REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 03 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°


El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOVANNY ANTONIO ORELLANA DELGADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.718.861, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1975, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Caserío Vega Del Cobre, frente al Paseo Ferial, casa Nº 0250, Calle Principal, Biscucuy, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que este ciudadano fue aprehendido y solicitar las resoluciones correspondientes.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 01 de Julio de 2013, suscrita por el Sargento Primero (GN) Carlos Rivas Ortiz, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOVANNY ANTONIO ORELLANA DELGADO;

2.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 01 de Julio de 2013 rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO LINARES RODRÍGUEZ ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Biscucuy, Estado Portuguesa, en la que relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;

3.- INFORME MÉDICO de la evaluación practicada al aprehendido JOVANNY ANTONIO ORELLANA DELGADO en el que se deja constancia de que SE ENCUENTRA EN CONDICIONES FÍSICAS ESTABLES;

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, solicitó que se califique la aprehensión del ciudadano JOVANNY ANTONIO ORELLANA DELGADO en flagrancia, narró brevemente el hecho que se le imputa, solicitó que el mismo sea calificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal. Solicitó así mismo, se siga el trámite de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que el imputado sea escuchado en presencia de su defensa y se le imponga de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JOVANNY ANTONIO ORELLANA DELGADO sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra y éste manifestó su deseo de querer declarar y en consecuencia expuso: “Yo sí opuse resistencia contra los funcionarios. Es todo”.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “No se opone a lo solicitado por el Ministerio Público y visto lo manifestado por el imputado hago mi manifestación conducta realizo y que siga el procedimiento delitos menos graves analizando la imputación del Ministerio Público y dadas las alternativas del Nuevo Código Procesal esta defensa a los fines de garantizar la defensa del imputado solicito que le aplique el procedimiento especial correspondiente en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 01 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, una comisión de funcionarios de Tránsito Terrestre solicitó apoyo de la Guardia Nacional con ocasión de accidente de tránsito en el Barrio San Antonio detrás del Estadio de Beisbol, de la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, en el cual estaba involucrado un ciudadano en estado de ebriedad, quien se había alterado y se oponía a que los funcionarios realizaran las actuaciones correspondientes. Constituida como fue la comisión hicieron acto de presencia en el lugar, donde observaron a un ciudadano que se encontraba debajo de un vehículo agarrado al tren delantero para impedir su movilización con la grúa, negándose a salir, oponiendo resistencia y dirigiendo palabras obscenas a los funcionarios, motivo por el cual los funcionarios ejercieron el uso controlado de la fuerza para lograr el sometimiento del ciudadano, quien en el acto fue identificado como JOVANNY ANTONIO ORELLANA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.718.861, y aprehendido previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Así establecidos los hechos, considera quien decide que en cuanto a la calificación jurídica provisional que propone el Ministerio Público, que es la de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, resulta acreditado mediante el relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión, como también del testimonio del Vigilante de Tránsito LUIS ALFREDO LINARES RODRÍGUEZ, evidencias que en su conjunto concurren a acreditar que ciertamente el ciudadano JOVANNY ANTONIO ORELLANA DELGADO se rehusó a colaborar con la práctica del procedimiento policial, el cual era legítimo ya que la razón de la intervención de los funcionarios en el hecho (accidente de tránsito) les está atribuida por la ley como inherente a sus funciones. Por consiguiente se acoge esta calificación jurídica. Así se resuelve.

En cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOVANNY ANTONIO ORELLANA DELGADO, estima quien decide que en vista de que el mismo fue aprehendido en el curso del procedimiento llevado a cabo por los efectivos de la Guardia Nacional en apoyo de las autoridades de Tránsito Terrestre, cuando éstas requirieron su intervención a fin de afrontar la solución de la situación planteada por la resistencia del ciudadano involucrado en el accidente de tránsito a la práctica del procedimiento de rutina, ello encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, se califica la flagrancia en su aprehensión. Así se resuelve.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad que pudiera llegar a imponerse, que no excede de ocho años en su límite superior, por haberlo solicitado las partes.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y así mismo manifiesto que estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal”

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: “Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el lugar donde reside. Es todo”

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado JOVANNY ANTONIO ORELLANA DELGADO, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya penalidad aplicable es DE UN MES A DOS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado JOVANNY ANTONIO ORELLANA DELGADO.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

• Se le impone régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses durante los cuales estará bajo la supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo en el cual deberá presentarse una vez cada mes de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal.
• Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario una vez cada dos meses; el cual será seleccionado por el delegado de prueba y el Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo con sus aptitudes laborales como también las necesidades que haya en el lugar.
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOVANNY ANTONIO ORELLANA DELGADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.718.861, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1975, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Caserío Vega Del Cobre, frente al Paseo Ferial, casa Nº 0250, Calle Principal, Biscucuy, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ORDEN PÙBLICO.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano JOVANNY ANTONIO ORELLANA DELGADO, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Se le impone régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses durante los cuales estará bajo la supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo en el cual deberá presentarse una vez cada mes de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal.
• Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario una vez cada dos meses; el cual será seleccionado por el delegado de prueba y el Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo con sus aptitudes laborales como también las necesidades que haya en el lugar.
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).