REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°
El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ONÍAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.552, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Julio de 1985, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Caserío Hoja Blanca, Carretera vía a Palmarito, frente a la Iglesia, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que este ciudadano fue aprehendido y solicitar las resoluciones correspondientes.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Julio de 2013, suscrita por el Sargento Ayudante (GN) Ramón Pérez Mendoza, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ONÍAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ;
2.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS referida a un arma de fuego (escopeta) incautada en el procedimiento llevado a cabo por efectivos de la Guardia Nacional;
3.- INFORME MÉDICO de la evaluación practicada al aprehendido ONÍAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ en el que se deja constancia de que NO SE EVIDENCIA NINGUNA ALTERACIÓNDE PIEL NI MUCOSAS NI OTRO TIPO DE LESIONES;
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Rober Javier Durán Delgado, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento procedente de la Guardia Nacional con sede en Guanarito, Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano ONÍAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, como también los recaudos correspondientes;
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Cristian Hernández, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1550 de fecha 06 de Julio de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Cristian Hernández y Edison Garmendia, en el lugar del hecho, SECTOR HOJA BLANCA, LOCAL COMERCIAL “INVERSIONES SEBASTIÁN”, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejan constancia de la existencia y características del lugar;
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-402 de fecha 06 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Leonardo Veliz, a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA (ÁNIMA LISA), CALIBRE 44 MM., SIN MARCA APARENTE; ACABADO SUPERFICIAL PAVON GRIS CON SIGNOS DE OXIDACIÓN; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS; LONGITUD DEL CAÑÓN: 730 MM.; DIÁMETRO DEL CAÑÓN (10 MM.); GUARDAMANO: ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN; SISTEMA DE CARGA: LA MISMA NO POSEE NINGÚN SISTEMA DE DETENCIÓN DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS CON EL CAÑÓN AL MOMENTO DE CERRAR, LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN, DEJANDO LIBRE SURECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: UN MARTILLO, AGUJAS PERCUTORAS Y DISPARADOR; SIN SERIAL.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, solicitó que se califique la aprehensión del ciudadano ONÍAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ en flagrancia, narró brevemente el hecho que se le imputa, solicitó que el mismo sea calificado como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitó así mismo, se siga el trámite de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que el imputado sea escuchado en presencia de su defensa y se le imponga de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido ONÍAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra y éste manifestó su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “Queda evidentemente lo manifestado por mi defendido que esas armas es de mi abuelos y que ellos tienen una bodega y carnicería, solicito que sea impuesto de las fórmulas alternativas del nuevo Código Procesal, esta defensa a los fines de garantizar la defensa del imputado solicito que se le aplique el procedimiento especial correspondiente en los artículos 358 y 359, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 04 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, específicamente por el Sector Hoja Blanca, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en el curso del cual hicieron acto de presencia en el establecimiento comercial denominado “INVERSIONES SAN SEBASTIÁN”, observando que alrededor del establecimiento había un chasis de motocicleta que les llamó la atención, por lo que se entrevistaron con el ciudadano ONÍAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.552, quien asumió una actitud nerviosa, y les mostró el documento de propiedad del chasis. Posteriormente, dado el nerviosismo del ciudadano le solicitaron el acceso al interior del establecimiento para practicar una inspección, como en efecto lo hicieron, observando detrás del mostrador de venta, dos armas de fuego tipo escopeta, de las cuales el ciudadano no exhibió ningún documento que autorizara el porte, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Así establecidos los hechos, considera quien decide que en cuanto a la calificación jurídica provisional que propone el Ministerio Público, que es la de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones resulta acreditado mediante el relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión; el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física referida a las armas de fuego incautadas, como también la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-402 de fecha 06 de Julio de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a las armas incautadas, que ciertamente el hecho encuadra dentro de las previsiones de la norma antes mencionada, ya que el hoy imputado no exhibió en el momento de su aprehensión ningún documento que autorizara el porte de las mismas, como tampoco lo hizo en la Audiencia Oral. Por consiguiente se acoge esta calificación jurídica. Así se resuelve.
En cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ONÍAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, estima quien decide que en vista de que el mismo fue aprehendido en el curso del procedimiento llevado a cabo por los efectivos de la Guardia Nacional, en el cual se produjo el hallazgo de las armas de fuego debidamente descritas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas como también en la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico, ello encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, se califica la flagrancia en su aprehensión. Así se resuelve.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad que pudiera llegar a imponerse, que no excede de ocho años en su límite superior, por haberlo solicitado las partes.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y así mismo manifiesto que estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal”
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: “Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el lugar donde reside. Es todo”
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• El imputado ONÍAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya penalidad aplicable es DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado ONÍAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
• Se le impone régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses durante los cuales estará bajo la supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo en el cual deberá presentarse una vez cada mes.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal.
• Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario una vez cada mes; el cual será seleccionado por el delegado de prueba y el Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo con sus aptitudes laborales como también las necesidades que haya en el lugar.
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.
Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ONÍAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.552, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Julio de 1985, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Caserío Hoja Blanca, Carretera vía a Palmarito, frente a la Iglesia, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, presuntamente cometido en perjuicio del ORDEN PÙBLICO.
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano ONÍAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Con fundamento en el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem, se le impone régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses durante los cuales estará bajo la supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo en el cual deberá presentarse una vez cada mes.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal.
• Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario una vez cada mes; el cual será seleccionado por el delegado de prueba y el Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo con sus aptitudes laborales como también las necesidades que haya en el lugar.
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).