REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 05 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOSÉ ANTONIO FORTE RIVERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula V-5.128.202, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1958, hijo de Antonio Forte y Carmen Rivero de Forte, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Importancia, en el Motel Los Cospes, habitación 20, Municipio Guanare Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-07-2013, rendida por la ciudadana Yuliesny Mireya Barrios Torrealba, ante la sede de la Dirección General de Policía Centro de Coordinación Policial Nº 01. Guanare Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 13-07-2013, suscrito por el oficial (CPEP) Darwing Barazarte, adscrito a la Dirección General de Policía Centro de Coordinación Policial Nº 01. Guanare Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ ANTONIO FORTE RIVERO.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-07-2013, suscrita por el funcionario detective Jefe Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que consignan como aprehendido al ciudadano JOSÉ ANTONIO FORTE RIVERO, así como los recaudos correspondientes.
4. INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-1119, de fecha 04-07-2013, realizado a la ciudadana Yuliesny Mireya barrios Torrealba, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense, quien deja constancia de que al examen físico externo practicado en esa misma fecha le apreció CEFÁLEA Y DOLOR EN EL SENO IZQUIERDO.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-07-2013, suscrita por el funcionario detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.
6. INSPECCION TÉCNICA Nº 1529, de fecha 04-07-2013, realizada por los funcionarios Detectives Juan Guédez y Guzmán Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el inmueble denominado HOTEL LOS COSPES, UBICADO EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, HABITACIÓN Nº 20, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en el que dejan constancia de la existencia y características del lugar.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Yorley Daire Velásquez Roa procedió a narrar brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano José Antonio Forte Rivero, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial según el articulo 93 de la ley respectiva; se precalifique provisionalmente el hecho como los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados respectivamente en los articulos 41 y 42, todos de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana Yuliesmy Mireya Barrios Torrealba; así mismo solicito se decreten medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, así mismo, se imponga una medida de arresto transitorio al imputado con base en el numeral 1º del artículo 92 ejusdem, así como una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JOSÉ ANTONIO FORTE RIVERO sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando éste “Si Querer Declarar” y expuso: “Mi nombre es JOSÉ ANTONIO FORTE RIVERO, titular de la cédula de identidad 5.128.202, bueno lo único que deseo declarar es que quiero pedirle disculpas a la señorita. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Yuliesmy Mireya Barrios Torrealba quien expuso “Mi nombre es Yuliesmy Mireya Barrios Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.680, lo que pasó fue que yo llegué a las once de la noche al hotel y él se puso celoso y ahí comenzó todo. Es todo”. La Juez preguntó que si en otras ocasiones han ocurrido las agresiones. R: Que es la primera vez.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor técnico Abg. Iván Medina, quien expuso: “Oída la exposición de la Fiscal en la cual califica como violencia física y amenaza, esta defensa técnica solicita una medida cautelar del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de protección contenidas en los numerales 3º, 4º y 9º de dicho artículo y que mi defendido se acogerá a todo lo impuesto por el Tribunal y cumplirá a cabalidad con lo impuesto, ya que es primera vez que mi defendido comete este error. Es todo”.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, y en particular de la denuncia formulada por la ciudadana Yuliesmy Mireya Barrios Torrealba ante la Policía del Estado Portuguesa, se establece que el día 02 de Julio de 2013, aproximadamente a las 11:30 de la noche, ocurrió un hecho en el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO FORTE RIVERO, quien es su concubino, con quien reside en el Hotel Los Cospes, le recriminó por haber llegado tarde empezando una pelea con ella y exigiéndole que se levantara porque la iba a llevar con su mamá, le recogió la ropa en una cesta y luego le dijo que mejor se fuera en un taxi porque él estaba cansado; cuando ella salió a buscar el taxi él la siguió y la haló por los cabellos y comenzó a darle puntapiés y luego la tiró a la cama dándole golpes y dirigiéndole palabras obscenas; luego se amarró con una sábana la mano y comenzó a darle golpes por los senos; ella se soltó y le dio golpes por el oído y él siguió golpeándola por la cabeza, de allí en adelante se tranquilizó hasta que amaneció. En la mañana él se levantó y le dijo mentirosa, le ordenó que se levantara y él agarró el palo de la escoba y la amenazaba; luego le volvió a dar puntapiés; ella le decía que arreglaran las cosas y él se calmó y se fue, regresando a mediodía y le pidió perdón. Anteriormente a esos hechos, la semana anterior, la llevó a un lugar llamado COCUIZA, y aceleraba el carro que andaba sin frenos, diciéndole que si no era de él no era pera más nadie.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran en el tipo penal de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ello, formalmente acoge esta calificación jurídica provisional; y por cuanto existen evidencias que comprometen la presunta autoría del ciudadano JOSÉ ANTONIO FORTE RIVERO en la comisión de tal hecho, las cuales se deducen básicamente de la declaración de la víctima, como también de que el ciudadano no negó el hecho en la Audiencia Oral, y antes bien, pidió perdón a ésta por esos hechos, se le debe declarar formalmente imputado por estos hechos. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento especial. Así se resuelve.

Así mismo, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de medidas de protección a favor de la víctima, específicamente las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que el Tribunal considera que en este caso es procedente la imposición de tales medidas, es decir, 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 92 ejusdem, debe declararse CON LUGAR, la imposición de la medida de ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, que deberá cumplirse en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado JOSÉ ANTONIO FORTE RIVERO una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que para obtener esos propósitos es suficiente la imposición de la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo al artículo 236 en relación con el encabezamiento del artículo 242 y numeral 3º ejusdem. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO FORTE RIVERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula V-5.128.202, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1958, hijo de Antonio Forte y Carmen Rivero de Forte, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Importancia, en el Motel Los Cospes, habitación 20, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con fundamento en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: Se califica provisionalmente el hecho como los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Yuliesmy Mireya Barrios Torrealba;


TERCERO: Se ordena la prosecución del proceso a través del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;

CUARTO: Se declara con lugar la imposición de las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Publico, es decir, las previstas en el 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 92 ejusdem, debe declararse CON LUGAR, la imposición de la medida de ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, que deberá cumplirse en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

QUINTO: De conformidad con el numeral 3º del artículo 242 en relación con el artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano JOSÉ ANTONIO FORTE RIVERO la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de que la causa prosiga el curso de ley correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).