REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 09 de Julio de 2013
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano HENARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-15.451.957, natural de Yondo Casabe, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Petare, Estado Miranda, Valle Alto, Calle San Francisco casa Nº 46; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Nº 791-13, de fecha 06-07-2013, suscrita por el SM/1ERA. Wilfredo José Moreno, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Henardo Enrique Hernández Rodríguez.
• COPIA FOTOSTATICA DE LA DOCUMENTACION, que al momento de la aprehensión le fue incautada al ciudadano Henardo Enrique Hernández Rodríguez;

• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº S/N, correspondiente a documentos de identidad que le fueron incautados en el momento de su aprehensión al ciudadano Henardo Enrique Hernández Rodríguez.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario detective Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento proveniente de la Guardia Nacional, en el cual consignan como detenido al ciudadano Henardo Enrique Hernández Rodríguez, así como los recaudos correspondientes.

• ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 07-07-2013, suscrita por el detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, sobre las diligencias iniciales de investigación.

• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1556 de fecha 07 de Julio de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Ricardo Linares y Leonardo Veliz, en la CARRETERA NACIONAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, SENTIDO GUANARE-BARINAS, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-406, de fecha 07-07-2013, realizada por el experto Detective Leonardo Véliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a dos documentos de identificación personal (Cédulas de Identidad), en la que deja constancia en sus conclusiones de que CONSISTEN EN UN DOCUMENTODE IDENTIFICACIÓN PERSONAL, LAS CUALES TIENEN LA CARACTERÍSTICA DE SER PERSONALES E INTRANSFERIBLES; TIENEN SU USO NATURAL Y ESPECÍFICO, QUEDANDO A CRITERIO DE SU POSEEDOR OTRO FIN A QUE LOS QUIERA DESTINAR.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano Henardo Enrique Hernández Rodríguez, calificó provisionalmente el hecho como el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; solicitó se declare la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Tribunal le informe al referido ciudadano sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; y que el mismo continúe de acuerdo a lo establecido al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Henardo Enrique Hernández Rodríguez sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos; y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el ciudadano “Si querer declarar" y en consecuencia expuso: “yo la cédula la saqué en un operativo; pregunté qué había que llevar y llevé fotocopia del pasaporte, una carta de residencia de la Junta Comunal; y el operativo fue en Petare. Allí me tomaron la foto, la huella y como en media hora me dieron la cédula Es todo”. La juez procede a preguntar: ¿dónde le asignaron su cédula?. Respondió: “en enero en Petare como hace 3 años atrás”. ¿Por qué motivo aparece que usted es venezolano? Respondió: bueno, me dieron fue esa y tengo mí pasaporte. ¿Por qué en el operativo a usted le dieron esa cédula? Porque me dijeron que con esa cédula podía a votar aunque yo no fui.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica María Pieruzzini, quien manifestó: “en cuanto a la usurpación de identidad si bien es cierto que el SAIME en los operativos le establezcan el numero a un ciudadano cuando le pertenece a otra persona y a él lo nacionalizan como si fuera venezolano, es un error del SAIME, y se está presentando mucho con varios ciudadanos y solo le piden la carta de residencia y el pasaporte y solicito que se desestime la calificación por el Ministerio Público y la libertad plena a mi defendido es todo"
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 06 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana efectivos de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de rutina en la Autopista General José Antonio Páez, cuando arribó al lugar un vehículo de transporte público tipo camioneta, color marrón y blanco, placas 45PMBE, que se trasladaba en sentido Barinas - Guanare, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas previstas para la inspección de paquetes. Una vez efectuada la requisa de los equipajes, le solicitaron a un ciudadano ocupante del referido vehículo a quien notaron excesivamente nervioso, que se identificara con su cédula de identidad, mostrando éste una cédula de identidad perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela con los siguientes datos filiatorios, HENARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Cédula de identidad Nro. V-27.903.841, Estado Civil soltero, fecha de expedición 24-01-09, fecha de nacimiento 12-09-75, fecha de vencimiento 01-2019, e igualmente entre sus pertenencias dentro del equipaje se le incauto un pasaporte de la república de Colombia signado N° CC 15451957, de fecha de expedición 1 de Noviembre del 2007 y una cédula de la República de Colombia con los siguientes datos filiatorios, HENARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Cédula de Ciudadanía Nro. 15.451.957, fecha de expedición 20-06-94, fecha de nacimiento 12-09-75, Seguidamente procedieron a realizar una verificación de la cédula de identidad del ciudadano ante el Sistema de Integrado de Información Policial Guanare (SIPOL-GUANARE), donde fue atendido por la Oficial Agregado. RAÚL ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.903.841; al inquirir sobre las dos cédulas les informó que el número en cuestión no coincide con los datos aportados por el efectivo actuante, y que el mismo pertenece a una ciudadana de nombre: AILIN NOELIA RODRÍGUEZ GIL, fecha de nacimiento 23-03-01, de 12 años de edad. En virtud de este resultado, los efectivos procedieron a identificar plenamente al ciudadano de la siguiente manera HENARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Cédula de Ciudadanía Nro. 15.451.957, de 37 años de edad, natural de Yondo Casabe Antioquia, Colombia, fecha de nacimiento 12/09/1975, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Valle Alto, Calle San Francisco, casa N° 46, Petare, Estado Miranda, teléfono 0416-8259488 y a continuación procedieron a aprehenderlo, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Henardo Enrique Hernández Rodríguez, en el momento en que tenía en su poder dos cédulas de identidad a su nombre que le identifican con la nacionalidad colombiana y venezolana respectivamente, y al ser consultado el número de ésta última se constató que corresponde a una ciudadana, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, observa el Tribunal que al haber sido constatado en este caso que el número asignado a la Cédula de Identidad Venezolana que portaba el ciudadano Henardo Enrique Hernández Rodríguez en realidad pertenece a la ciudadana AILÍN NOELIA RODRÍGUEZ GIL, nacida en fecha 23 de Enero de 2001, con 12 años de edad, se configura en este caso la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que el antes mencionado ciudadano obtuvo esta cédula a sabiendas de que en realidad NO ES UN CIUDADANO VENEZOLANO, SINO COLOMBIANO, Y QUE NO HA ADQUIRIDO LA NACIONALIDAD VENEZOLANA A TRAVÉS DE NINGUNO DE LOS MECANISMOS LEGALES ESTABLECIDOS A TAL EFECTO, y por consiguiente, la cédula que le acredita como ciudadano Venezolano contiene este dato falso con el cual se identifica; además, contiene otro dato falso, como lo es su identidad, ya que en realidad este número está asignado a otra persona y, por consiguiente, el nombre, lugar y fecha de nacimiento que aparecen reseñados en dicha cédula SON FALSOS. Pero también considera esta Primera Instancia que se ha cometido en este caso en concurso real el delito al que hace referencia el Ministerio Público, es decir, USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, ya que la cédula con la cual se identifica este ciudadano, como se dijo antes, además de haber sido asignada a otra persona en lo que se refiere a su número, LE ATRIBUYE UNA NACIONALIDAD QUE NO LE CORRESPONDE, es decir, LA NACIONALIDAD VENEZOLANA, la cual no ha acreditado que obtuvo a través de los mecanismos legales correspondientes, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional a la cual debe adicionarse en CONCURSO REAL de conformidad con el artículo 88 del Código Penal el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.

Es de observar que la Defensa Técnica alegó en la Audiencia Oral que si la cédula de identidad es falsa, ello se debe a que le fue expedida en esas condiciones, y que en tal caso, quien cometió el delito fue quien la expidió. No obstante, considera el Tribunal que en el supuesto de que ciertamente la cédula de identidad le hubiere sido expedida en esas condiciones, obviamente quien la expidió tiene la responsabilidad penal que le atribuye el Código Penal, pero que ello no suprime la responsabilidad que le corresponde al ciudadano Henardo Enrique Hernández Rodríguez, quien sabe que no es venezolano, y sin embargo, se identifica con esa nacionalidad a través de la mencionada cédula, que en realidad le pertenece a otra persona, según quedó establecido.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que estoy dispuesto a cumplir alguna forma de trabajo comunitario gratuito. Es todo”

Acto seguido el Tribunal requirió al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso al ciudadano Henardo Enrique Hernández Rodríguez, y manifestó manifestó: "Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el caserío donde reside, es todo"

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

El imputado Hernández Rodríguez Henardo Enrique, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;

Los delitos que se le atribuyen al antes nombrado imputado son los de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en CONCURSO REAL de conformidad con el artículo 88 del Código Penal con el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, cuya penalidad aplicable en el caso más grave es la de UNO a TRES AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado Henardo Enrique Hernández Rodríguez.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba por el lapso de OCHO MESES al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1. Se le impone la obligación de presentarse una vez al mes a la Unidad Técnica Supervisión y Orientación el se encargara de supervisar el Trabajo comunitario, de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem.
2. Se le ordena residir en la dirección que suministró en este acto, de la cual debe presentar CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por una autoridad competente.
3. Se le ordena resolver el problema de su identificación para que obtenga su cédula de identidad conforme a la ley.
4. Se le impone la prohibición absoluta de relacionarse con personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
5. Se le impone un trabajo comunitario cada una veces al mes, el cual será elegido conjuntamente por el delegado de prueba asignado al caso con la directiva del Consejo Comunal de su residencia, según sus habilidades laborales y las necesidades de su comunidad.
6. Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes.
7. Se le impone la prohibición de portar armas blancas o de fuego.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HENARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-15.451.957, natural de Yondo Casabe, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Petare, Estado Miranda, Valle Alto, Calle San Francisco casa Nº 46;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos objeto de este proceso como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en CONCURSO REAL de conformidad con el artículo 88 del Código Penal con el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano Henardo Enrique Hernández Rodríguez la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Se le impone un régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses, durante los cuales tendrá la obligación de presentarse una vez al mes a la Unidad Técnica Supervisión y Orientación el se encargara de supervisar el Trabajo comunitario, de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem.
2. Se le ordena residir en la dirección que suministró en este acto, de la cual debe presentar CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por una autoridad competente.
3. Se le ordena resolver el problema de su identificación para que obtenga su cédula de identidad conforme a la ley.
4. Se le impone la prohibición absoluta de relacionarse con personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
5. Se le impone un trabajo comunitario cada una veces al mes, el cual será elegido conjuntamente por el delegado de prueba asignado al caso con la directiva del Consejo Comunal de su residencia, según sus habilidades laborales y las necesidades de su comunidad.
6. Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes.
7. Se le impone la prohibición de portar armas blancas o de fuego.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).