REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 05 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano LUÍS ENRIQUE DAMIÁN BRAVO, venezolano, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cedula V-18.560.426, fecha de nacimiento 06-03-1980, de 34 años de edad, residenciado en el Caserío Los Cardones, calle principal, casa s/n, Baronero San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-07-2013, rendida por la ciudadana Jessica Araney Medina, ante la sede de la Estación Policial G/J Ezequiel Zamora del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, donde relató los hechos en los cuales resultó agraviada.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-2013, suscrito por el oficial (CPEP) César Sarabia Ocanto, adscrito a la Estación Policial G/J Ezequiel Zamora del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano LUÍS ENRIQUE DAMIAN BRAVO;
3. INSPECCION TÉCNICA Nº 1533, de fecha 04-07-2013, suscrita por los funcionarios Detective Juan Guédez y Guzmán Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL CASERÍO LOS CARDONES, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA FINCA “LOS ABETOS”, GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-07-2013, suscrita por el funcionario detective Jefe Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como aprehendido al ciudadano LUIS ENRIQUE DAMIÁN BRAVO, así como los recaudos correspondientes.
5. INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-1122, de fecha 04-07-2013, realizado a la ciudadana Jessica Araney Medina, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense, en el cual deja constancia de que al examen físico externo evidenció que dicha ciudadana PRESENTA UN EMBARAZO DE TRES MESES DE EVOLUCIÓN NORMAL, NO TIENE LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-07-2013, suscrita por el funcionario detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.
7. INFORME MÉDICO correspondiente a evaluación practicada al ciudadano LUIS ENRIQUE DAMIÁN, en el que se deja constancia de que presenta BUENAS CONDICIONES GENERALES.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Yorley Daire Velásquez Roa procedió a informar que este ciudadano posee dos causas por ante ese Despacho Fiscal; una de ellas de fecha 14/09/2012 con una ampliación de denuncia que se exhibe en este acto para su verificación y posterior devolución, con ésta tiene cuatro denuncias con tres causas, igualmente informa que la víctima se encuentra en estado de gravidez; a continuación procedió a narrar brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Luís Enrique Damián Bravo, las circunstancias de su aprehensión, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que se aplique el procedimiento por la vía especial según el articulo 93 de la ley especial; que se precalifique el delito como Amenaza, Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 39 y 42 todos de la misma ley en perjuicio de la ciudadana Yessica Araney Medina; así mismo solicitó que se decreten las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de las establecidas en el articulo 87 numerales 03, 05 y 06, de la Ley Especial; así mismo solicitó que por ser insuficientes las medidas de protección y seguridad que ya han sido impuestas ya que el imputado ha incumplido las mismas, la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos hasta que sea presentada la acusación, y de no ser procedente un arresto transitorio, no por la entidad del delito sino a fin de evitar el peligro de obstaculización y la protección a la víctima.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido LUIS ENRIQUE DAMIAN BRAVO sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Yessica Araney Medina quien expuso “Yessica Araney Medina, no tengo cédula; yo lo que quiero que el señor salga de la casa, porque no quiero vivir más con él, porque no quiero que mis hijos sigan viendo lo que él hace cuando llega rascado, mis niños ven todo eso y eso es un mal ejemplo, yo quiero que se vaya de la casa que no se vaya meter más conmigo y por lo que ha hecho yo se que no va a cumplir esa orden, cuando se rasque va a llegar a la casa a agredirme, para que manden una patrulla que este pasando por allí porque yo se que no va a cumplir esa orden, para que salga de allí y me den una protección. Lo que ha sucedido antes siempre llega agredirme a dañarme los objetos, me dice palabras groseras, me amenaza que me va a matar, que si no voy a hacer para él no voy a hacer para nadie, me ha dado un empujón estando borracho y siempre llega con ese mismo problema, cuando bebe llega a prender el equipo a todo volumen y dice que no le importa que los niños estén dormidos, todo el tiempo llega con el mismo problema, llega rascao delante de los niños, otro día llego loco y me sacudió un pantalón encima, yo no trabajo, ese es el problema de él que se la pasa borracho. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora técnica Abg. Adolkys Cabeza, quien expuso: “Oído y analizado el petitorio fiscal respecto a los delitos y analizadas las actuaciones en la causa en la que está siendo presentado mi defendido, esta defensa al observar los actos de investigación aprecia que la víctima no señala dentro de su denuncia si efectivamente fue agredida por mi defendido ni en la denuncia ni en esta Sala de Audiencia, por lo que solicito se desestime el delito de violencia física, ya que no existen lesiones en la medicatura forense; respecto a las medidas que el mismo esta incumpliendo, no tenemos conocimiento cierto si existe ante otro tribunal una causa donde se le hay impuesto medida de protección, solicito como medida de protección que mi defendido no se acerque a la víctima ni a su entorno familiar, tomando en consideración que mi defendido y la víctima tienen siete hijos más el que esta esperando por nacer, considerando que mi defendido es el sostén de familia, asimismo, dado que la víctima manifiesta que los problemas se originan cuando mi defendido consume bebidas alcohólicas solicito se le imponga la necesidad de acudir a una institución de alcohólicos anónimos, solicito que posteriormente se acumulen las causas y que se verifique que existen medidas de protección. Es todo”.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, consta acta de denuncia realizada por la ciudadana YESSICA ARANEY MEDINA, considera esta Primera Instancia que quedó acreditado que el día 03 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en la casa de habitación de ella, ubicada en el Caserío Los Cardones, Calle Principal, casa s/n, vía a Baronero, San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoíto, llegó a la casa diciéndole que le buscara 200 bolívares; ella le dijo que no tenia plata, pero él le respondió que buscara la plata que si no lo iba hacer “arrechar”; después se fue a la cocina y salió con un cuchillo en la mano y le dijo que le buscara la plata, porque si no le iba a dar una puñalada; que hoy iba a ser el día en que la iba a matar, que ya estaba obstinado y le decía palabras obscenas; y como no le dio el dinero agarró el televisor para quebrarlo; ella se le fue encima para que no quebrara el televisor y él le dijo ‘quítese de un lado’ porque la iba a apuñalar; después la empujó y la tiró al suelo; de ahí se fue y después llegó otra vez; después llego la Policía y se lo llevaron detenido.

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos no encuadran en los tipos penales de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento en relación con el aparte primero ejusdem, 40, 39 y encabezamiento del artículo 42 con relación al segundo aparte ibídem, todos de la misma ley, y, por consiguiente, acoge dicha calificación jurídica provisional. Así se declara.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación; ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento mencionado. Así se resuelve.
Igualmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se impongan a favor de la víctima antes nombrada las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que el Tribunal, llenos como están los extremos de Ley, procede a imponer estas medidas, es decir, 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, específicamente, la obligación de cumplir un tratamiento médico con la finalidad de tratar el problema de adicción al consumo de bebidas alcohólicas, debiendo consignar en el lapso de ocho días la constancia de haber iniciado la consulta para dicho tratamiento.

Así mismo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 92 ejusdem, se impone al imputado la medida de protección de ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, que deberá cumplir en la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa. Así mismo, con base en el numeral 7º del artículo 92 ibidem, se le impone la obligación de asistir una vez cada mes a la Fundación Casa de La Mujer Argelia Laya a fin de recibir orientación y formación acerca de la VIOLENCIA DE GÉNERO. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado LUIS ENRIQUE DAMIAN BRAVO una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, considera el Tribunal con base en lo alegado por la Defensa Técnica, en el sentido de que la víctima tiene junto con el imputado siete (7) hijos menores de edad, que la señora se encuentra en estado de gravidez, y que ellos dependen económicamente de la manutención del padre, es por lo que estima esta Primera Instancia que en beneficio del interés superior del niño, a fin de que no se vean expuestos a una situación menesterosa, ya que la señora no trabaja, dedicándose exclusivamente a los oficios del hogar y cuidar sus hijos según lo declaró ante el Tribunal, lo procedente en este caso es imponer al ciudadano una medida menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, como quiera que la víctima ha manifestado en este caso que en ocasiones anteriores le han sido impuestas medidas de protección que su esposo no ha acatado y que persiste en su conducta violenta en contra de ella, es por lo que además, de conformidad con el numeral 2º del mismo texto legal, se le somete a la supervisión de la Policía del Estado Portuguesa, organismo que mediante rondas periódicas deberá velar porque el ciudadano se abstenga de persistir en conductas violentas en contra de la víctima. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara con lugar el Pedimento Fiscal calificando la aprehensión en flagrancia al ciudadano LUÍS ENRIQUE DAMIÁN BRAVO, venezolano, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cedula V-18.560.426, fecha de nacimiento 06-03-1980, de 34 años de edad, residenciado en el Caserío Los Cardones, calle principal, casa s/n, Baronero San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se califica provisionalmente el hecho como los delitos de Amenazas, Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados respectivamente, en los articulo 41 encabezamiento con relación en el aparte primero ejusdem, 40, 39 y encabezamiento del artículo 42 con relación al segundo aparte ejusdem, todos de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana Yessica Araney Medina en perjuicio de la ciudadana YESSICA ARANEY MEDINA

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Publico de las establecías en el 87, numerales 03, 05, 06, 11 y 13 consistentes, en 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, específicamente, la obligación de cumplir un tratamiento médico con la finalidad de tratar el problema de adicción al consumo de bebidas alcohólicas, debiendo consignar en el lapso de ocho días la constancia de haber iniciado la consulta para dicho tratamiento. Así mismo, de conformidad con los numerales 1º y 7º del artículo 92 ejusdem, las medidas de protección consistentes en: ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, que deberá cumplir en la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa; y la obligación de asistir una vez cada mes a la Fundación Casa de La Mujer Argelia Laya a fin de recibir orientación y formación acerca de la VIOLENCIA DE GÉNERO.

CUARTO: Se ordena proseguir el curso de la causa a través de las reglas del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;

QUINTO: De conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado una medida de coerción personal menos gravosa consistente en el sometimiento a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa, organismo que deberá realizar rondas periódicas con la finalidad de supervisar que el imputado no incurra en más actos de violencia en contra de la víctima YESSICA ARANEY MEDINA; así mismo, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).