REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 06 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°


El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano DANIEL JOSÉ GALINDO ARAUJO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.018.768, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Julio de 1992, hijo de Pedro Galindo y Zoraida Araujo, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Granja, calle 3, edificio 10, piso 3, apartamento N° 33, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

• ACTA POLICIAL de fecha 03-07-2013 suscrita por el funcionario oficial (CPEP) Wilfredo Moreno, adscrito a la Coordinación Policial Nº 01 de la Policia del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSÉ GALINDO ARAUJO;

• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº S/N, referida a UN OBJETO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, FABRICADO CON METAL;


• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-054-399, suscrita por el funcionario Detective José Luis Sarmiento, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a UN ARTEFACTO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CORTO POR SU MANIPULACIÓN, PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE CHOPO, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, EMBLEMA NI LUGAR DE FABRICACIÓN, ES DECIR, DE FABRICACIÓN CASERA;

• INSPECCION TÉCNICA Nº 1532, de fecha 04-07-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Guédez y Guzmán Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA URBANIZACIÓN LA GRANJA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de los actos iniciales de investigación.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-07-2013, suscrita por el funcionario Detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenido al ciudadano DANIEL JOSÉ GALINDO ARAUJO, como también los recaudos correspondientes;

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público puso a la orden de Tribunal al imputado Daniel José Galindo Araujo, relató brevemente los hechos que le atribuye, calificando provisionalmente el hecho como Posesión Ilícita de Arma (de Fuego) previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano; solicitó que se califique la flagrancia en la aprehensión del antes nombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido DANIEL JOSÉ GALINDO ARAUJO sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano manifestando “No querer declarar”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al defensor técnico Abg. Oswaldo Hernández el cual manifestó: "en vista de que mi defendido desea acogerse a los hechos solicito sea impuesto de las Formulas alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 03 de Julio de 2013, funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la Urbanización La Granja, cuando se desplazaban por la calle principal, sector Los Apartamentos, a la altura de la Torre 5, observaron un ciudadano que se desplazaba a pie y que al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo y trató de evadirlos, lo que les resultó sospechoso, motivo por el cual inmediatamente le dieron la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección de persona previo el cumplimiento de las formalidades de ley, encontrándole entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo: Un (01) objeto de fabricación rudimentaria, con apariencia de arma de fuego tipo escopeta recortada, fabricado con metal con abundante oxido, con empuñadura fabricada en madera pintada de color negro, con su cilindro adaptado a calibre 20 mm; en vista de este hallazgo procedieron a identificarlo y aprehenderlo, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, resultando ser el ciudadano DANIEL JOSÉ GALINDO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-24.018.768.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano DANIEL JOSÉ GALINDO ARAUJO, en el momento en que tenía en su poder un arma de fuego de la cual no exhibió ningún documento legalmente expedido que le autorizara a este porte ni tampoco lo hizo en la Audiencia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, observa el Tribunal que al no haber sido acreditado que el imputado solicitó y obtuvo una autorización para portar el arma de fuego que le fue hallada, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger la imputación fiscal, con la sola modificación derivada de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 399 de 04 de Julio de 2013, en la cual describe el objeto incautado como un arma de fuego de fabricación rudimentaria, que por su sistema de mecanismo recibe el nombre de CHOPO, de que se trata del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado las partes. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Si admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto a realizar trabajo comunitario Gratuito es todo”

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó “Vista la disposición que tiene el acusado solicito que se ponga a la orden del consejo comunal respectivo, para que determinen en dónde pueda prestar el servicio gratuito y se le notifique al delegado de Prueba correspondiente. Es todo”.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

El imputado DANIEL JOSÉ GALINDO ARAUJO, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;

El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya penalidad aplicable es de DOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado DANIEL JOSÉ GALINDO ARAUJO.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1. Presentación por ante la Unidad Técnica de Supervisión y n por el lapso de ocho (08) meses y cumplir con las obligaciones que allí le imponga el delegado de Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 55 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal;
2. Se le impone la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización de! Tribunal y consignar constancia de la nueva residencia en el caso de que por motivos excepcionales debiera mudarse;
3. Se le impone la obligación de prestar un trabajo comunitario gratuito para el sector de su residencia de acuerdo a las necesidades del lugar y sus habilidades y conocimientos laborales, a razón de una vez al mes y bajo la supervisión del Delegado de Prueba de la Unidad Técnica y del presidente del Consejo Comunal.
4. Se le impone la obligación de realizar un curso en el INCE con la finalidad de mejorar sus conocimientos laborales y mejorar su oferta de trabajo;
5. Se le impone la prohibición de portar armas blancas y armas de fuego.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSÉ GALINDO ARAUJO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.018.768, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Julio de 1992, hijo de Pedro Galindo y Zoraida Araujo, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Granja, calle 3, edificio 10, piso 3, apartamento N° 33, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano DANIEL JOSÉ GALINDO ARAUJO la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Presentación por ante la Unidad Técnica de Supervisión y n por el lapso de ocho (08) meses y cumplir con las obligaciones que allí le imponga el delegado de Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 55 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal;
2. Se le impone la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización de! Tribunal y consignar constancia de la nueva residencia en el caso de que por motivos excepcionales debiera mudarse;
3. Se le impone la obligación de prestar un trabajo comunitario gratuito para el sector de su residencia de acuerdo a las necesidades del lugar y sus habilidades y conocimientos laborales, a razón de una vez al mes y bajo la supervisión del Delegado de Prueba de la Unidad Técnica y del presidente del Consejo Comunal.
4. Se le impone la obligación de realizar un curso en el INCE con la finalidad de mejorar sus conocimientos laborales y mejorar su oferta de trabajo;
5. Se le impone la prohibición de portar armas blancas y armas de fuego.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).