REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 08 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°
La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARMELLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.608, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Abril de 1982, hijo de Cheo Pérez y Josefina del Carmen Armella, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Socialista, Avenida 06, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DENUNCIA COMÚN interpuesta por el ciudadano WILSON JAVIER SÁNCHEZ POLANCO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue objeto de una agresión física por parte de un sujeto de nombre TONY;
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orángel Colmenares, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación practicadas con motivo de la denuncia recibida;
3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1546 de fecha 05 de Julio de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares y José Luis Sarmiento, en el lugar del hecho: VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO EL SOCIALISMO, AVENIDA 06 CON CALLE 03, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
4) ACTA DE ENTREVISTA recibida al ciudadano WILSON SÁNCHEZ LÓPEZ, víctima en el presente caso, en la cual relata los hechos en los cuales resultó agraviado;
5) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 1133 de fecha 06 de Julio de 2013 practicado por el Dr. Rodolfo De Bari al ciudadano WILSON JAVIER SÁNCHEZ POLANCO, en el que deja constancia de haberle apreciado HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA DE 20 CMS, LOCALIZADA EN REGIÓN AXILAR INFERIOR IZQUIERDA HASTA REGIÓN AXILAR POSTERIOR CON 17 PUNTOS DE SUTURA Y HEMATOMA SUBYACENTE; HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA EN REGIÓN POSTERO MEDIAL DE ANTEBRAZO DERECHO DE 6 CMS Y 5 PUNTOS DE SUTURA, ameritando un tiempo de curación de VEINTE DÍAS, INCAPACIDAD TEMPORAL, CICATRIZ, y atribuyéndole CARÁCTER DE MODERADA GRAVEDAD.
6) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 1134 de fecha 06 de Julio de 2013 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari al ciudadano WILSON SÁNCHEZ LÓPEZ, en el que deja constancia de haberle apreciado HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL EN FORMA SEMICIRCULAR DE 4 CMS EN REGIÓN PARIETAL DERECHA, ameritando un TIEMPO DE CURACIÓN de SIETE DÍAS, CARÁCTER LEVE, INCAPACIDAD TEMPORAL, NO CICATRIZ.
7) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1135 de fecha 06 de Julio de 2013 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARMELLA en el que deja constancia de haberle apreciado HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL EN CARA PALMAR DE MANO IZQUIERDA EN BASE DE PRIMER METACARPIANO DE 2 CMS; EXCORIACIÓN EN MUSLO IZQUIERDO DE 4 CMS. Tiempo DE curación: 3 días; incapacidad o cicatriz no, CARÁCTER LEVE.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Fiscal Tercera del Ministerio Público realizó la imputación formal del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARMELLA, narró brevemente el hecho que le atribuye, el cual precalifica como la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON JAVIER SÁNCHEZ POLANCO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de WILSON SÁNCHEZ; de igual manera, solicitó que se declare como FLAGRANTE SU APREHENSIÓN; que el Tribunal le informe al referido ciudadano sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido al articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves; finalmente solicitó la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de acuerdo al artículo 242 ejusdem.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JOSÉ ANTONIO ARMELLA sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra manifestando: NO QUERER DECLARAR".
Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: que se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y por cuanto estamos en una primera fase de investigación que arroja la presunta intervención de mi defendido, solicito que sea impuesto de las fórmulas alternativas del nuevo Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar su defensa, y pide sea juzgado por el procedimiento especial correspondiente en los artículos 358 y 359.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 05 del mes de Julio del año 2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, los ciudadanos WILSON JAVIER SÁNCHEZ POLANCO y su padre WILSON SÁNCHEZ LÓPEZ fueron presuntamente objeto de una agresión física por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARMELLA frente a su casa, ubicada en el Barrio El Socialismo, Calle 03 de esta ciudad de Guanare, por rencillas preexistentes, ocasionándole lesiones a ambos ciudadanos con objetos cortantes, las cuales fueron descritas por el Médico Forense así: en relación con el ciudadano WILSON JAVIER SÁNCHEZ POLANCO, HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA DE 20 CMS, LOCALIZADA EN REGIÓN AXILAR INFERIOR IZQUIERDA HASTA REGIÓN AXILAR POSTERIOR CON 17 PUNTOS DE SUTURA Y HEMATOMA SUBYACENTE; HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA EN REGIÓN POSTERO MEDIAL DE ANTEBRAZO DERECHO DE 6 CMS Y 5 PUNTOS DE SUTURA, ameritando un tiempo de curación de VEINTE DÍAS, INCAPACIDAD TEMPORAL, CICATRIZ, y atribuyéndole CARÁCTER DE MODERADA GRAVEDAD. Y en relación con el ciudadano WILSON SÁNCHEZ LÓPEZ HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL EN CARA PALMAR DE MANO IZQUIERDA EN BASE DE PRIMER METACARPIANO DE 2 CMS; EXCORIACIÓN EN MUSLO IZQUIERDO DE 4 CMS. Tiempo DE curación: 3 días; incapacidad o cicatriz no, CARÁCTER LEVE.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano minutos después de ocurrido el hecho y formulada la denuncia, se encuentran satisfechos los requerimientos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede es calificar como FLAGRANTE esta detención. Así se decide.
En segundo lugar, con vista del resultado que arrojan los reconocimientos médicos forenses practicados a las víctimas, que determinan que en relación con el ciudadano WILSON JAVIER SÁNCHEZ POLANCO, fue apreciada HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA DE 20 CMS, LOCALIZADA EN REGIÓN AXILAR INFERIOR IZQUIERDA HASTA REGIÓN AXILAR POSTERIOR CON 17 PUNTOS DE SUTURA Y HEMATOMA SUBYACENTE; HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA EN REGIÓN POSTERO MEDIAL DE ANTEBRAZO DERECHO DE 6 CMS Y 5 PUNTOS DE SUTURA, ameritando un tiempo de curación de VEINTE DÍAS, INCAPACIDAD TEMPORAL, CICATRIZ, y atribuyéndole CARÁCTER DE MODERADA GRAVEDAD. Y en relación con el ciudadano WILSON SÁNCHEZ LÓPEZ fue apreciada HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL EN CARA PALMAR DE MANO IZQUIERDA EN BASE DE PRIMER METACARPIANO DE 2 CMS; EXCORIACIÓN EN MUSLO IZQUIERDO DE 4 CMS. Tiempo DE curación: 3 días; incapacidad o cicatriz no, CARÁCTER LEVE, ello permite determinar que en el presente caso ciertamente se cometieron presuntamente los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON JAVIER SÁNCHEZ POLANCO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de WILSON SÁNCHEZ, y por ello así debe ser provisionalmente calificado. Así se resuelve.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la pena que pudiera llegar a aplicarse no excede de ocho (8) años en su límite superior.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal, que estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me sean impuestas. Es todo".
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: "Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, y acepto el ofrecimiento de la otra parte, es todo". La representación fiscal no hace oposición alguna de lo ante expuesto.
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• El imputado JOSÉ ANTONIO ARMELLA, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• Los delitos que se le atribuyen al antes nombrado imputado son los de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON JAVIER SÁNCHEZ POLANCO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de WILSON SÁNCHEZ, cuya penalidad aplicable en relación con el es de UNO A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al criterio antes expresado;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
1) Se le impone un régimen de prueba por el lapso de seis (6) meses durante los cuales estará supervisado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual se presentará una vez cada mes.
2) Se le ordena residir en la dirección que aportó en la Audiencia Oral, debiendo presentar por separado constancia de residencia expedida por una autoridad competente.
3) Se le impone la prohibición absoluta de repetir hechos similares al que dio motivo al presente proceso, y de cumplir con la reparación que le ofreció a las víctimas.
4) Se le impone la obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito una vez cada dos meses, en el Ancianato El Buen Samaritano, el cual será de acuerdo con sus conocimientos laborales, seleccionado por el Delegado de Prueba conjuntamente con el Director de la institución.
5) Se le impone la prohibición absoluta de portar armas blancas o armas de Fuego.
Finalmente, dado que la imputada se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARMELLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.608, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Abril de 1982, hijo de Cheo Pérez y Josefina del Carmen Armella, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Socialista, Avenida 06, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON JAVIER SÁNCHEZ POLANCO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de WILSON SÁNCHEZ;
TERCERO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARMELLA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Se le impone un régimen de prueba por el lapso de seis (6) meses durante los cuales estará supervisado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual se presentará una vez cada mes.
2) Se le ordena residir en la dirección que aportó en la Audiencia Oral, debiendo presentar por separado constancia de residencia expedida por una autoridad competente.
3) Se le impone la prohibición absoluta de repetir hechos similares al que dio motivo al presente proceso, y de cumplir con la reparación que le ofreció a las víctimas.
4) Se le impone la obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito una vez cada dos meses, en el Ancianato El Buen Samaritano, el cual será de acuerdo con sus conocimientos laborales, seleccionado por el Delegado de Prueba conjuntamente con el Director de la institución.
5) Se le impone la prohibición absoluta de portar armas blancas o armas de Fuego.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes y boleta de excarcelación.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).