REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 12 de Julio de 2013
203° Y 154°
Decisión Nº
Causa Nº 1J-682/2011
Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria: Abg. Aidee Colmenares
Acusados: Gómez Colmenarez Pedro Luis y Valderrama
Alvarez Víctor José
Delito: Robo Agravado en Grado de Vehículo Automotor; Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir
Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público
Defensores Privados: Abg. Francine Montiel Look y Rafael Páez
Defensor Público: Abg. Francisco Barrios
Decisión: Sentencia Condenatoria Por Admisión de Los Hechos
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de enero de 2011, el ciudadano SILVA YUSTA MIGUEL ÁNGEL, titular de la Cédula de identidad: 17.260.937 aproximadamente a las 09:30 hora de la noche del sábado 15/01/2011, se encontraba laborando como taxista en el vehículo, clases automóvil, marca Fiat, modelo Palio, año 2002, color gris, placa JAJ67X, cuando iba por la Av. 23 de enero de esta ciudad, visualizo a tres (03) ciudadanos al frente de la pollera RICO POLLO, le sacan la mano y enseguida se estaciono, donde los ciudadanos le solicitaron una carrera para el barrio la colonia de esta ciudad, diciéndole que se montaran, uno se monto a su lado "como copiloto" y los otros dos se montaron en el asiento de atrás, aproximadamente veinte (20) metros mas adelante uno de lo que van atrás le dice QUIETO ESTO ES UN ATRACO apuntándolo por la espalda con un objeto frió, diciéndole que le de la vuelta al carro vía al cementerio nuevo, hiendo caso en resguardo de su vida, estando al frente de la planta de gas lo bajaron del carro y le dijeron que se sentara en la orilla de la vía, amarrándole las manos, luego los sujetos s fueron y se llevaron el vehículo, su teléfono celular y aproximado 200 bolívares producto del trabajo, minutos mas tarde pasó una comisión de la policía del Estado Portuguesa, a quienes le realizó llamado, informándoles lo sucedido y al mismo tiempo informaron vía radio los sucedido con la finalidad de emprender una búsqueda en los diferentes barrios de la ciudad. De inmediato en esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, se trasladaban por la Av. Simón Bolívar a la altura del Aeropuerto de esta ciudad, cuando recibieron llamado vía radio de la centralista de Control de Operaciones Policiales quien les informo sobre los hechos ocurridos, posteriormente observaron que por la misma avenida transitaba un vehículo con las característica señaladas por la centralista, donde proceden a la persecución, el conductor al notar la presencia policial procedió a emprender la huida para escaparse, alcanzándolos al frente de la bomba Guanaguanare, específicamente a la altura del Semáforo detrás de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde le solicitaron que se bajaran del vehículo, saliendo del mismo tres ciudadanos, encontrándole al primero (conductor) en la cintura adherido del lado derecho un arma de fabricación rudimentaria, cacha de madera color marrón, adaptada a calibre 357mm, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: GÓMEZ COLMENAREZ PEDRO LUIS, Titular de la cédula de identidad N° V- 18.928.422, el segundo, quedo identificado como VALDERRAMA ALVAREZ VÍCTOR JOSÉ, Titular de la cédula de identidad N° V- 26.107.449 y el tercero, Adolescente Herrera Seiba Baudilio Ramón.
Con motivo de tal situación los funcionarios los funcionarios actuantes pusieron en conocimiento inmediato del Fiscal Tercero del Ministerio Público, el cual ordenó la detención de las personas presuntamente involucradas en el hecho.
Estos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 18 de Febrero de 2011. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Gómez Colmenarez Pedro Luis y Valderrama Alvarez Víctor José, calificó provisionalmente los hechos como Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado 277 del Código Penal;solo con respecto a Pedro Luis Gómez Colmenares, decretándose la privación judicial preventiva de estos ciudadanos y acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.
El Ministerio Público presento Acto Conclusivo Acusatorio; en fecha 17 de Enero de 2011 en contra de los ciudadanos Gómez Colmenarez Pedro Luis y Valderrama Alvarez Víctor José, atribuyéndole la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir,y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 277 del Código Penal, en perjuicio de Silva Yusta Miguel Ángel y El Estado Venezolano. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.
Con motivo de esta acusación en fecha 30 de Marzo de 2011 la Jueza en Función de Control N° 1 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Silva Yusta Miguel Ángel; admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 26 de Abril de 2011. Siendo la oportunidad para la celebrar el Juicio Oral en fecha 04 de Julio de 2013, en la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Jueza instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. En este estado el acusado Valderrama Alvarez Víctor José, solicito el derecho de palabra y cedido el mismo manifestó que desea exonerar al defensor público José Henríquez y designar como sus defensores privados a los abogados Francine Montiel Look y Rafael Páez Quienes estando presentes en el acto aceptaron la defensa y juraron cumplir fielmente con su obligaciones.
Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, imponiendo en primer lugar a los Acusados Gómez Colmenarez Pedro Luis y Valderrama Alvarez Víctor José, del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo cada uno de los acusados por separado su voluntad de querer “Acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. Francisco Barrios, en su carácter de Defensor Publico de Pedro Luis Gómez Colmenares, de los Defensores Privados Francine Look Montiel en su carácter de defensores privado de Valderrama Álvarez Víctor José Alvarado Guerra Ender Jesús, quienes manifestaron que se le explicara a sus representados sobre el procedimiento por Admisión de los hechos; a lo que seguido el Tribunal les explico dicho procedimiento, manifestando cada uno su voluntad de Querer admitir los hechos.
Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que los acusados se acojan al procedimiento especial por admisión de los hechos.
A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron a las partes y habiendo escuchado libremente a los acusados, pasa imponer la pena correspondiente, resultando los ciudadanos Gómez Colmenarez Pedro Luis y Valderrama Álvarez Víctor José condenados a cumplir la pena de Once (11) años, Once (11) meses, Veintidós (22) días y Ocho (8) horas de presidio, mas las accesorias de Ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Coautores de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de Silva Yusta Miguel Ángel.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE
DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Silva Yusta Miguel Ángel. Estos tipos penales están legalmente regulados en la siguiente forma:
Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad.”
Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores:
(Circunstancias Agravantes). La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a Diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- por medio de amenaza a al vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo una arma, simule serlo.
3.-Por dos o más personas
6.-Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad
10. De noche o en lugar desplomado o solitario-
…………………………………………………..”
Artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, niñas y Adolescente: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años………”
Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:
1.-Acta de denuncia, de fecha 15 de enero de 2011 formulada por el ciudadano SILVA YUSTA MIGUEL ÁNGEL titular de la cédula 17.260.937 ante el cuerpo de Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar, Manifestando lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 09:30 hora de la noche del sábado 15/01/2011, me encontraba laborando como taxista en el vehículo, clases automóvil, marca Fiat, modelo Palio, año 2002, color gris, placa IAJ67X, cuando iba por la Av. 23 de enero de esta ciudad, visualizo a tres (03) ciudadanos al frente de la pollera RICO POLLO, me sacan la mano y enseguida me estaciono, donde los ciudadanos me solicitaron una carrera para el barrio la colonia de esta ciudad, diciéndole que se montaran, uno se monto a mi lado como copiloto" y los otros dos se montaron en el asiento de atrás, aproximadamente veinte (20) metros mas adelante uno de lo que van atrás me dice QUIETO ESTO ES UN ATRACO apuntándome por la espalda con un objeto frió, diciéndome que de la vuelta al carro vía a cementerio nuevo, hice caso en resguardo de mi vida, estando al frente de la planta de gas me 4 bajaron del carro y me sentara en la orilla de la vía, amarrándome las mano y se llevaron el vehículo, mi teléfono celular y aproximado 200 bolívares producto de mi trabajo, minutos mas tarde pasó una comisión de la policía del Estado Portuguesa, a quienes les realice llamado, informándoles lo sucedido y al mismo tiempo informaron vía radio lo sucedido con la finalidad de emprender una búsqueda en los diferentes barrios de la ciudad.
2.- Acta policial, suscrita el 15 de Enero 2011, suscrita por el Sub (PEP) Montilla Roberto, en compañía de DTGDO (PEP) Hernández Natalio, funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, 1 modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos Gómez Colmenarez Pedro Luis, Valderrama Álvarez Víctor José y Un Adolescente Herrera Seiba Baudilio Ramón, y 1 permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados
3.-Entrevista sostenida con el ciudadano DTGDO (PEP) Hernández Natalio, en fecha 15 de enero de 2011, quien labora como Funcionario policial, en la ciudad de Guanare, en la cual ésta señaló la bomba G Guanaguanare específicamente a la altura del semáforo atrás de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, es todo.
4.-Inspección Técnica Nro.096, el 16 de Enero de 2011, por los funcionarios Detectives Juan Justo y Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo clases automóvil, marca Fiat, modelo Palio, año 2002, color gris, placa IAJ67X, realizada en Estacionamiento Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se reflejan las características externas e internas del vehículo recuperado y se describen el estado del Vehículo en el cual ocurrió el hecho.
5.-Inspección Técnica Nro.097, el 16 de Enero de 2011, por los funcionarios Detectives Juan Justo y Robert Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describen el estado del una vía publica, avenida Simón Bolívar, adyacente a la Comandancia General de esta Ciudad y la Estación De Servicio Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
6.-Experticia de Reconocimiento Técnico N 9700-254-014 practicada el 16 de Enero de 2011, por el funcionario Justo Bastidas Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos incautado: un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguiente característica: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de chopo, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera, una (1) bala para armas de fuego tipo revolver, calibre 357, con inscripción en el culote donde se lee: "CAVIN .357" Se observan en su estado original, incautada al momento de la aprehensión al ciudadano Gómez Colmenares Pedro Luis, en la cual se deja constancia de su existencia y características.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N 9700-057-EV-022, practicada el 16 de Enero de 2011, por el funcionario LCDO Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: un (01) vehículo clases automóvil, marca Fiat, modelo Palio, año 2002, color gris, placa IAJ67X, uso particular.
PERITACIÓN:
1. Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 9BD17156222126975, el cual se
encuentra ORIGINAL.
2. Porta el serial de motor 5227395 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL
CONCLUSIÓN:
La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus señales de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cincuenta Mil Bolívares, dicha unidad fue verificada por el sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTT.
B. Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-254-009, practicada el 27 de Enero de 2011, por el funcionario Agente Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: un (01) Teléfono celular marca HUAWEI, color rojo, signado con el número 0426-2532364, de la línea movilnet, sin valor comercial en la denuncia.
CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados Entrevista, de fecha 02 de febrero de 2011 formulada por el ciudadano SILVA YUSTA MIGUEL ÁNGEL titular de la cédula 17.260.937 ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Manifestando lo siguiente: "Resulta que en fecha 15-01-2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, yo me encontraba laborando como taxista y a la altura de la pollera Rico Pollo, me solicitan la carrera tres personas hacia la Colonia, detuve mi vehículo y se montaron, y al cabo de unos metros, uno de ellos que iba en la parte de atrás, me dice "quédate quieto y colabora, da la vuelta en la próxima esquina", luego me dicen que le diera hasta el Cementerio Nuevo, después de pasarlo me dijeron que cruzara a la derecha por una carretera de tierra, posteriormente me dicen que detenga el vehículo, se bajaron y me dijeron que me bajara, me vendaron los ojos y se fueron, yo quede ahí y ellos se llevaron el vehículo con mi teléfono y dinero producto de mí trabajo, al transcurrir unos minutos me quite la venda y salí a la avenida, caminé hasta la planta del Gas, estando ahí pasó una moto con dos funcionarios policiales, a los cuales le hice seña y se detuvieron, le informe del robo, ellos radiaron inmediatamente, me llevaron al modulo del Progreso y ahí me informaron que ya habían recuperado el vehículo en la avenida Simón Bolívar a la altura del Semáforo Guanaguanare".
De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de Silva Yusta Miguel Ángel, pues a través de las declaraciones de los funcionarios, Montilla Roberto, en compañía de Dtgdo (PEP) Hernández Natalio, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quienes recibieron un llamado a la altura del Aeropuerto de esta ciudad, cuando recibieron llamado vía radio de la centralista de Control de Operaciones Policiales quien les informo sobre los hechos ocurridos, posteriormente observaron que por la misma avenida transitaba un vehículo con las característica señaladas por al centralista, donde proceden a la persecución, el conductor al notar la presencia policial procedió a emprender la huida para escaparse, alcanzándolos al frente de la bomba Guanaguanare, específicamente a la altura del Semáforo detrás de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde le solicitaron que se bajaran del vehículo, saliendo del mismo tres ciudadanos, encontrándole al primero (conductor) en la cintura adherido del lado derecho un arma de fabricación rudimentaria, cacha de madera color marrón, adaptada a calibre 357mm, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: Gómez Colmenarez Pedro Luis, y el segundo, quedo identificado como Valderrama Alvarez Víctor José.
TERCERO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuestos como fue los acusados del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados Gómez Colmenarez Pedro Luis y Valderrama Álvarez Víctor José; manifestaron cada uno por separado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de ello el Tribunal procedió a instruir a los acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éstos manifestaron cada uno por separado lo explicado y acto seguido admitieron los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público como de expresando no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por los acusados.
Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pana aplicable”
.…”.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según sea el caso, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
En este caso, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate probatorio, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.
CUARTO
PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer a los ciudadanos Gómez Colmenarez Pedro Luis y Valderrama Alvarez Víctor José, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y siendo que las penas del artículo 458 y 264 son de prisión y la de los artículos 5y 6 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es de presidio, por aplicación del artículo 87 del Código Penal, al hacer la conversión le da un total de pena de Seis (6) años, siete (7) meses, Cinco (5) días de presidio por el delito de Robo que tiene una pena de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y siendo la pena en principio aplicable el término medio de la pena prevista en la norma vale decir, trece (13) años, Cinco (5) meses de presidio; mas la del delito de Uso de Adolescente para delinquir, vale decir un (1) año de presidio, delito previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena es de uno (1) a tres (3) años, siendo el término medio dos (2) años, penas que al sumarle las dos terceras partes de Seis años, Siete (7) meses, Cinco (5) días de presidio y un (1) año de presidio, que son cuatro (4) años cuatro (4) meses, veintitrés (23) días, Ocho (8) horas con respecto al robo agravado y ocho (8) meses para el delito de uso de adolescente, que sumado a la pena más alta que es la de Robo Agravado de Vehiculo automotor, es decir Trece años de presidio le da un total de pena de Dieciocho (18) años, Veintitrés (23) días, Ocho (8) horas de presidio; y con y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de un tercio a la mitad de la pena le queda la pena en Definitiva en Once (11) años, Once (11) meses, Veintidós (22) días y Ocho (8) horas de presidio mas las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Culpable a los acusados Pedro Luis Gómez Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.928.422, y al acusado Valderrama Alvarez Víctor José, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.107.449 de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 83 del Código Penal, perjuicio de Silva Yusta Miguel Ángel; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia; y los Condena a cumplir la pena de Once (11) años, Once (11) meses, Veintidós (22) días y Ocho (8) horas de presidio;, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en La Inhabilitación Política Mientras dure la Pena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del Tiempo de la Condena, desde que esta Termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad civil del Municipio donde Resida; en el lugar y en las condiciones que establezca el o la Juez(a) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda conocer de la presente causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013), años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza de Juicio N°1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Aidee Colmenares
|