REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
Guanare, 09 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
WILMER JOSÉ FERNÁNDEZ COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.652.461, nacido en fecha 25 de Octubre de 1991, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Asentamiento Campesino Gato Negro, Calle Principal, Poblado 2, Guanare, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron en fecha 04 de Junio de 2012, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, oportunidad en la cual funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje de rutina por las adyacencias de la Carrera 5ta con Avenida Unda, a la altura de la Plaza Tomás Montilla, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando observaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa e intentaron evadirles. Los funcionarios les dieron la voz de alto, pero los ciudadanos quisieron huir del lugar, siendo alcanzados por los funcionarios e intervenidos, solicitándoles que exhibieran cualquier objeto de interés penal que portaran, lo que no cumplieron, motivo por el cual procedieron a practicarles una inspección personal, encontrando en poder del co-piloto oculta en sus partes íntimas, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 30 MM., DE COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que procedieron a identificarlo, resultando ser el ciudadano WILMER JOSÉ FERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.652.461, a quien aprehendieron, previo el cumplimiento de las formalidades legales.
Con motivo de esta aprehensión se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 10 de Julio de 2012 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formuló acusación en contra del ciudadano WILMER JOSÉ FERNÁNDEZ COLMENARES por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha. En el curso de la misma, el Ministerio Público en uso de la palabra subsanó el acto conclusivo acusatorio, aclarando que hay un error material en el mismo, cuando inicialmente dice “porte ilícito de arma”, siendo lo correcto “detentación ilícita de cartucho”, y también al narrar los hechos quien fue aprehendido en ese fuecha fueron ambos ciudadano, pero a quien encontraron el “chopo” fue a Wilmer José y no aparece mencionado ninguno de los dos. Finalizada la Audiencia se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual desestimó totalmente la acusación por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La acusación penal presentada en fecha 10 de Julio de 2012 contra el ciudadano WILMER JOSÉ FERNÁNDEZ COLMENARES, -con la correspondiente corrección hecha por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar- le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Es de observar que este tipo penal, como se menciona antes, estaba consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIÓ EL HECHO.
Ahora bien, la Audiencia Preliminar se está celebrando en la presente fecha 09 de Julio de 2013, oportunidad en la cual se encuentra ya vigente, la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, a partir del día 17 de Junio de 2013, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.190 de esa fecha.
En esta nueva Ley en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA se deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (regulación del tema de los EXPLOSIVOS). Así mismo, deroga el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 (también en relación al tema de EXPLOSIVOS). Por su parte, en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA Se deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509 de fecha 20 de Agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la nueva ley.
Ahora bien, en materia de MUNICIONES observa esta Primera Instancia que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se circunscribe a sancionar las siguientes conductas: RECARGA DE MUNICIONES (art. 118), siendo la acción típica reintroducir carga propulsora, fulminante o proyectil en la cápsula de un cartucho que previamente ha sido utilizado; ALTERACIÓN DE MUNICIONES (art. 119) siendo la acción típica realizar modificaciones que alteren sustancialmente las características originales de una munición con el fin de hacerla más letal, agravándose la conducta cuando el hecho es cometido por miembros de la Fuerza Armada Nacional, funcionarios de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía; SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN RESGUARDO (art. 121), que sanciona la conducta según la cual se sustraiga municiones que se encuentren bajo resguardo de los órganos de investigación penal u otros depósitos que señale el órgano competente para tal fin, así como aquellas almacenadas en los parques de armas, agravándose el tipo si el autor del hecho es un miembro de la Fuerza Armada Nacional o de cuerpos policiales; INTRODUCCIÓN DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES EN CENTROS PENITENCIARIOS (art. 122) que sanciona la conducta según la cual se introduzca o facilite la introducción de armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones en recintos penitenciarios, retenes policiales y otros centros de retención, conducta que se verá agravada si el autor del hecho es funcionario de las Fuerzas Armadas, cuerpos policiales o de seguridad penitenciaria.
Estos tipos penales están consagrados en el TITULO VI, DE LAS SANCIONES, CAPÍTULO II SANCIONES PENALES, sin que ninguna otra conducta referida a municiones haya sido tipificada; en particular, NO HA SIDO TIPIFICADA EN LA NUEVA LEY LA DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO.
Se evidencia entonces que el legislador suprimió la punibilidad de la conducta de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, y, por consiguiente, ya no es punible a partir del día 17 de Junio de 2013.
En ese contexto, corresponde a esta Primera Instancia el juzgamiento en la actualidad, como Juez de Control, de una conducta que era punible para el momento en que ocurrió el hecho, 04 de Junio de 2012, pero que a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior, ya no es punible. Se impone entonces, a partir de los principios constitucionales y legales aplicables, la necesidad de considerar la aplicación del principio de EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, como una excepción al principio TEMPUS REGIT ACTUM.
La EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL contempla dos figuras, a saber, LA ULTRAACTIVIDAD, que es la acción de la ley más allá de su vigencia temporal; la RETROACTIVIDAD, que es la acción de la ley vigente en relación a hechos ocurridos antes de su vigencia.
La determinación de la aplicación de la retroactividad de la ley penal en el presente caso, debe ser resuelta a partir de la legislación aplicable. En este sentido vale recordar que el Artículo 24 de la Constitución establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. Por su parte, el Artículo 2 del Código Penal establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).
Este criterio legislativo es lo que se conoce en doctrina como PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD, según el cual en materia penal la ley tiene efecto retroactivo cuando establezca condiciones más favorables al justiciable; es decir, la ley penal que entra en vigencia y que debería aplicarse a los actos que ocurran durante su vigencia (principio TEMPUS REGIT ACTUM), es sin embargo aplicable a casos ocurridos antes de su vigencia, SI CONTIENE DISPOSICIONES QUE LE RESULTAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA JUZGADA.
Así las cosas, corresponde por mandato constitucional y legal aplicar al ciudadano WILMER JOSÉ FERNÁNDEZ COLMENARES las disposiciones contenidas en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones que entró en vigencia el día 17 de Junio de 2013, aún cuando el hecho por el cual se le juzga ocurrió el día 04 de Junio de 2012, época en la cual estaban vigentes en relación a municiones para armas de fuego las disposiciones contenidas en los artículos 277 y 276, ambos del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hoy derogados, ya que se está celebrando la Audiencia Preliminar en la que se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación propuesta en su contra en la presente fecha, cuando ya está vigente dicha Ley, la cual suprime la penalidad al hecho que se le atribuye.
Por consiguiente, con fundamento en el principio de favorabilidad de la ley penal consagrado en los artículos 24 de la Constitución y 2 del Código Penal, según los cuales la ley penal tendrá efecto retroactivo cuando consagre disposiciones más favorables, es que estima en el presente caso que el hecho que se atribuye al ciudadano WILMER JOSÉ FERNÁNDEZ COLMENARES en la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 10 de Julio de 2012, NO ES PUNIBLE y, por consiguiente, lo que procede es desestimar dicha acusación penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de dicho ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 24 de la Constitución y 2 del Código Penal, y numeral 2º del artículo 300 del Código Penal en concordancia con la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según la cual se deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (regulación del tema de los EXPLOSIVOS). Así mismo, deroga el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 (también en relación al tema de EXPLOSIVOS); y con la DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA según la cual Se deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509 de fecha 20 de Agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la nueva ley, desestima totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Julio de 2012 en contra de WILMER JOSÉ FERNÁNDEZ COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.652.461, nacido en fecha 25 de Octubre de 1991, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Asentamiento Campesino Gato Negro, Calle Principal, Poblado 2, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 2º del artículo 300 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILMER JOSÉ FERNÁNDEZ COLMENARES por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).