REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 06 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°
La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOSÉ GEREMIAS VILLEGAS MEJÍAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.646.569, natural de San Miguel Municipio Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 10 de Julio de 1964, hijo de José Villegas y María Mejías, de estado civil casado, de ocupación agricultor, residenciado en el sector Las Tres Topias, Calle Principal, casa s/n, carretera nacional Vía Valera, Estado Trujillo, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL Nº 789-13 SIP, de fecha 05-07-2013, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera Osmerd Gimenez Traviezo, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía Puesto Biscucuy del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GEREMIAS VILLEGAS MEJÍAS.
2. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a CATORCE CÁPSULAS, DOCE DE CALIBRE DOCE Y DOS DE CALIBRE 16, DE DIFERENTES COLORES.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-403 de fecha 06-07-2013, practicada por el funcionario Detective Leonardo Veliz, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a CATORCE CÁPSULAS PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-07-2013, realizada por el funcionario DETECTIVE Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento proveniente de la Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, mediante el cual consignan un ciudadano aprehendido con las correspondientes resultas.
5. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1549 de fecha 06-07-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE Manuel Linares y Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maria José Panza Gutiérrez puso a la orden del Tribunal al imputado José Geremías Villegas Mejías ya identificado, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio de 2013; así mismo, explicó que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el hecho narrado no es punible y por ende no habiendo delito en la presente causa, motivo por el cual solicita la Libertad sin restricción del referido imputado ya identificado.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JOSÉ GEREMIAS VILLEGAS MEJÍAS sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando “No QUERER DECLARAR”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Adolkis Cabeza la cual manifestó: "solicito la libertad sin restricción de mi representado por no existir delito y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que siga su curso legal, es todo”
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día Viernes 05 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, cuando efectivos de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo, Puesto Biscucuy, observaron un vehículo que se aproximada con sentido Boconó-Biscucuy, el cual era camioneta, tipo pick-up, color rojo, y le indicaron al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la calzada. Una vez estacionado, entre otras actuaciones procedieron a revisar a un ciudadano que viajaba en la parte trasera del vehículo, quien portaba una maleta, logrando incautar dentro de la misma un bolso de color azul de tela, con un logotipo, el cual contenía en su interior CATORCE (14) CAPSULAS (DOCE (12) CAPSULAS CALIBRE 12 Y DOS (02) CALIBRE 16, DIFERENTES COLORES motivo por el cual procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser JOSÉ GEREMIAS VILLEGAS MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.646.569, a quien le solicitaron el respectivo permiso expedido por el (DARFA) para poseer dichas municiones manifestando no poseerlo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Cumplidos los trámites correspondientes, las municiones incautadas fueron sometidas a peritaje, cuyo resultado aparece reflejado en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 403 de 06 de Julio de 2013, en la que se arribó a la CONCLUSIÓN de que se trata de CATORCE (14) CÁPSULAS PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CUYAS PIEZAS EN CONJUNTO SON ATÍPICAMENTE USADAS PARA SOMETER Y COACCIONAR BAJO AMENAZA DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEPENDIENDO DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA.
Ahora bien, es de observar que el PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES estaba penalizado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Sin embargo, existe una nueva legislación que rige la materia, contenida en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, a partir del día 17 de Junio de 2013, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.190 de esa fecha.
En esta nueva Ley en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA se deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (regulación del tema de los EXPLOSIVOS). Así mismo, deroga el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 (también en relación al tema de EXPLOSIVOS). Por su parte, en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA Se deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509 de fecha 20 de Agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la nueva ley.
Ahora bien, en materia de MUNICIONES observa esta Primera Instancia que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se circunscribe a sancionar las siguientes conductas: RECARGA DE MUNICIONES (art. 118), siendo la acción típica reintroducir carga propulsora, fulminante o proyectil en la cápsula de un cartucho que previamente ha sido utilizado; ALTERACIÓN DE MUNICIONES (art. 119) siendo la acción típica realizar modificaciones que alteren sustancialmente las características originales de una munición con el fin de hacerla más letal, agravándose la conducta cuando el hecho es cometido por miembros de la Fuerza Armada Nacional, funcionarios de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía; SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN RESGUARDO (art. 121), que sanciona la conducta según la cual se sustraiga municiones que se encuentren bajo resguardo de los órganos de investigación penal u otros depósitos que señale el órgano competente para tal fin, así como aquellas almacenadas en los parques de armas, agravándose el tipo si el autor del hecho es un miembro de la Fuerza Armada Nacional o de cuerpos policiales; INTRODUCCIÓN DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS (art. 122) que sanciona la conducta según la cual se introduzca o facilite la introducción de armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones en recintos penitenciarios, retenes policiales y otros centros de retención, conducta que se verá agravada si el autor del hecho es funcionario de las Fuerzas Armadas, cuerpos policiales o de seguridad penitenciaria.
Estos tipos penales están consagrados en el TITULO VI, DE LAS SANCIONES, CAPÍTULO II SANCIONES PENALES, sin que ninguna otra conducta referida a municiones haya sido tipificada; en particular, NO HA SIDO TIPIFICADA EN LA NUEVA LEY LA DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO.
Se evidencia entonces que el legislador suprimió la punibilidad de la conducta de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, y, por consiguiente, ya no es punible a partir del día 17 de Junio de 2013.
Por consiguiente, habiendo sido aprehendido el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS VILLEGAS MEJÍAS el día 05 de Julio de 2013 por un hecho que a partir del día 17 de Junio de 2013 ya no es punible, lo procedente en este caso es acoger los planteamientos del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, declarando como NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano en mención, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de los requisitos fundamentales de esa norma es que la persona sea sorprendida EN EL MOMENTO EN QUE COMETE UN DELITO, O A POCO DE HABERLO COMETIDO; así mismo, declarar como NO PUNIBLE el hecho que se atribuye al ciudadano aprehendido; ordenar que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que la causa prosiga el curso de ley correspondiente y sea dictado el auto conclusivo a que haya lugar; y, finalmente, restituir la LIBERTAD PLENA al ciudadano antes identificado, con fundamento en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 24 de la Constitución y 2 del Código Penal, y numeral 2º del artículo 300 del Código Penal en concordancia con la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según la cual se deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (regulación del tema de los EXPLOSIVOS); así mismo, deroga el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 (también en relación al tema de EXPLOSIVOS); y con la DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA según la cual Se deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509 de fecha 20 de Agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la nueva ley, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSÉ GEREMIAS VILLEGAS MEJÍAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.646.569, natural de San Miguel Municipio Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 10 de Julio de 1964, hijo de José Villegas y María Mejías, de estado civil casado, de ocupación agricultor, residenciado en el sector Las Tres Topias, Calle Principal, casa s/n, carretera nacional Vía Valera, Estado Trujillo;
SEGUNDO: Con fundamento en la antes mencionada LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.190 de 17 de Junio de 2013, se declara como NO PUNIBLE el motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSÉ GEREMIAS VILLEGAS MEJÍAS, es decir, la detentación de CATORCE (14) CARTUCHOS PARA ESCOPETA descritos en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 403 de Fecha 06 de Julio de 2013.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que la presente causa prosiga a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Con fundamento en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ GEREMIAS VILLEGAS MEJÍAS.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).