellos armado, exigiendo mediante amenazas la entrega de la llave, y al obtenerla se marcharon, lo que aprovecharon los habitantes de la casa para cerrar la puerta; entre tanto el señor JESÚS ENRIQUE MONTIEL PÉREZ había quedado con el otro afuera, quien sacó otra arma y le revisó los bolsillos, despojándolo de aproximadamente BOLÍVARES DOS MIL CUARENTA (Bs. 2.040,oo) e ingresando al inmueble; el señor Montiel lanzó una piedra a la puerta, lo que ocasionó que los sujetos escaparan, siendo atrapados por efectivos de la Policía que en ese momentos pasaban por el lugar por haber sido advertidos por vecinos de lo que estaba ocurriendo, y que al llegar observaron a los dos sujetos corriendo, y por ello los persiguieron hasta darles alcanza, hallando en su poder parte de los objetos de que habían despojado a sus víctimas.
Estos hechos fueron establecidos a través del contenido del Acta Policial de fecha 01 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario (PEP) Ramón Montaña, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados. Así mismo, se evidencia a través de las declaraciones de las víctimas MARÍA JACINTA QUEVEDO BRICEÑO, como también de su sobrino JOSÉ RAMÓN QUEVEDO GUDIÑO, rendidas ante la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de Boconoíto, y en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia; así mismo, con la declaración del ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTIEL PÉREZ. Así mismo, se establecen los hechos con el contenido del Acta de Registro de Cadena de Custodia correspondiente al arma de fuego que fue incautada a los imputados; el Acta de Registro de Cadena de Custodia correspondiente a los demás objetos recuperados en poder de los imputados y de los cuales habían despojado a sus víctimas; y de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-394 de fecha 01 de Julio de 2013 practicada por el experto Edinson Garmendia (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a los objetos recuperados, dejando constancia de su existencia y características.
En ese contexto, evidencia el Tribunal de los hechos antes establecidos, que en el presente caso, al ser aprehendidos el día 30 de Junio de 2013 aproximadamente a las once y cuarenta minutos de la noche, los ciudadanos CARLOS EDUARDO CORDERO OSORIO y DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, teniendo en su poder parte de los objetos de los cuales acaban de despojar a sus víctimas, como también teniendo en su poder el arma de fuego suficientemente descrita en los autos, despojo que habían efectuado mediante la amenaza de arma de fuego, de acuerdo a los relatos antes examinados, todo lo cual conlleva a considerar que se satisfacen los requerimientos legales establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos mencionados, pese a que el co-imputado DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ quiso en la Audiencia Oral atribuirse toda la responsabilidad en el hecho exculpando a su compañero, lo que de inmediato fue desmentido por las víctimas en la misma Audiencia, alegando que ambos actuaron en el hecho y describieron detalladamente cuál fue la conducta de cada uno. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO (en grado de perpetradores) previsto y sancionado en el aparte segundo del articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estima quien decide que en el presente caso resulta acreditada la comisión de tales hechos punibles, con base a los hechos establecidos a partir del relato efectuado por las víctimas antes mencionadas, quienes describieron cómo fueron despojadas de sus bienes por ambos imputados, mediante coacción o amenaza ocasionada con arma de fuego, así como también el relato contenido en el Acta Policial de aprehensión, en la que el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de la aprehensión, entre las cuales consta que incautaron a los hoy imputados parte de los objetos de los cuales despojaron a las víctimas, como también de haber hallado en poder del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ un arma de fuego y, por consiguiente se acoge esta calificación jurídica, en los siguientes términos: en relación al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO (en grado de co-perpetrador) previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem y 83 ibidem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO CORDERO OSORIO el delito de ROBO AGRAVADO (en grado de co-perpetrador) previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem y 83 ibidem. Así se resuelve.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CORDERO OSORIO y DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haberse establecido en los términos antes expuestos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (en grado de perpetradores) previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem y 83 ibidem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así mismo, por emerger de las evidencias recabadas hasta este momento razones que comprometen su presunta participación en estos hechos a título de co-autores; y finalmente, por la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse en caso de sentencia condenatoria, se configura en el presente caso la presunción legal de fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como también el riesgo serio y cierto de obstaculización en la investigación debido precisamente a los mecanismos de intimidación utilizados en la comisión del hecho que pueden ser a su vez utilizados para lograr la reticencia de las víctimas, conforme al numeral 2º del artículo 238 ejusdem, razones todas por las cuales se hace procedente dicha medida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CORDERO OSORIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.520.630, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 27 de Mayo de 1994, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa; y DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.240.240, natural de Valencia, Estado Carabobo, hijo de Marisol Rodríguez y Douglas Martínez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente los hechos como en relación al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO (en grado de co-perpetrador) previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem y 83 ibidem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN QUEVEDO GUDIÑO, MARÍA JACINTA QUEVEDO BRICEÑO y JESÚS ENRIQUE MONTIEL PÉREZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO CORDERO OSORIO el delito de ROBO AGRAVADO (en grado de co-perpetrador) previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem y 83 ibidem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN QUEVEDO GUDIÑO, MARÍA JACINTA QUEVEDO BRICEÑO y JESÚS ENRIQUE MONTIEL PÉREZ;
TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CORDERO OSORIO y DOUGLAS ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que debe cumplirse en el Centro Penitenciario De Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
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