REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°


Celebrada como fue la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ DAVID ZAMBRANO VALDERRAMA en razón de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JOSÉ DAVID ZAMBRANO VALDERRAMA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.396.403, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1971, hijo de Tiotiste Valderrama y Leobaldo Zambrano, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Vereda B-10, casa Nº 13, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público ocurrieron en fecha 13 de Noviembre de 2009 siendo aproximadamente las siete horas de la noche, oportunidad en la cual funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje de rutina por la Urbanización Juan Pablo Segundo, Calle Principal, específicamente diagonal al Sector La Ceiba, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, y que al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlo, dándole instrucciones de que exhibiera cualquier objeto de interés penal que portara, a lo cual según los funcionarios, el ciudadano se negó, motivo por el que procedieron a practicarle una inspección personal, hallando ocultos dentro de su ropa íntima y adheridos a su cuerpo, OCHO PITILLOS DE TAMAÑO PEQUEÑO, DE CORLOR VERDE TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, presumiendo que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA, procedieron a aprehender al ciudadano, a quien identificaron como JOSÉ DAVID ZAMBRANO VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.396.403, dejándolo a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.

Con motivo de este hecho se desarrolló la correspondiente investigación, presentando el Ministerio Público el acto conclusivo acusatorio en fecha 18 de Enero de 2011 contra el ciudadano JOSÉ DAVID ZAMBRANO VALDERRAMA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes vigente para la época en que ocurrió el hecho.

Con motivo de esta acusación se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Noviembre de 2011, oportunidad en la cual luego de oír a las partes el Tribunal admitió totalmente la acusación en contra de JOSÉ DAVID ZAMBRANO VALDERRAMA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, hecho lo cual impuso al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos.

Habiéndose acogido el acusado a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, entre otras determinaciones el Tribunal le impuso las siguientes condiciones:
1) El régimen de prueba será por el lapso de UN AÑO, contado a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberá presentarse una vez cada mes;
2) La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriba al efecto el imputado;
3) La prohibición absoluta de frecuentar personas que consuman bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
4) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5) La obligación de someterse a un programa de recuperación para superar la adicción en materia de consumo de estupefacientes;
6) La obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito para la comunidad donde reside, una vez cada TRES MESES por un año, bajo la supervisión del Consejo Comunal de su lugar de residencia, trabajo que será seleccionado por el Delegado de Prueba según las necesidades de la comunidad;
7) La prohibición de portar armas blancas o de fuego.
En la Audiencia Oral celebrada en la presente fecha fue verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, y éste expuso que había cumplido con el régimen de presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y que había cumplido con el trabajo comunitario, así como las demás obligaciones que le fueron impuestas, con excepción del tratamiento médico para superar la adicción al consumo de sustancias estupefacientes.

Habiendo manifestado el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal que vista la constatación de cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad al acusado JOSÉ DAVID ZAMBRANO VALDERRAMA la cual se evidencia del Oficio Nº 787 de 18 de Mayo de 2012 mediante el cual la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario presentó INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, en el cual se deja constancia de que el ciudadano cumplió con el régimen de prueba, razón por la cual fue emitida opinión FAVORABLE, es por lo que manifiesta que está de acuerdo con que se considere cumplido el régimen de prueba y de que se decrete la consecuencia aplicable, es decir, el sobreseimiento de la causa, ya que considera que la condición de someterse a tratamiento médico es un asunto personal que no debe ser impuesto.

- II -

La suspensión condicional de la ejecución del proceso, al igual que las demás medidas alternativas a la prosecución procesal, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad -que no es sinónimo de arbitrariedad-, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el ciudadano JOSÉ DAVID ZAMBRANO VALDERRAMA cumplió satisfactoriamente las obligaciones que le fueron impuestas en la oportunidad correspondiente, de lo cual consta en autos la certificación correspondiente. Así mismo, expresado el Ministerio Público su opinión favorable en relación con el cumplimiento del régimen de prueba, aduciendo incluso, que la condición no cumplida de someterse a un tratamiento médico no debe ser motivo de sanción por parte del Tribunal, ya que este tipo de tratamientos debe ser voluntario y no impuesto.
El Tribunal no comparte esta opinión del Ministerio Público en razón de que la superación de la adicción al consumo de sustancias estupefacientes ES UN PROBLEMA DE SALUD PÚBLICA en el cual sí está interesado el Estado Venezolano. Prueba de ello es que la Constitución garantiza el derecho a la vida y a LA INTEGRIDAD PERSONAL, así como también el DERECHO A LA SALUD, declarando el Tribunal Supremo de Justicia como DELITOS DE LESA HUMANIDAD los delitos de tráfico de estupefacientes, en los cuales la víctima final es precisamente el consumidor. Prueba de ello además, lo es el que la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo previeron las leyes anteriores, ESTABLECIÓ EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, QUE NO ES OPTATIVO, SINO OBLIGATORIO, siendo precisamente responsabilidad del Ministerio Público impulsar su aplicación.
Por otra parte, es de observar que si en este caso el Ministerio Público tenía esa opinión, DEBIÓ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR OPONERSE A LA IMPOSICIÓN DE ESTA CONDICIÓN, y DEBIÓ ADEMÁS, IMPUGNAR EL AUTO QUE LA ACORDÓ, el cual por cierto, adquirió el carácter de definitivamente firme porque no fue impugnado ni objetado por ninguna de las partes, en señal de conformidad con ésta y las demás condiciones impuestas.
No obstante, independientemente de la opinión del Ministerio Público que de ninguna manera comparte esta Primera Instancia por las razones antes expuestas, sí debe reconocer quien decide que en decisiones posteriores referidas al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO, previsto y sancionado en el entonces artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 153 de la actual Ley Orgánica de Drogas, ha modificado su criterio, en el sentido de no imponer esta condición de someterse obligatoriamente a un tratamiento de rehabilitación en materia de consumo de sustancias estupefacientes, A LOS JUSTICIABLES QUE HAN SIDO SOMETIDOS A EXPERTICIA TOXICOLÓGICA CON EL RESULTADO DE NO EVIDENCIAR QUE SON CONSUMIDORES, como ocurrió precisamente en este caso, en el cual no consta en los autos que el ciudadano JOSÉ DAVID ZAMBRANO VALDERRAMA sea un sujeto consumidor de este tipo de sustancias, resultando por consiguiente, incongruente que se le imponga una medida de esta naturaleza. Por ello es que considera quien decide que en relación a esta condición, debe considerarse como SIN EFECTO, a los fines de determinar el cumplimiento de las condiciones, como en efecto se ha acreditado que fueron cumplidas. Es por lo que en el presente caso lo procedente es declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Habiendo cumplido satisfactoriamente el RÉGIMEN DE PRUEBA, con fundamento en el numeral 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano JOSÉ DAVID ZAMBRANO VALDERRAMA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.396.403, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1971, hijo de Tiotiste Valderrama y Leobaldo Zambrano, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Vereda B-10, casa Nº 13, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto al cual le fue concedida la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por haber admitido los hechos y acogido a la misma; por consiguiente, con fundamento en el numeral 3º del artículo 300 ejusdem, DECRETA a su favor EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).