REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 04 de Julio de 2013
Años: 202° y 152°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Ramón José Silva Suárez, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.202.118, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Agosto de 1984, hijo de Ramón Silva y María Suárez, de estado civil soltero, de Profesión y oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Juan Pablo Segundo, Manzana D-11, casa Nº 11. Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 02-07-2013, suscrita por los Funcionarios oficial jefe (CPEP) MONTILLA CARLOS, OFICIAL (CPEP) FANAY JEAN CARLOS, adscritos a la dirección General de Policía destacados en la coordinación de vigilancia y patrullaje,, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del ciudadano Ramón José Silva Suárez.
2. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, referida a un bolso incautado al imputado, dentro del cual se encuentran los restos vegetales de presunta marihuana.
3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, correspondiente a un teléfono móvil celular incautado al ciudadano aprehendido.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Abrahán Pérez, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan al aprehendido RAMÓN JOSÉ SILVA SUÁREZ y los recaudos correspondientes;
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jean Carlos Márquez, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
6. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1521 de fecha 03 de Julio de 2013, realizada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jean Márquez y Leonardo Veliz, en el lugar del hecho VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, MANZANA D-11, SECTOR LOS ALMENDRONES, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del mismo.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-397 de fecha 03 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Guzmán Pérez, a un teléfono móvil celular incautado.
8. ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por la experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la sustancia incautada, en la cual estableció que se trata de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNEO) con un PESO NETO de DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. Nelson Toro ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano Ramón José Silva Suárez y de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la calificación de la flagrancia en su aprehensión, planteó la calificación jurídica provisional del hecho como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas; así mismo, solicitó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitó para el ciudadano Ramón José Silva Suárez la libertad plena sin restricciones y que se le informe sobre la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Así mismo, solicitó la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Drogas, recomendando a los fines de la medida de suspensión condicional del proceso, la imposición de una medida innominada en la Fundación José Félix Rivas ubicada en la vía a la población de Mesa de Cavacas, sector la Y, Municipio Guanare Estado Portuguesa, los fines que sea tratado en virtud que el mismo le manifestó que es consumidor de sustancias estupefacientes.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Ramón José Silva Suárez sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando “Si querer declarar” y expuso ser Ramón José Silva Suárez titular de identidad Nº 22.202.118; así mismo, agregó lo siguiente: “A mí sí me agarró la policía con la sustancias y yo soy consumidor pero yo no vendo ni nada. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, quien expuso: “Vista la declaración espontánea de mi defendido a lo oficiado por el Fiscal a los fines que le practique el examen psicológico que establece la norma y la cantidad permitida para ser consumidor y le explique a mi defendido las fórmulas alternativas de persecución de proceso y mi defendido no quiere acogerse a ese procedimiento y tampoco me opongo a la solicitud hecha por el Fiscal en cuanto a la solicitud de mi defendido asista a la sea la Fundación José Félix Rivas. Es todo”.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 02 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la de la tarde, efectivos de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje de rutina, específicamente en la Urbanización Juan Pablo Segundo manzana D11, sector Los Almendrones, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, y que al notar la presencia de ellos asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual le dan la voz de alto y le solicitan que mostrara si tenia algún objeto entre sus ropas o adherido a su cuerpo negándose a lo solicitado por lo cual los funcionarios le realizan una inspección personal, encontrándole entre la pretina del short que vestía y su cuerpo UNA (01) BOLSA FABRICADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE OCHO (08) ENVOLTORIOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA; así mismo se le encontró un teléfono celular marca Orinoquia, de color gris con negro, hallazgo en virtud del cual procedieron a su aprehensión, quedando identificado como: RAMÓN JOSÉ SILVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad 22.202.118.
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, ya que el peritaje de orientación practicado a la sustancia incautada así lo acredita, en el sentido de que se trata de MARIHUANA, una de las sustancias de posesión prohibida de acuerdo a la mencionada ley, en una cantidad neta de DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS. Así se declara.
Del mismo modo, habiendo solicitado el Ministerio Público que se califique la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Ramón José Silva Suárez observa el Tribunal que dado el relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión, según el cual este ciudadano fue aprehendido teniendo en su poder la sustancia ilícita, ciertamente el hecho encuadra dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, lo que procede es calificar como flagrante dicha aprehensión. Así se decide.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, observa el Tribunal que ciertamente, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso es de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN, es decir, inferior al límite de OCHO AÑOS, motivo por el cual con fundamento en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es continuar el proceso a través del mencionado procedimiento. Así se resuelve.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de no acogerse a ninguna de estas fórmulas.
En quinto lugar, solicitó el Ministerio Público la imposición de una medida cautelar de coerción personal consistente en la sujeción de éste a título de medida cautelar de coerción personal innominada a seguir un tratamiento de rehabilitación en materia de consumo de sustancias estupefacientes en la Institución “Fundación José Félix Rivas” ubicada en la vía hacia la población Mesa de Cavacas, sector la Y, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Por su parte, la Defensa Técnica se opuso a la imposición de esta medida sin aducir razón o justificación alguna de esta oposición.
Para resolver este pedimento observa el Tribunal que ciertamente, conforme a los artículos 83 y 84 de la Constitución LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLIGACIÓN DEL ESTADO, QUE LO GARANTIZARÁ COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA. En efecto, las normas constitucionales citadas establecen lo siguiente:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).
Por otra parte, LA SALUD desde el punto de vista constitucional consagrado en el antes transcrito artículo 84, forma PARTE DEL DERECHO A LA VIDA, por lo que resulta entonces, oportuno recordar que la Constitución es reiterativa en cuanto a la obligación del Estado de GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD. Así, el artículo 43 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).
En ese contexto constitucional, según el cual constituye una obligación del Estado a través de sus diversos componentes, proteger la salud de los ciudadanos como parte inherente al derecho a la vida, máxime si los ciudadanos son justiciables que están sometidos de cualquier forma a su autoridad, ciertamente, considera esta Primera Instancia que no constituye un agravio o restricción a la libertad personal, imponer a un justiciable la obligación de asistir a un tratamiento de rehabilitación en materia de consumo de drogas, y que por el contrario, significa una manifestación material, concreta del ejercicio de una de las obligaciones fundamentales del Estado. Tanto es así que la Ley Orgánica de Drogas prevé un procedimiento especial dirigido a las personas consumidoras de sustancias estupefacientes, que no es voluntario, sino que es obligatorio tanto para el Estado como para el ciudadano. Así, los artículos 11 y 12 de la mencionada Ley establecen lo siguiente:
Sistema Público de Atención
Y tratamiento de las adicciones
Artículo 11.- El Ejecutivo Nacional implementará un sistema público de atención y tratamiento de las adicciones, para el abordaje de la problemática de las adicciones en todo el territorio nacional, que contempla un modelo único de atención y de intervención profesional sobre la base de la diversidad, características de la adicción y evolución individual del paciente, su familia y su entorno social a fin de garantizar desde su desintoxicación hasta su reinserción social definitiva.
Obligaciones del Estado
Artículo 12.- Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en esta Ley, el Estado deberá:
1.- Proveer educación y capacitación para el trabajo, otorgando prioridad absoluta a los planes, programas y proyectos dirigidos a la sociedad, con el fin de prevenir el tráfico ilícito y el consumo de drogas, con especial atención a niños, niñas y adolescentes.
2.- Garantizar la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, con especial atención a niños, niñas y adolescentes.
3.- Fomentar el desarrollo de las redes comunitarias de prevención del uso indebido y el consumo de drogas.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).
Visto desde esta perspectiva constitucional y legal el tema de la imposición de medidas coercitivas dirigidas a obtener la rehabilitación de las personas consumidoras que se ven sometidas a un procedimiento penal, se entiende que estas medidas no son otra cosa que manifestaciones concretas del cumplimiento de la obligación del Estado, impuesta por la Constitución, de garantizar la salud, y por ende, la vida de estas personas.
Ahora bien, es cierto que las medidas de coerción personal previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal están destinadas a asegurar la presencia del justiciable en todos los actos del proceso, es decir, su sujeción al proceso penal, y a evitar que lleve a cabo actos dirigidos a obstruir la investigación; sin embargo, también es cierto, que estas medidas de coerción personal no son incompatibles ni excluyentes con medidas que el Juzgador tome en cumplimiento de la garantía constitucional prevista en los artículos 43 y 83 de la Constitución para obtener la rehabilitación del sujeto consumidor. En efecto, en este caso el ciudadano RAMÓN JOSÉ SILVA SUÁREZ manifestó al Tribunal ser consumidor de sustancias estupefacientes, con lo cual surge para el Estado la obligación constitucional de procurar su rehabilitación en relación con la adicción que presenta. Si bien es cierto, el Tribunal tiene frente a sí el procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes, que debe ser impulsado a solicitud del Ministerio Público, nada impide que se obtenga un primer resultado encausando esta obligación constitucional como medida cautelar innominada que a la vez asegura la comparecencia de este ciudadano a todos los actos del proceso, particularmente a la fase de investigación penal, al final de la cual deberá determinarse si la sustancia ilícita que presuntamente le fue incautada estaba destinada para su consumo, caso en el cual lo procedente es formalizar el procedimiento por consumo; o bien, como lo indica el artículo 153 de la Ley de Drogas, es decir, POSESIÓN CON FINES DIFERENTES AL CONSUMO.
En ese contexto, más que oponerse a la imposición de una medida cautelar que no constituye ningún agravio de sus derechos, sino que por el contrario, implícitamente conlleva el cumplimiento de la obligación constitucional de garantizar la salud del justiciable mediante su sujeción a un tratamiento rehabilitatorio en materia de consumo de sustancias estupefacientes, la Defensa Pública -en cumplimiento del principio establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, según el cual “En el ejercicio de la Defensa Pública será preeminente la defensa de los Derechos Humanos”, uno de los cuales es precisamente el DERECHO A LA SALUD-, debería adherirse a este pedimento del Ministerio Público que no es restrictivo de la libertad del ciudadano RAMÓN JOSÉ SILVA SUÁREZ, sino garantista de sus derechos fundamentales, pues ello además, forma parte de la competencia de la Defensa Pública, según el artículo 8 ejusdem, a saber:
Artículo 8. Son competencias de la Defensa Pública:
1. Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Cualquier otra que, por aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las normas, tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela le sean atribuidas.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).
Con base en estas razones es por lo que esta Primera Instancia considera procedente la solicitud del Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial en el sentido de imponer con fundamento en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de cumplir un tratamiento de rehabilitación en la Fundación José Félix Rivas ubicada en la vía a la población de Mesa de Cavacas, sector la Y, Municipio Guanare Estado Portuguesa, debiendo por consiguiente, desestimarse la oposición formulada por la Defensa Técnica. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Ramón José Silva Suárez, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.202.118, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Agosto de 1984, hijo de Ramón Silva y María Suárez, de estado civil soltero, de Profesión y oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Juan Pablo Segundo, Manzana D-11, casa Nº 11. Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Ramón José Silva Suárez la medida cautelar innominada consistente en cumplir un tratamiento de rehabilitación en matera de adicción al consumo de sustancias estupefacientes en la Fundación José Félix Rivas ubicada en la vía a la población de Mesa de Cavacas, sector la Y, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).