REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 09 de Agosto de 2013
Años: 203° y 154°
La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al JESÚS DANIEL BAPTISTA HERNÁNDEZ: de nacionalidad venezolano de 19 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 24-12-93, cédula de identidad N-V-26.3783510, de profesión u oficio Obrero residenciado en e Zamuro como a 200 metros de una bodega El Monche, cercano a la Escuela El Zamuro, Estado Portuguesa,; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-08-2013, rendida por la ciudadana Orbelys Maria Carmona Escobar, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual relata el hecho ocurrido.
2) ACTA POLICIAL, de fecha 05-08-2013, suscrita por el funcionario oficial (PEP) Morales Carlos Alberto, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESÚS DANIEL BAPTISTA HERNÁNDEZ.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-08-2013, realizada al adolescente Rojas Patiño Luís Fernando, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual narro lo sucedido.
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario Carlos Morales, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa.
5) INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 05-08-2013, realizada a la adolescente Orbelis Maria Carmona Escobar, por el funcionario Dr, Edgar Orlando Croce, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-08-2013, suscrita por el funcionario detective Nowis Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha en las instalaciones del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, donde se constituyó, y en el curso de la misma la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Maria Alejandra Fernández, solicitó que el ciudadano sea oído de conformidad de la Ley; así mismo solicitó la calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitó que se califique provisionalmente el hecho como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se le aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que el imputado se encuentra en mal estado de salud, solicito la detención domiciliaria establecido en el articulo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JESÚS DANIEL BAPTISTA HERNÁNDEZ sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando Si Querer Declarar, el cual expone “nosotros estábamos en el caserío los alambres, cuando llego mi cuñado y me dice a mi que lo lleve a un sitio entonces yo me voy con el, estábamos tres y los tres estamos tomando, al llegar a la carretera fue donde ocurrió el accidente y yo perdí el conocimiento después de eso yo no me acuerdo mas nada hasta el otro día en la madrugada que estaba aquí en el Hospital lo que recuerdo es que al llegar aquí me detuvieron por algo que no entiendo el motivo. Es Todo”.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó lo siguiente “yo no recuerdo nada, mi mama al verme golpeada realiza la denuncia es todo”.
A continuación la fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra manifestando que la victima se dirigió a su despacho informando que tenia miedo, así mismo ratificó todo el petitorio expuesto por la víctima en la primera declaración para la claridad de los hechos.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Técnico Abg. Oliver Soto, quien manifestó: “tomo como premisa la declaración de la victima a demás de ellos se puede observar a través de las actuaciones que constan en el expediente que los funcionarios actuantes no cumplieron con las formalidades de Ley, ya que falta muchas valoraciones y la experticia medica legal, por este motivo solicito que se verifique ya que no hay evidencia del delito en ese acto, también solicito que se deje constancia que mi defendido no presenta conducta que lo relacionen con algún delito invoco el principio de inocencia solicito copia simple y certificada del acta, solicito la libertad plena sin restricciones y lo que estime este Tribunal es todo".
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día de 5 de Agosto de 2013, siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente la adolescente CARMONA ESCOBAR ORBELIS MARÍA, quien se encontraba en la casa de la mama ubicada en el Caserío Las Cocuizas, en compañía de de nombre LUIS FENANDO ROJAS y JESÚS DANIEL BAPTISTA, posteriormente abordaron un vehículo tipo moto, y cuando van por la vía hacia El caserío El Zamuro, el conductor perdió el control de la moto y tuvieron un accidente, en vista de que estaban lesionados LUIS FERNANDO, fue a buscar ayuda, momento que el ciudadano JESÚS DANIEL BAPTISTA, aprovecho el momento para intimidar a la adolescente y obligarla a quitarse la ropa, y ante la negativa de la víctima, el ciudadano antes mencionado la golpeó y la agarró por el cuello y le ocasiono mordeduras por varias partes del cuerpo, y finalmente abusó sexualmente de ella, la víctima luego ser abusada, salió corriendo del lugar y fue auxiliada por e ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS, cuando ya venia de regreso. Posteriormente, Ya siendo las 10: 00 horas de la mañana, la adolescente se encontraba en el Hospital Miguel Oraa, y la madre de la víctima, ciudadana DIOSA DE JESÚS FLORES ESCOBAR, se acercó a los funcionarios (PEP) YIMI MANUEL RODRÍGUEZ Y CARLOS MORALES quienes se encontraba cumpliendo la guardia en dicho Centro Asistencial, y le hicieron del conocimiento de lo sucedido, quienes procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JESÚS DANIEL BAPTISTA, quien se encontraba recluido en el área de emergencia, quien fue impuesto de sus derechos.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido al ciudadano JESÚS DANIEL BAPTISTA HERNÁNDEZ, momentos después de haber sido denunciado, al mismo día en que ocurrió el hecho, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia de la víctima, de las entrevistas, y en particular, del resultado del reconocimiento médico legal, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por la Ley, se imponen a favor de la víctima ORBELIS MARÍA CARMONA ESCOBAR, las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. Así se decide.
Finalmente, se impone al imputado JESÚS DANIEL BAPTISTA HERNÁNDEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1o y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en arresto domiciliario en la residencia que acrediten mediante constancia expedida por autoridad competente, y vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa, que velará porque se cumpla rigurosamente el arresto domiciliario, como también que no ejecute por sí mismo ni valiéndose de terceras personas, actos de violencia en contra de la víctima, sus familiares y allegados. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JESÚS DANIEL BAPTISTA HERNÁNDEZ: de nacionalidad venezolano de 19 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 24-12-93, cédula de identidad N-V-26.3783510, de profesión u oficio Obrero residenciado en e Zamuro como a 200 metros de una bodega El Monche, cercano a la Escuela El Zamuro, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;
TERCERO: Califica los hechos como objeto de este proceso como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
CUARTO: Impone a favor de la víctima ORBELIS MARÍA CARMONA ESCOBAR, las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
QUINTO: Impone al ciudadano JESÚS DANIEL BAPTISTA HERNÁNDEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en la residencia que acrediten mediante constancia expedida por autoridad competente, y vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa, que velará porque se cumpla rigurosamente el arresto domiciliario, como también que no ejecute por sí mismo ni valiéndose de terceras personas, actos de violencia en contra de la víctima, sus familiares y allegados.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).