REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 05 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°
La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a las ciudadanas Roselin Lismaire Muñoz Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-22.091.384, estado civil Soltera, profesión u oficio estudiante, fecha de Nacimiento 29/08/1993, de 19 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa y con domicilio en el Barrio Cuatricentenario, avenida Libertador, casa N° 55, Guanare Estado Portuguesa y Andrea Argelia Riera Rivero, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-20.258.052, estado civil Soltera, profesión u oficio estudiante, fecha de Nacimiento 27/07/1991, de 22 años de edad; natural de Guanare Estado Portuguesa y con domicilio en el Barrio El Cementerio, calle 29, entre carrera 12 y 13, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 03-07-2013, suscrita por el funcionario Agregado (PEP) Elita García, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidas las ciudadanas Roselin Lismaire Muñoz Rodríguez y Andrea Argelia Riera Rivero.
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-07-2013, realizada a la ciudadana Lenny Felimar Muñoz Mejias, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.
3)
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-07-2013, realizada al ciudadano Dempsi José Mena Riveros, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.
5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-07-2013, suscrita por el funcionario Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de diligencias de investigación cumplidas en la presente causa.
6) INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-1118, de fecha 04-07-2013, realizado a la ciudadana Roselin Lismaire Muñoz Rodríguez, practicada por el Dr. Rodolfo de Bari, adscrito a la Medicatura Forense, en el que deja constancia de que al examen físico externo la ciudadano NO PRESENTÓ LESIONES NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO.
7) INSPECCION TÉCNICA Nº 1528, de fecha 04-07-2013, realizada por los funcionarios detectives Juan Guédez y Guzmán Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO COLOMBIA NORTE, FRENTE AL EDIFICIO SEDE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que consignan como detenidas a las ciudadanas Roselin Lismaire Muñoz Rodríguez y Andrea Argelia Riera Rivero, como también los recaudos correspondientes.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público Abg. Etny Canelón, narró brevemente los hechos objeto del proceso, así como las circunstancias de la aprehensión de las ciudadanas antes nombradas, igualmente señaló que no se pudo determinar que haya lesiones reciprocas según el examen médico forense, por lo tanto se abstiene de imputar algún delito y solicita la libertad plena de las ciudadanas aprehendidas, es todo, Es todo.
A continuación el Tribunal instruyó a las aprehendidas Roselin Lismaire Muñoz Rodríguez y Andrea Argelia Riera Rivero sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra manifestando “que están de acuerdo con el Fiscal”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Técnico Abg. Julio Figueredo, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Nosotros estamos de acuerdo con la exposición del ciudadano Fiscal y en consecuencia estamos conforme por cuanto creemos que no hay ningún delito”. Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Pastor Aguilera, quien expuso: “Ratifico el pedimento fiscal en razón de que en su fundamento no hubo delito alguno”
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.
De los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público se evidencia que los hechos objeto de este proceso ocurrieron el día 03 de Julio de 2013, aproximadamente a la 1:40 horas de la tarde, en la Avenida Juan Fernández de León, frente al Edificio sede de la Fiscalía del Ministerio Público, lugar en el cual se desarrolló una riña entre las ciudadanas Roselin Lismaire Muñoz Rodríguez y Andrea Argelia Riera Rivero, quienes fueron aprehendidas por una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, por haber suscitado un problema de orden público.
En el curso de las actuaciones de investigación fue practicado un RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE a la ciudadana Roselin Lismaire Muñoz Rodríguez, en el cual se determinó que la misma NO PRESENTÓ LESIONES NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO.
Ahora bien, como quiera que el reconocimiento médico forense practicado a la ciudadana antes nombrada no arroja que la misma hubiera sufrido lesiones de ninguna índole, es por lo que estima el Tribunal que tal como lo solicita el Ministerio Público, lo procedente es calificar como NO FLAGRANTE la aprehensión de las ciudadanas Roselin Lismaire Muñoz Rodríguez y Andrea Argelia Riera Rivero de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarar como NO PUNIBLE el hecho objeto del proceso; ordenar que el mismo continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario a tenor del artículo 273 ejusdem; y finalmente, decretar la LIBERTAD PLENA de ambas ciudadanas, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución. Así se resuelve.
I. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA COMO NO FLAGRANTE en la aprehensión de las ciudadanas Roselin Lismaire Muñoz Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-22.091.384, estado civil Soltera, profesión u oficio estudiante, fecha de Nacimiento 29/08/1993, de 19 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa y con domicilio en el Barrio Cuatricentenario, avenida Libertador, casa N° 55, Guanare Estado Portuguesa y Andrea Argelia Riera Rivero, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-20.258.052, estado civil Soltera, profesión u oficio estudiante, fecha de Nacimiento 27/07/1991, de 22 años de edad; natural de Guanare Estado Portuguesa y con domicilio en el Barrio El Cementerio, calle 29, entre carrera 12 y 13, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica como NO PUNIBLE el hecho objeto de este proceso;
CUARTO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución y previa solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público,, restituye la LIBERTAD PLENA a las Roselin Lismaire Muñoz Rodríguez y Andrea Argelia Riera Rivero
QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).